TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2016-00297-00-(18-01-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2016-00297-00-(18-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2016-00297-00
PROCESO: Acción de Tutela – Civil –Debido Proceso.
PROVIDENCIA: Sentencia – Primera Instanciatutela.
ACCIONANTE: DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
ACTA No:
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALSubsidiariedad
La petición no puede ser acogida dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción que implica que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes, por el contrario en el presente asunto las pruebas acopiadas perm iten observar que la actora, representada por apoderado, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en los términos establecidos por la ley, para hoy a través de este amparo constitucional justificar su descuido justificando que se encontraba hospitalizada, sin embargo dicha situación no fue puesta en conocimiento del juzgado accionado para que se tomaran las medidas necesarias, pues se insiste, la acción de
amparo constitucional justificar su descuido justificando que se encontraba hospitalizada, sin embargo dicha situación no fue puesta en conocimiento del juzgado accionado para que se tomaran las medidas necesarias, pues se insiste, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo, máxime que la acción de tutela no es una instancia adicional ni un mecanismo de defensa que reemplaza aquellos diseñados por el legislador, ni mucho menos una vía excepcional para controvertir la labor jurisdiccional encomendada a los Jueces de la República, por el contrario, dicha acción constitucional se encuentra erguida sobre pilares de residualidad y excepcionalidad que implica una constatación de evidentes vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes, no como un simple mecanismo de refutación o contradicción.Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2016-00297-00
PROCESO: Acción de Tutela – Civil –Debido Proceso.
PROVIDENCIA: Sentencia – Primera Instanciatutela.
ACCIONANTE: DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR.
PROCESO: Acción de Tutela – Civil –Debido Proceso.
PROVIDENCIA: Sentencia – Primera Instanciatutela.
ACCIONANTE: DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
ACTA No:
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR actuando como representante legal de s u menor hijo JORGE CAMILO TAMAYO ALDANA, con fundamento en los siguientes:
1.- ANTECEDENTES:
- El 09 de diciembre de 2016 actuando como representante legal de su menor hijo JORGE CAMILO TAMAYO ALDANA instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA por la presunta vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, acceso a la administración de justicia, igualdad y digni dad humana, pretendiendo se ordene a la entidad accionada se reverse o se declare la nulidad de toda la actuación procesal adelantada dentro del proceso de unión marital de hecho rad: 2014-001, a partir del auto de 05 de febrero de 2016 mediante el cual se corrió traslado de las excepciones previas y de mérito, inclusive, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados yRad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00
3
conceder la oportunidad de subsanar l os defectos formales presuntamente
mérito, inclusive, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados yRad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 3
conceder la oportunidad de subsanar l os defectos formales presuntamente evidenciados en el poder para demandar y/o aportar la prueba de la representación legal del demandado JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA.
Fundamenta su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:
Que DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR por intermedio de apoderado judicial en el mes de enero de 2014 instauró demanda de unión marital de hecho, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en contra de JORGE ELIECER
TAMAYO MEDINA.
Que le co rrespondió el conocimiento de la anterior demanda al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama quien mediante auto de 7 de febre ro de 2014 la admitió y corrió traslado al demandado.
Que el juzgado accionado notificó y dio traslado a BLANCA CECILIA L EÓN NIÑO curadora provisional del demandado JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA, quien fuere designada dentro del proceso , contestando la demanda y proponiendo excepciones previas.
Que la accionante a través de su apoderado solicitó la nulidad de toda la actuaci ón desplegada por BLANCA CECILIA LEON NIÑO invocando como causal la contemplada en el numeral 7° del Artículo 140 del Código Procedimiento Civil, petición a la que accedió el Juzgado accionado.
Que mediante auto de 18 de septiembre de 2015, el juzgado accionado inadmitió la
contemplada en el numeral 7° del Artículo 140 del Código Procedimiento Civil, petición a la que accedió el Juzgado accionado.
Que mediante auto de 18 de septiembre de 2015, el juzgado accionado inadmitió la demanda para que se otorgará poder y se dirigiera la demanda en contra de MARIA ALEJANDRA LEÓN TAMAYO en calidad de curadora provisional de JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA, la que una vez subsanada en legal forma la demanda por la accionante a través de su nuevo apoderado Dr. HERNANDO RODRIGUEZ OROZCO a quien le otorgó poder, se admite y reconoce personería.
Que el 02 de febrero de 2016 el apoderado de la señora DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR, Dr. HERNANDO RODRIGUEZ OROZCO presentó memorial de renuncia del poder, ante la imposibilidad jurídica de continuar con la defensa judicial de la demandante.Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 4
Que una vez notificada de forma personal MARIA ALEJANDRA LEÓN TAMAYO en calidad de curadora provisional de JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA presentó excepciones previas de las que se le corrió traslado a la parte demandante mediante auto de 5 de febrero de 2016.
Que los tres días de traslado de las excepciones corrieron, sin que DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR tuviera defensa técnica materialmente y sin tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 99 del Código de Procedimiento Civil.
Que hasta el 29 de febre ro de 2016 la señora ALDANA SALAZAR otorgó poder a la
dispuesto en el numeral 4° del Artículo 99 del Código de Procedimiento Civil.
Que hasta el 29 de febre ro de 2016 la señora ALDANA SALAZAR otorgó poder a la Dr. LINA MARCELA MORENO MESA, para que la representará judicialmente dentro del proceso de la referencia, cuando el proceso ya se encontraba al despacho para resolver sobre las excepciones previas.
Que la apoderada de DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR se enfermó gravemente de una peritonitis estomacal aguda generalizada, que la incapacitó por motivos de hospitalización, interregno de tiempo, durante el cual, el juzgado accionado decidió sobre las excepcione s previas, mediante providencia de 17 de junio de 2016 declarando probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y en consecuencia rechazó la demanda.
Que el término para impugnar la anterior decisión corrió desde el día siguiente a la motivación por estado del anterior auto, es decir, a partir del 21 de junio de 2016 hasta el 23 de los mismos, cuando la apoderada se encontraba convaleciente, recuperándose de una cirugía de limpieza total y extracción de algunos órganos estomacales.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucio nal, mediante providencia del 15 de diciembre de 2016 , esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada a efectos de que en el término de 2 días se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa , igualmente se vinculó a JORGE
la entidad accionada a efectos de que en el término de 2 días se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa , igualmente se vinculó a JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA a través de su curadora MARIA ALEJANDRA TAMAYO LEÓN o, quien funja en tal calidad, a BLANCA CECILIA LEÓN NIÑO y los abogadosRad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 5
LINA MARCELA MORENO MESA, LUIS HUMBERTO MANOSALVA ROJAS, HERNANDO RODRIGUEZ OROZCO y a la Defensoría de Familia de Duitama y al Procurador de Familia (fol. 353354)
2.2. RESPUESTA DE LAS PARTES:
-. BLANCA CECILIA LEÓN NIÑO y MARIA ALEJANDRA TAMAYO LEÓN a través de apoderado judicial refirió que el amparo debe negarse, pues en su momento procesal la accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos, justificar si existía fuerza mayor o caso fortuito, la defensa técnica obra que fue cumplida por profesionales del derecho, difere nte a que no hayan atendido cuidadosamente sus obligaciones y deberes como parte demandante y ello no puede ahora suplirse por vía tutela.
-. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA: Manifestó que a la actuación se le ha dado el trámite de ley, p or tanto solicitó no tutelar, en razón a que obró en cumplimiento de los presupuestos legales, se agotó con la rigurosidad sustancial, procesal y probatoria debidas, garantizando y respetando el principio de
obró en cumplimiento de los presupuestos legales, se agotó con la rigurosidad sustancial, procesal y probatoria debidas, garantizando y respetando el principio de legalidad previsto en el Artículo 29 de la Const itución Política, donde las partes actuaron por conducto de abogado, sin que ninguna de sus actuaciones constituyera amenaza de vulneración o violación de algún derecho fundamental.
-. BLANCA CECILIA LEÓN NIÑO como designada inicialmente como curadora y guardadora judicial en la defensa de los derechos fundamentales de su esposo JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA declarado interdicto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama manifestó que la acción de tutela no puede suplir omisiones de la parte o d el apoderado, equiparar que si no interpuso los recurso de reposición o apelación ahora no puede revivir términos con la tutela cuando dicho auto esta ejecutoriado desde febrero de 2016, rebasado los 6 meses que han sido determinados para interposición de tutela contra providencias o sentencias.
-. LINA MARCELA MORENO MESA: Refirió que la accionante, no tuvo defensa técnica material frente a las determinaciones tomadas por el juzgado, en especial cuando mediante autos de 05 de febrero de 2016, donde se corre traslado a la parte demandante tanto de las excepciones de mérito como de las excepciones previas, y en el mismo auto acepta la renuncia al poder, es decir, tan solo, tres días después de haberse presentado la renuncia al poder del Dr. Herna ndo Rodríguez Orozco, el juzgado impide a la poderdante acudir en busca de un nuevo apoderado, que laRad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 6
juzgado impide a la poderdante acudir en busca de un nuevo apoderado, que laRad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 6
representará y contestará las excepciones previas y de mérito, cuando la accionante le concedió poder la oportunidad para controvertir las excepciones se encontraba cerrada. Así mismo, mediante auto de 17 de junio de 2016 el juzgado accionado declaró probada la excepción de inepta demanda y rechazó la demanda, dando por terminado el proceso de manera anticipada y anormalmente, decisión que aparentemente debió ser recurrida por la apoderada de la demandan te, sin embargo, para el momento se encontraba convaleciente en razón a su estado de salud, afectando gravemente su salud y por ende su actividad profesional, imposibilitando trasladarse al juzgado accionado.
Por último señala que el juzgado accionado elaboró una causal que no fue alegada en las excepciones previas propuestas por el demandado y omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al demandante subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos en la demanda.
-. HERNANDO RODRIGUEZ OROZCO: manifestó que representó a la señora ALDANA SALAZAR de manera diligente, honesta y leal hasta el 2 de febrero de 2016, cuando renunció por asuntos laborales incompatibles con la representación judicial, para tal efecto, remitió las comunicaciones de renuncia a la dirección de su poderdante y una vez fueron recibidas por ésta radicó el correspondiente memorial de renuncia del poder en el juzgado accionado con las respectivas constancias de envió y entrega, de
para tal efecto, remitió las comunicaciones de renuncia a la dirección de su poderdante y una vez fueron recibidas por ésta radicó el correspondiente memorial de renuncia del poder en el juzgado accionado con las respectivas constancias de envió y entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, para cuando empezó a correr el termino de traslado de las excepciones, ya había trascurrido los 5 días para que operara a renuncia al poder, por tanto, jurídicamente no podía descorrer el traslado de las excepciones, pues ya no tenía la representación judicial de la accionante.
-. MARIA ALEJANDRA TAMAYO LEÓN en su calidad de curadora y guardadora judicial en la defensa de los derechos fundamentales de su padre JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA quien en la actualidad presenta un severo déficit motor cognitivo y amnésico de curso progresivo y no susceptible de curación, refirió que las conjeturas o apreciaciones supuestas, presuntas y subjetivas, pretendiendo que sus actuaciones personales y judiciales contra el interdicto ahora, deben ser avaladas para suplir suRad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 7
negligencia y descuido de atender oportunamente los procesos o ahora suponer que, por situaciones de su abogado (a) el H. Tribunal le debe suplir sus fallas.
-. PROCURADOR 26 JUDICIAL DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA: Manifest ó que en el éxamen que ha de hacerse al expediente, se evalué con rigurosidad y cu idado, si efectivamente por parte de la Juez Primera Promiscuo de Familia del Circuito Judicial
en el éxamen que ha de hacerse al expediente, se evalué con rigurosidad y cu idado, si efectivamente por parte de la Juez Primera Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Duitama, se inobservó lo reglado en la Ley que regula las actuaciones respecto de las cuales se formularon reproches por vía de tutela, lo que generaría una nulidad procesal, en el evento que se le haya informado al juzgado la novedad de salud presentada por la apoderada de la parte actora y no se suspendió el trámite procesal, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues en ese lapso de tiempo careció de la asistencia técnica jurídica necesaria para controvertir las decisiones tomadas por la autoridad judicial. Ahora, en su momento la parte actora debió de haber alegado la imposibilidad de poder actuar por la enfermedad que padecía su apoderada, para que el Juzgado colocara el proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se presentó el suceso de la enfermedad o si no se accedió a ello se debió de haber interpuesto la nulidad que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
-.DEMÁS PERSONAS VINCULADAS : Guardaron silencio a pe sar de ser notificadas (fol. 46)
3.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el A rtículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amena zados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amena zados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1. COMPETENCIA:Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00
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Radica en esta Corporación el conocimiento del asunto al ser Superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, Artículo 1º numeral 2º.
3.2PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA ha vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutel a contra providencias judiciales, trazados por la jurisprudencia constitucional.
4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES1
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tute la intentada contra actuaciones judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i) q ue el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i) q ue el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmed iatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifiqu e, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defe cto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 9
apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos feneci dos”
fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos feneci dos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa j udicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”3(Negrillas y subrayas fuera de texto)
3.4. DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
- El 11 de diciembre de 2013 DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria de unión marital de hecho, disolución, liquidación de la sociedad patrimonial de hecho en contra de JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA (fol. 3-29 expediente 2014-001)
- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del 10 de
disolución, liquidación de la sociedad patrimonial de hecho en contra de JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA (fol. 3-29 expediente 2014-001)
- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del 10 de enero de 2014 inadmitió demanda ordinaria (D.E.U.M.H) radicado 2014 -0001
(fol. 30 expediente 2014-001)
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil T. 2009-00198-01 del 1 de marzo de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 10
- El 21 de enero de 2014 DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR a tra vés de apoderado judicial subsana la demanda (fol. 3142 expediente 2014-001) - Mediante auto del 24 de enero de 2014 el Juzgado accionado ordenó al demandante prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, a fin d e responder por las costas y perju icios derivados de su práctica.
- Por providencia del 7 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama admitió demanda, corrió traslado al demandado JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA, ordenó la inscripción de la medida cautelar en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y Oficina de Tránsito y Transporte de Duitama (fol. 4344 expediente 2014-001)
oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y Oficina de Tránsito y Transporte de Duitama (fol. 4344 expediente 2014-001)
- Mediante escrito de 21 de abril de 2014 BLANCA CECILIA LEÒN NIÑO solicitó se le notificará del auto admisor io de la demanda del presente proceso, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama adelantaba proceso de interdicción judicial del presunto interdicto su esposo JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA y mediante auto de 21 de marzo de 2014 la designó como curadora provisional del mismo (fol. 5461 expediente 2014-001)
- Mediante auto de 2 de mayo de 2014 previo a decidir sobre la anterior decisión dispuso oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama envió de copia autenti ca de la providencia de 21 de marzo de 2014 con el fin de establecer la representación judicial o extrajudicial de BLANCA CECILIA TAMAYO MEDINA del señor TAMAYO MEDINA (fol.62 expediente 2014-001).
- Por auto de 13 de junio de 2014 el Juzgado Primero Promis cuo de Familia de Duitama ordenó remitir por competencia el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, presentado a través de apoderado judicial por DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR contra JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia por tratarse de un proceso de carácter contencioso, relacionado con el presunto interdicto, de conformidad
por DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR contra JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia por tratarse de un proceso de carácter contencioso, relacionado con el presunto interdicto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del Artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 (fol. 69 -70 expediente 2014-001)Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00 11
- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto de 25 de julio de 2014 se declaró incompetente para avocar conocimiento del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, presentado a través de apoderado judicial por DIANA MARCE LA ALDANA SALAZAR en contra de JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA, y en consecuencia provoca conflicto negativo de competencia ordenando remitir el presente proceso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo (fol. 72 -75
(fol. 812 cuaderno conflicto de competencia)
- Mediante providencia del 25 del 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió atribuirle el conocimiento del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (fol. 812 cuaderno conflicto de competencia).
- En atención a lo anterior el Juzgado accionado continúa con el trámite del proceso y ordenó notificar personalmente a BLANCA CECILIA LEÒN NIÑO como curadora provisional de JOR GE ELIECER TAMAYO MEDINA (fol. 78 cuaderno conflicto de competencia)
proceso y ordenó notificar personalmente a BLANCA CECILIA LEÒN NIÑO como curadora provisional de JOR GE ELIECER TAMAYO MEDINA (fol. 78 cuaderno conflicto de competencia)
- BLANCA CECILIA LEÒN NIÑO en representación judicial y guardadora principal del interdicto JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA a través de apoderado judicial contestó la demanda proponiendo como excepciones de mérito “inexistencia de la causal de convivencia invocada por Diana Marcela Aldana Salazar como presunta compañera permanente y socio patrimonial de JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA” “falta de legitimación en la causa por activa” “falta de legiti mación en la causa por pasiva” “genérica ” (fol. 102109 cuaderno conflicto de competencia) y en cuaderno aparte solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso en razón a que mediante auto del 24 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Prom iscuo de Familia de Duitama removió del cargo de curadora provisional a BLANCA CECILIA LEÒN NIÑO y en su lugar designó a MARIA ALEJANDRA TAMAYO LEÒN (fol. 2-19 cuaderno de incidente)
- Mediante auto de 19 de marzo de 2015 el Juzgado accionado reconoció como apoderado judicial al Dr. LUIS VICENTE PULIDO ALBA como apoderado judicial de BLANCA CECILIA LEÒN y de las excepciones de mérito propuestasRad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00
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corrió traslado a la parte demandante (fol. 110 cuaderno conflicto de competencia).
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corrió traslado a la parte demandante (fol. 110 cuaderno conflicto de competencia). - El 1 de abril de 2015 DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR a través de apoderado judicial descorre las excepciones de mérito propuestas por la parte demandante (fol. 111137 cuaderno conflicto de competencia)
- El 30 de julio de 2015 el Dr. LUIS HUMBERTO MANOSALVA ROJAS apoderado judicial de DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR sustituyó poder al abogado HERNANDO RODRIGUEZ OROZCO (fol.138), sustitución que aceptó el Juzgado accionado mediante pro videncia de 31 de julio de 2015 (fol.139 cuaderno conflicto de competencia).
- En cuaderno de incidente de nulidad el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto de 31 de julio de 2015 declaró la nulidad impetrada desde el auto admisorio de 7 de febrero de 2014 (fo l. 21.23 cuaderno de incidente)
- Por auto de 18 de s eptiembre 2015 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resuelve inadmitir la demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes presentada a través de apoderado judicial de DIANA MA RCELA ALDANA SALAZAR contra JORGE ELIE CER TAMAYO MEDINA en cuanto debía otorgarse poder y dirigir la demanda contra MARIA ALEJANDRA TAMAYO LEÒN como curadora provisional del demandado, otorgando el término de 5
SALAZAR contra JORGE ELIE CER TAMAYO MEDINA en cuanto debía otorgarse poder y dirigir la demanda contra MARIA ALEJANDRA TAMAYO LEÒN como curadora provisional del demandado, otorgando el término de 5 días para subsanarla (fol. 163 cuaderno conflicto de competencia).
- Una vez subsanada la demanda mediante auto de 30 de octubre de 2015 el Juzgado accionado admitió la demanda y corrió traslado a MARIA ALEJANDRA TAMAYO LEÒN como curadora provisional del demandado, la que una vez notificada contestó la demanda y propone excepciones.
- Mediante escrito de 2 de febrero de 2016 el abogado HE RNANDO RODRIGUEZ OROZCO renunció al poder conferido po r DIANA MARCELA
ALDANA SALAZAR.Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00297-00
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- Por auto de