TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2016-00208-00-(30-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2016-00208-00-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA POR HABER RESULETO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – IMPROCEDENCIA: Ni la Corte ni los tribunales conocen procesos ejecutivos en única o primera instancia. / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA POR HABER RESULETO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – CARENCIA DE COMPETENCIA PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO : En virtud de la cuantía la competencia recae en los Juzgados Civiles Municipales.
De entrada, es del caso advertir que el Juez, individual o Colegiado, tan sólo podrá asumir el conocimiento de los asuntos para los cuales la ley los ha facultado, por ende, actuar sin tal facultad –competencia ocasiona que las decisiones adoptadas sean nulas conforme al artículo 16 del Código General del Proceso. Bajo ese norte, si bien el artículo 306 del Código General del Proceso establece que la suma de dinero reconocida en providencia judicial podrá ser ejecutada ante el Juez de conocimiento, también lo es que, el artículo 31 ejusdem no le atribuye a los Tribu nales Superiores de Distrito Judicial competencia para conocer de procesos ejecutivos en única y o primera instancia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído del 31 de mayo de 2013, bajo el Rad. No. 11001-02-03-000-2013-00590-00, al referir sobre el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, precepto que
11001-02-03-000-2013-00590-00, al referir sobre el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, precepto que guarda estrecha relación con el artículo 306 del Código General del Proceso, sostuvo, (…) Es decir que en tratándose de los procesos ejecutivos a continuación que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso, la aludida previsión legal establece una atribución especial de competencia; y solo en las circunstancias señal adas en el precitado inciso 5º se debe acudir a las normas generales de asignación del fuero territorial prescritas en el artículo 23 del ordenamiento adjetivo, en cuyo caso la ejecución con base en providencias judiciales debe adelantarse en juicio separado, de conformidad con lo contemplado por el artículo 395 ejusdem, por la simple razón de que ni la Corte ni los tribunales conocen procesos ejecutivos en única o primera instancia. Observase que desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la facultad–deber de ejecutar las obligaciones contendidas en una providencia judicial ante el mismo Juez no es extensiva a las consagradas en las decisiones proferidas por los Tribunales o, incluso, la misma Corte en proceso de única instancia, por ejemplo, al resol ver el recurso extraordinario de revisión. Luego, este Tribunal carece de competencia para librar mandamiento de pago en favor de ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ y contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-por la suma
de dinero reconocida en el proveído del 31 de marzo de 2023, la cual, en virtud de la cuantía recae en los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso –Reparto–. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído del 31 de mayo de 2013, bajo el Rad. No. 11001-02-03-000-2013-00590-00REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Revisión – Civil RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2016-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – DEMANDADO: ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES Y OTROS Pv. REVISADA: Sentencia de l 27 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: Rechaza petición de ejecución
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Sería del caso entrar a resolver acerca de la petición de librar mandamiento de pago a favor de ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓME Z y a cargo d el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – de no ser porque se advierte que este Tribunal carece de
GARCÍA GÓME Z y a cargo d el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – de no ser porque se advierte que este Tribunal carece de competencia para tal fin tal y como se pasa a exponer,
1.- ANTECEDENTES
-. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, este Tribunal resolvió
“PRIMERO: Declarar la caducidad para proponer la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión formulado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2014 (…)
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – al pago de costas y perjuicios (…)”
-. El 31 de marzo de 2023, este Tribunal profirió auto en el que dispuso,Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00208-00 2 “PRIMERO: REPONER el auto del 7 de septiembre de 2022, de acuerdo con lo solicitado por el apoderado de los demandantes ÁLVARO ARMANDO BÁEZ
FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, fijar en agencias en derecho la suma correspondiente a d os salarios (2) S.M.L.V. , en favor de los
demandados ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA y a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR conforme lo expuesto.
demandados ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA y a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR conforme lo expuesto.
-. El 12 de julio de 2023, se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaria de este Tribunal.
-. El 10 de agosto de 2023, los señores ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ, a través de apoderado, solicitaron la ejecución de las costas reconocidas a su favor en el proveído del 31 de marzo de esa anualidad.
2.- CONSIDERACIONES
De entrada, es del caso advertir que el Juez, individual o Colegiado, tan sólo podrá asumir el conocimiento de los asuntos para los cuales la ley los ha facultado , por ende, actuar sin tal facultad – competencia ocasiona que las decisiones adoptadas sean nulas conforme al artículo 16 del Código General del Proceso.
Bajo ese norte, si bien el artículo 306 del Código General del Proceso establece que la suma de dinero reconocida en providencia judicial podrá ser ejecutad a ante el Juez de conocimiento, también lo es que, el artículo 31 ejusdem no le atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competencia para conocer de procesos ejecutivos en única y/o primera instancia.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído del 31 de mayo de 2013, bajo el Rad. No. 11001 -02-03-000-2013-00590-00, al referir sobre el artículo 33 5 del Código de Procedimiento Civil, precepto que
del 31 de mayo de 2013, bajo el Rad. No. 11001 -02-03-000-2013-00590-00, al referir sobre el artículo 33 5 del Código de Procedimiento Civil, precepto que guarda estrecha relación con el artículo 306 del Código Ge neral del Proceso, sostuvo,Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00208-00 3 “la luz de una sana exégesis de la disposición que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó – con apego al principio de economía procesal – que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una providencia judicial ante el sentenciador de única o primera instancia ( distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió, sin que se pueda somete r el asunto a las reglas generales de la competencia.
El referido precepto se la asignó a dicho funcionario de manera privativa, dado que sólo el juez del conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.
Es decir que en tratándose de los procesos ejecutivos a contin uación que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso, la aludida previsión legal establece una atribución especial de competencia; y solo en las circunstancias señaladas en el precitado inciso 5º se debe acudir a las normas
promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso, la aludida previsión legal establece una atribución especial de competencia; y solo en las circunstancias señaladas en el precitado inciso 5º se debe acudir a las normas generales de asignación del fuero territorial prescritas en el artículo 23 del ordenamiento adjetivo, en cuyo caso la ejecución con base en providencias judiciales debe adelantarse en juicio separado, de conformidad con lo contemplado por el artículo 395 ejus dem, por la simple razón de que ni la Corte ni los tribunales conocen procesos ejecutivos en única o primera instancia. (Negrilla fuera del texto original)
Observase que desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la facultad – deber de ejecutar las obligaciones contendidas en una providencia judicial ante el mismo Juez no es extensiva a las consagradas en las decisiones proferidas por los Tribunales o, incluso, la misma Corte en proceso de única instancia, por ejemplo, al resolver el recurso extraordinario de revisión.
Luego, este Tribunal carece de competencia para librar mandamiento de pago en favor de ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ y contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – por la suma de dinero reconocida en el proveído del 31 de marzo de 2023, la cual, en virtud de la cuantía recae en los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso – Reparto –.
Por lo tanto, se dispondrá que por Secretaría de este Tribunal se remita la petición de ejecuc ión elevada por los señores ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y
Sogamoso – Reparto –.
Por lo tanto, se dispondrá que por Secretaría de este Tribunal se remita la petición de ejecuc ión elevada por los señores ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ y copia de las providencias proferidas el 23 deRad. No. 15693-22-08-001-2016-00208-00 4 marzo de 2022, 31 de marzo y 12 de julio de 2023 con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina de Apoyo Judicial p ara que sea repartida ante los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR COMPETENCIA la solicitud de librar mandamiento de pago elevada por ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR la petición de ejecución elevada por ÁLVARO ARMANDO BÁEZ FUENTES y DORIS YANETH GARCÍA GÓMEZ a la Oficina de Apoyo de Sogamoso para que la misma sea repartida ante los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad.
Por Secretaría líbrese el oficio respectivo y anéxese copia de las providencias proferidas el 23 de marzo de 2022, 31 de marzo y 12 de julio de 2023 con la respectiva constancia de ejecutoria.
Por Secretaría líbrese el oficio respectivo y anéxese copia de las providencias proferidas el 23 de marzo de 2022, 31 de marzo y 12 de julio de 2023 con la respectiva constancia de ejecutoria.
Cumplido lo anterior, déjese las constancias de rigor.