TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2016-00208-00-(23-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2016-00208-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARI O DE REVISIÓN DE PROCESO DE PERTENENCIA – CADUCIDAD: Determinación de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia y si concurrió el término de caducidad durante el trámite del recurso. / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PROCEDENCIA SI EL DEMANDANTE EN REVISIÓN NO CUMPLE LA CARGA DE NOTIFICARLA AL DEMANDADO DENTRO DEL TÉRMINO : Al no haberse notificado la revisión dentro del lapso establecido se concretó el fenómeno extintivo.
En el presente caso, la causal que sustentó la revisión, tal y como antes se refirió, corresponde a la establecida en el numeral 6 del artículo 355 del CGP, circunstancia que implica que la revisión debía interponerse “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, tal y como lo dispone el artículo 356 ídem. Tal presupuesto se cumplió a cabalidad, toda vez que la providencia confutada en revisión fue emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2014, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno, razón por la cual, cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2014, luego de la fijación en estado, tal y como lo certificó la Secretaria del despacho en mención. El ICBF radicó la revisión el 7 de septiembre de 2016, esto es, dentro del término de los dos años contemplado en la precitada normatividad
en estado, tal y como lo certificó la Secretaria del despacho en mención. El ICBF radicó la revisión el 7 de septiembre de 2016, esto es, dentro del término de los dos años contemplado en la precitada normatividad para la causal invocada. No obstante, con el fin de determinar si concurrió el término de caducidad durante el trámite del recurso, acorde con los postulados fijados por la citada jurisprudencia, se hace necesario cotejar las fechas en las que fueron notificados los demandados, con el fin de est ablecer la oportunidad en que satisfizo la carga procesal y sus implicaciones. Bajo ese contexto se tiene entonces que la solicitud de revisión una vez subsanada, se admitió el 17 de noviembre de 2016, notificándose dicha decisión a la parte demandante por anotación en estado del 18 de noviembre de 2016, lo que comporta que el término del año previsto en el artículo 94 del CGP, precluyó el 18 de noviembre de 2017, pues solo hasta el 11 de octubre de 2019 concurrieron a notificarse de manera personal los demandados DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ y ÁLVARO ARMANDO BÁEZ PUNTES2, mientras que la notificación de vinculados al presente trámite se concretó hasta el 21 de octubre de 2019, fecha en la cual por intermedio de apoderado judicial allegaron la contestación de la demanda. Lo anterior implica entonces que, al no haberse notificado la revisión dentro del lapso establecido en el citado artículo, se concretó el fenómeno extintivo en el presente trámite, por lo que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de impedir que operara la caducidad, siendo de rigor que
lapso establecido en el citado artículo, se concretó el fenómeno extintivo en el presente trámite, por lo que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de impedir que operara la caducidad, siendo de rigor que la misma se deba declarar y frente a lo cual esta Sala queda relevada de examinar el fondo de la acusación formulada. Sentencia SC588-2020 del 27 de febrero de 2020. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Revisión RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2016-00208-00
DEMANDANTE: INTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAILIAR - ICBF
DEMANDADOS: ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES
DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ
HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS ROBERTO
FONSECA DÍAZ PERSONAS INDETERMINADAS SENTENCIA REVISADA: Sentencia del 27 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Declara Caducidad
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala de Discusión No. 5 del 1 de marzo de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala de Discusión No. 5 del 1 de marzo de 2022
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de dictar sentencia anticipada al interior del asunto de la referencia, conforme al numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., acudiendo para tal efecto a las argumentaciones que a continuación se esgrimen.
1.- ANTECEDENTES:
-. El 7 de septiembre de 2016, el INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, obrando a través de apoderado judicial, promovió recurso extraordinario de revisión con el fin que se declare la invalides de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2014, al interior del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el número 15759-31-03-001-2013-00178-00, que fuere promovido por ÁLVARO ARMANDO BÁEZ PUE NTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS ROBERT O FONSECA DÍAZ y PERSONAS INDETERMINADAS y, en consecuencia, se dicte la que en derecho corresponde.
-. Igualmente, elevó como pretensión resolver sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de la invalidación.Rad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
2 Las súplicas se apoyaron en los hechos que a continuación se sintetizan,
invalidación.Rad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
2 Las súplicas se apoyaron en los hechos que a continuación se sintetizan,
-. Resaltó que el 8 de noviembre de 2013, los señores ÁLVARO ARMANDO BÁEZ PUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ promovieron demanda ordinaria de pertenencia contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS ROBERTO FONSECA DÍAZ y PERSONAS INDETERMINADAS, ello, con el fin de obtener mediante declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio el lote de terreno urbano ubicado en la Carrera 11 Sur No. 12 - 48 de Sogamoso, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 095 - 101102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
-. Adujo que el 27 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que se declaró que los demandantes antes prenombrados habían adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio por suma de posesiones el inmueble previament e descrito , decisión que no fue recurrida por cuanto el causante CARLOS ROBERTO FONSECA DÍAZ había fallecido el 15 de septiembre de 2013, sin que hubiese dejado herederos forzosos.
-. Resaltó que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa el pr oceso de sucesión del causante CARLOS ROBERTO FONSECA DÍAZ , proceso en el que se encuentra reconocido como único heredero, específicamente
-. Resaltó que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso cursa el pr oceso de sucesión del causante CARLOS ROBERTO FONSECA DÍAZ , proceso en el que se encuentra reconocido como único heredero, específicamente en el 5º orden sucesoral, el INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF.
-. Esbozó como causal para p romover el recurs o de revisión la establecida en el numeral 6º del artículo 355 del CGP, por considerar que los demandantes del proceso de pertenencia nunca ostentaron la posesión material del predio adquirido mediante usucapión, comoquiera que fueron arrendatarios del prenombrado causante, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito el 9 de julio de 2001, luego, eran meros tenedores del inmueble.
-. Aludió que existió fraude procesal, puesto que, las partes y su apoderado hicieron incurrir en error y engaño al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso al presentar la demanda como poseedores del predio desde el 2001, cuando eran simplemente tenedores, pues no se hizo mención del contrato de arrendamiento celebrado con el causante CARLOS ROBERTO FONSECA DÍAZ, circunstancia que considera debe denunciarse e investigarse por la Fiscalía General de la Nación.
-. Manifestó que los testigos EDELMIRA ROLDÁN DE ACEVEDO y MAURICIO ROSAS AFRICANO, quienes declararon sobre la supuesta posesión ejercida porRad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
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-. Manifestó que los testigos EDELMIRA ROLDÁN DE ACEVEDO y MAURICIO ROSAS AFRICANO, quienes declararon sobre la supuesta posesión ejercida porRad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
3 los demandantes sobre el predio por más de 15 años, incurrieron en el delito de falso testimonio, debido a que tal circunstancia no es cierta porque el señor CARLOS ROBERTO FONSECA DÍAZ, quien era el propietario del bien, lo compartía con los inquilinos, tal y como obra en el otro si del contrato de arrendamiento.
-. Indicó que los señores ÁLVARO ARMANDO BÁEZ PUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ nunca explotaron económicamente el predio ni ejercieron actos de dominio sobre el mismo, pues desde la celebración del contrato de arrendamiento y hasta fallecimiento del señor CARLOS ROBERTO FONSECA DÍAZ, siempre reconocieron en este el dominio pleno y absoluto del bien, m áxime, cuando a él le pagaban los cánones de arrendamiento pactados.
-. Resaltó que la demanda de pertenencia fue presentada dos meses después del fallecimiento del prenombrado causante y su inscripción se realizó en un folio de matrícula diferente al del predio objeto del proceso, mientras que la sentencia si se registró en el respectivo folio de matrícula, como designio fraudulento de no dar publicidad al trámite del proceso y despojar de la sucesión el inmueble enunciado , privando al ICBF de hacer valer sus derechos como heredero.
-. Finalmente, adujo que la sentencia de pertenencia emitida por el Juzgado Primero
publicidad al trámite del proceso y despojar de la sucesión el inmueble enunciado , privando al ICBF de hacer valer sus derechos como heredero.
-. Finalmente, adujo que la sentencia de pertenencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2014 y que al encontrarse como único heredero reconocido el ICBF, cuenta con legitimación para instaurar el presente recurso.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. La referida demanda fue inadmitida con auto del 12 de septiembre de 2016, posteriormente, el 30 de septiembre de la misma anualidad se requirió al apoderado judicial de la parte demandante para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia a fin de comprobar la oportunidad en la presentación del recurso.
-. El 28 de octubre de 2016, previo a resolver sobre la admisión del recurso, se dispuso solicitar el expediente contentivo del proceso de pertenencia objeto del trámite de revisión.
-. El 17 de noviembre de 2016, se admiti ó el r ecurso extraordinario de revisi ón impetrado y, en consecuencia , se ordenó impartirle trámite bajo los preceptos de l artículo 358 y siguientes del Código General del Proceso.Rad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
4 -. El 12 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se decretara como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 - 101102, medida que fue decretada mediante
que se decretara como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 - 101102, medida que fue decretada mediante proveído del 23 de marzo de 2017, claro está, previamente se prest ó caución, no obstante, la misma no se materializ ó, dado que, la oficina de registr ó expidió nota devolutiva.
-. El 1 de septiembre de 2017, se ordenó la notificación de los demandados conforme al art ículo 291 y siguiente del Código General del Proceso, carga que procedió a cumplir el demandante, sin embargo, la empresa de correo certificó que la dirección a la que se remitió la citación no existía, razón por la cual, se ordenó el emplazamiento.
-. Con auto del 27 de marzo de 2019, se dispuso la vinculación y notificación de las personas que figuraban como titulares de derechos reales de los predios segregados d el inmueble objeto de usucapión identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 095 - 148772, 095 - 148773 y 095 - 1487774, por ser terceros que podrían verse afectados con las resultas del proceso.
-. El 11 de octubre de 2019, concurrieron a notificarse personalmente de la demanda los señores DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ y ÁLVARO ARMANDO BÁEZ PUENTES, quienes por conducto de apoderado judicial radicaron contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las siguientes:
- Caducidad del recurso extraordinario de revisión , sustentada en que pese a que la parte demandante presentó el recurso de revisión dentro del término
excepciones de mérito las siguientes:
- Caducidad del recurso extraordinario de revisión , sustentada en que pese a que la parte demandante presentó el recurso de revisión dentro del término señalado en el artículo 354 del C.G.P., el cual se admitió el 17 de noviembre de 2016, los demandados ÁLVARO ARMANDO BÁEZ PUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ, se notificaron el 11 de octubre de 2019, por lo que acorde a lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P., el auto admisorio debió notificarse dentro del término de un año, contado a partir de la notificación por estado de dicha providencia, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2017, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad establecida por el legislador , citando para el efecto jurisprudencia que para el efecto ha emitido la H. Corte Suprema de Justicia.
- Inexistencia de los supuestos fácticos de la causal de revisión invocada , como fundamento de este medio exceptivo, se precisó la inexistencia de colusión o maniobra fraudulentas o perjuicios a la parte demandante, ya que, a pesar de la falta de inscripción de la demanda, la parte demandada fue representada en debidaRad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
5 forma por curador ad litem, quien en su momento no presentó nulidades o recursos contra la sentencia . Así mismo señaló que las afirmaciones presentadas por el apoderado del ICBF no cuentan con respaldo probatorio.
- El reconocimiento oficioso cuando se hallen probados hechos que
contra la sentencia . Así mismo señaló que las afirmaciones presentadas por el apoderado del ICBF no cuentan con respaldo probatorio.
- El reconocimiento oficioso cuando se hallen probados hechos que constituyan una excepción, fundada en el artículo 282 del C.G.P.
-. El 21 de octubre de 2019, mediante apoderado judicial, los vinculados DIÓCESIS DE DUITAMA – SOGAMOSO, HEIDI CAROLINA BÁEZ GARCÍA y KAREN ANDREA RIVEROS PARRA, radicaron contestación de la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la misma y formulando las siguientes excepciones en común:
- Adquiriente de buena fe exenta de culpa, dicho medio de defensa se apoyó con el argumento de que luego de registrarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2014 , en la que se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de domini o por suma de posesiones del predio distinguido con el folio de matrícula 095 - 101102 a favor de ÁLVARO ARMANDO BÁEZ PUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ, estos procedieron a enajenar la totalidad del inmueble a HEIDI CAROLINA BÁEZ GARCÍA, mediante la escritura pública No. 1182 del 20 de mayo de 2015, otorgada en la Notaria Cuarta del Círculo de Tunja.
-. Posteriormente, con la escritura pública No. 931 del 22 de abril de 2017, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, HEIDI CAROLINA BÁEZ GARCÍ A
-. Posteriormente, con la escritura pública No. 931 del 22 de abril de 2017, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, HEIDI CAROLINA BÁEZ GARCÍ A efectuó la división material del predio en 3 lotes de terreno, a los que se les asignó las siguientes matrículas inmobiliarias: 095 -148772, 095-148773 y 095-148774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
-. El inmueble identificado con el folio de matrícula 095 -148772, fue vendido a la DIÓCESIS DE DUITAMA SOGAMOSO, mediante la escritura No. 1189 del 9 de junio de 2017, de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso y, el predio registrado al folio de matrícula 095 -148773, fue vendido a través de la escritura pública No. 931 del 22 de abril de 2017, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso a la menor KAREN ANDREA RIVEROS PARRA.
Por lo anterior, manifestaron que los inmuebles fueron transferidos de buna fe exenta de culpa, mediante un justo título, por lo cual se efectuó el pago total de los inmuebles a la parte vendedora y, por parte de esta se efectuó la entrega real yRad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
6 material de los predios vendidos, tal y como se estipuló en las respectivas escrituras, razón por la cual han ejercido la posesión quieta y pacífica.
- Caducidad del rec urso extraordinario de revisión. Como fundamento de este medio exceptivo se precisó que la notificación de la parte pasiva no se efectuó
razón por la cual han ejercido la posesión quieta y pacífica.
- Caducidad del rec urso extraordinario de revisión. Como fundamento de este medio exceptivo se precisó que la notificación de la parte pasiva no se efectuó dentro del año siguiente a la notificación por estado de la admisión del recurso de revisión, razón por la cual, no se impide la operancia de la caducidad establecida en el artículo 94 del C.G.P. y la cual debe declararse ya sea de oficio o por petición de parte.
- El reconocimiento oficioso cuando se hallen probados hechos que constituyan una excepción, basada en el artículo 282 del C.G.P.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Sala competente para decidirlo.
4.2. PROCEDENCIA DEL FALLO ANTICIPADO:
Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y, ante la ausencia de causales de nulidad que deban ser declaradas de oficio o puestas en conocimiento por las partes, la decisión a la cual se arribará por el Despacho será de mérito o de fondo.
Ahora bien, debe es te Despacho reseñar que en el presente asunto y dadas las condiciones fácticas y probatorias, resulta plausible acudir a la aplicación procesal contemplada en el numeral 3° del artículo 278 del C. G. del P., la cual hace referencia a la facultad -deber de l os Jueces de la República de emitir sentencia
contemplada en el numeral 3° del artículo 278 del C. G. del P., la cual hace referencia a la facultad -deber de l os Jueces de la República de emitir sentencia anticipada, entre otras circunstancias, “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci ón, la caducidad, la prescripci ón extintiva y la carencia de legitimación en la causa”
En tal sentido, memórese que la figura prevista en el referido precepto pretende impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, abriéndose paso a la emisión de la decisión de mérito sin acudir al agotamiento de todas y cada una de las etapas previstas por el Legislador para el trámite ordinario.Rad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
7 Y es que de la interpretación del referido precepto se evidencia que es un deber y no una facultad del Juez dictar sentencia anticipada si se cumple con alguno de los requisitos a los que alude la norma mencionada, partiendo de la base que ha debido trabarse la Litis, además ha de estar en curso la etapa de práctica y contradicc ión de los medios de prueba, pues de haberse agotado la instrucción en forma cabal se estaría en presencia de un fallo ordinario.
En este punto, es dable traer a colación lo argüido por la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia SC2776-2018, sostuvo,
“Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00, que aunque el
“Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00, que aunque el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que «surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» , el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se han configurado con claridad, dos causales de sentencia anticipada.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, tot al o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «[ c]uando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», siendo este supuesto uno de los que se advierten estructurados en el caso cuyo estudio hoy ocupa a la Sala, como se verá enseguida.
Además, dicha norma también prevé la posibilidad de emitir fallo adelantado «cuando no hubiere pruebas que practicar», lo que aplica en este evento desde el auto de 28 de noviembre de 2017, donde se verificó que las únicas probanzas eran documentales, en clara muestra que no era pertinente agotar una fase de práctica de pruebas.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, c abe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la pres ente, donde las causales para proveer de fondo por anticipado se configuraron cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria.”
Luego, en el presente asunto están dado las condiciones para emitir un f allo anticipado, por cuanto, está probado y/o acreditado la caducidad.Rad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
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4.3.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
4.3.1.- DEL RECURSO DE REVISIÓN:
El artículo 354 ibídem, establece que el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas”, bajo los presupuestos establecidos en el artículo 355 ejusdem, por lo que tiene como finalidad de corregir los yerros que se adviertan en el estudio de un fallo que cuente con firmeza, para lo cual, en observancia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, se han establecido ciertos requisitos
en el estudio de un fallo que cuente con firmeza, para lo cual, en observancia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, se han establecido ciertos requisitos como el término para la formulación de ese mecanismo.
En ese sentido y para el caso bajo estudio, se tiene que la causal invocada par la interposición del recurso corresponde a la establecida en el numeral 6º del artículo previamente citado, frente a la cual, el a rtículo 356 de la obra procesal en cita, contempla para su formulación, un término de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, plazo que debe ser observado tanto por el recurrente, como por el juzgador, dada su perentoriedad.
Bajo ese contexto, la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que los términos del recurso de revisión:
“son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” (CSJ SC, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067 y CSJ SC5511, 24 Abr. 2017, Rad. 2013-01143-00)
Ahora, con relación al fenómeno de la caducidad, la prenombrada Corporación ha definido que
“no basta la presentación oportuna del recurso de revisión, en razón a que este trámite por su absoluta autonomía e independencia del juicio en que se profirió
definido que
“no basta la presentación oportuna del recurso de revisión, en razón a que este trámite por su absoluta autonomía e independencia del juicio en que se profirió la sentencia impugnada queda sometida a las exigencias y cargas procesales que para toda demanda se imponen, particularmente, la vinculación formal y oportuna de los llamados a comparecer, cuyo desacato puede generar igualmente aquel efecto.
Ciertamente, a más de la presentación del escrito de revisión dentro del plazo terminante establecido por el legislador, la caducidad puede sobrevenir como consecuencia de la falta de notificación del auto admisorio dentro del término contemplado en el artículo 90 del estatuto proc edimental, porque «el cumplimiento de las precisas cargas» que en la materia exige la indicadaRad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
9 preceptiva, «es un requisito de procedibilidad en el campo extraordinario de que se trata» (CSJ SC3318, 18 mar. 2014, Rad. 2007-01159-00). Dicha norma establec e que la «presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante a tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”1
El pronunciamiento descrito tomó como sustento decisiones emitidas por la misma
personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”1
El pronunciamiento descrito tomó como sustento decisiones emitidas por la misma Corporación en la resolución de casos similares al aquí debatido, pero en los que la normatividad aplicable correspondía al anterior estatuto procedimental, que guarda relación con la regulación del CGP, especialmente en el cómputo para la determinación de la caducidad. Al respecto se refirió:
“La Corporación, en sentencia de revisión N° 071 de 21 de agosto de 1998, expediente 6253, dijo sobre el particular, aclarando que se alude al texto del artículo 90 del C. de P. Civil, después de la reforma que le hizo el decreto 2282 de 1989 y antes de la que realizó la ley 794 de 2003:
“Hoy por hoy, pues, la sola presentación de la demanda no es bastante a efectos de interferir el plazo extintivo que entraña la ca ducidad, porque sólo será así en tanto que la demanda revisoria sea notificada al demandado antes de que fenezcan los 120 días siguientes de la notificación que se le haya hecho al demandante. De no, la obligada consecuencia es que desaparece la eficacia impeditiva que en principio se predica de la mera formulación de la demanda, pues en tal caso hay que entender que el término de caducidad siguió corriendo, y ya el punto de referencia para determinar su consumación será el de la notificación misma del demandado.
“(…) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que
de la notificación misma del demandado.
“(…) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso 4° del artículo 383 id.
“Ahora. Presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión” (Subrayado fuera del texto). (CSJ S-071, 21 ago. 1998, Rad. 6253; CSJ SC, 20 sept. 2005, Rad. 7814 y CSJ SC, 24 oct. 2011, Rad. 2006-01168-00; en el mismo sentido: CSJ SC, 18 oct. 2006, Rad. 7700; CSJ SC, 26 jun. 2008, Rad. 2004-01397-00; CSJ
CS, 20 may. 2011, Rad. 2005 -00289-00 y CSJ SC, 31 oc t. 2012, Rad. 200300004-01, entre otras).
1 Sentencia SC588-2020 del 27 de febrero de 2020. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZRad: 15693-22-08-001-2016-00208-00
10 En el presente caso, la causal que sustentó la revisión, tal y como antes se refirió, corresponde a la establecida en el numeral 6 del artículo 355 del CGP, circunstancia que implica que la revisión debía interponerse “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, tal y como lo dispone el artículo 356 ídem.
Tal presupuesto se cumplió a cabalidad, toda vez que la providencia confutada en revisión fue emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2014, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno, razón por la cual, cobró ejecutoria el 9 de septiembre de