🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2017-00013-00-(19-01-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2017-00013-00-(19-01-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, diecinueve (19) de enero dos mil diecisiete (2017)

RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2017-00013-00

PROCESO: Habeas Corpus - Niega PROVIDENCIA: Sentencia ACCIONANTE: VEEDURIA DE LA GESTIÓN PÚBLICA en representación de VICTOR

JULIO LARGO PINZÓN

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA

DE VITERBO, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA y FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

HÁBEAS CORPUSSubsidiariedad

Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este es pecífico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra

que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el or denamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017)

RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2017-00013-00

PROCESO: Habeas Corpus - Niega PROVIDENCIA: Sentencia ACCIONANTE: VEEDURIA DE LA GESTIÓN PÚBLICA en representación de VICTOR

JULIO LARGO PINZÓN

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA

DE VITERBO, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA y FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

DUITAMA y FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta sala de resolver la acción pública de Habeas Corpus promovida por la VEEDURÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, en representación del señor VICTOR JULIO LARGO PINZÓN, quien en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.

1.- ANTECEDENTES

Los hechos sobre los cuales se funda la presente acción, se sintetizan así:

  • Considerando presumiblemente la inocencia del señor VICTOR JULIO LARGO PINZÓN, la parte accionante y, sin emitir ninguna justificación, alude a la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, d el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal y el Decreto 4100 de Derechos Humanos, solicitando en consecuencia la libertad del mismo o, en caso contrario que se disponga su reclusiónRad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 en el lugar de domicilio y que se le permita trabajar y transportar se en un radio de acción de 50 kms alrededor de la ciudad de Duitama.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Recibida por este Despacho la presente actuación (3:00pm del 18 de enero de 20171), se dispuso su admisión y se ordenó dar traslado de la misma al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO para que de manera inmediata se pronunciara con relación a los hechos soporte de la presente

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO para que de manera inmediata se pronunciara con relación a los hechos soporte de la presente actuación constitucional y rindiera un informe detallado de las actuaciones surtidas con relación a la vigilancia de la pena del señor VICTOR JULIO LARGO PINZÓN, así mismo, se dispuso oficiar al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y a la FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL de la misma ciudad para que de manera inmediata se pronunciaran de cara a los hechos esgrimidos po r la parte accionante.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL SEGUNDO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:

Con Oficio Penal No. 0176 del 18 de enero de 2017 , el referido ente Jurisdiccional se refirió a los hechos de la acción de la siguiente manera:

  • Refirió que en efecto ese Despacho se encuentra a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al señor VICTOR JULIO LARGO PINZÓN (N.I. 2015-399), quien fuera condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a la pena de 12 años y 13 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, oportunidad en la que también se dispuso negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

y sucesivo, oportunidad en la que también se dispuso negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

  • El conocimiento de la vigilancia de la pena fue asumido a partir del 18 de noviembre de 2015, a la postre, con interlocutorio No. 039 del 13 de enero de

1 Folio 17Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 2017, se resolvió dirimir pena al condenado en 118.5 días por concepto de estudio y trabajo.

  • El señor LARGO PINZÓN no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por cuanto su condena fue impuesta por un funcionario judicial investido con tal posibilidad jurídica mediante una sentencia que en la actualidad se encuentra debidamente ejecutoriada.
  • Tampoco existe una prolongación ilícita de la libertad en razón a que tan solo ha cumplido con 16 meses y 9 días de la condena impuesta por 12 años y 3 meses de prisión, contabilización realizada de manera continua desde el 17 de septiembre de 2015, lapso en el cual se le han reconocido redenciones de pena por un monto de 3 meses y 28.5 días de prisión.
  • Como consecuencia de lo anterior se solicita al Tribunal Superior negar la acción de habeas corpus impetrada a favor del señor LARGO PINZÓN, esto atendiendo a que en la actualidad se encuentra cumpliendo con una condena impuesta por un juez competente y a través de una sentencia que en la actualidad se encuentra debidamente ejecutoriada.

3.- CONSIDERACIONES

atendiendo a que en la actualidad se encuentra cumpliendo con una condena impuesta por un juez competente y a través de una sentencia que en la actualidad se encuentra debidamente ejecutoriada.

3.- CONSIDERACIONES

Este despacho es competente para conocer de la present e acción pública de habeas corpus, según lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.

3.1.- RECUENTO PROCESAL:

Para resolver esta acción se practicó inspección al expedi ente tramitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Rad. No. 2015-399, de lo cual se logró constatar:

  • El señor VICTOR JULIO LARGO PINZÓN fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a la pena de 12 años y 3 meses de prisión, esto por haber sido hallado autor responsable de la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo co n menor de catorce años, enRad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 concurso homogéneo y sucesivo, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el mismo día de su proferimiento, esto es, el 1° de octubre de 2015.
  • El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena del señor VICTOR JULIO LARGO el 18 de noviembre de 2015.
  • El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena del señor VICTOR JULIO LARGO el 18 de noviembre de 2015.
  • Mediante Interlocutorio No. 039 del 13 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo dispus o redimir pena por concepto de estudio y trabajo al señor VICTOR JULIO LARGO PINZÓN en un monto de 118.5 días.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El problema jurídico a resolverse por esta Corporación tiene que ver con establecer la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida a favor del señor VICTOR JULIO LARGO PINZÓN , de conformidad con los presupuestos de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla.

3.3.- MARCO CONCEPTUAL

El artículo 30 de la Constitución Política consagra e l derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del

Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 Es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las con diciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aun cuando es c ierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente pre vistas para ello, como sucede con la orden judicial

de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente pre vistas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bi en, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al

a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se r epite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el exp. 38 098 M.P. Dr. Augusto Ibañez Guzmán, señaló:

“Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra ins tituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar

última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hayRad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.

Y más adelante profundizó de la siguiente manera:

“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que

de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ant e el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) .

“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten coleg ir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subs idiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en

eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subs idiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una o pinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas , fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acc ión no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en lasRad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus

otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en lasRad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmed iata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” .

Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

“Así, estableció que:

“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una senten cia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requier e que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

proceda una tutela contra una sentencia se requier e que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto p rocedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas ine xistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estosRad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estosRad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violaci ón directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superi or o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.

Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se

advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, sentencia de 18 de noviembre de 2011 radicado No. 37877).

3.4.- DEL CASO EN CONCRETORad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00

Como primera medida debe precisarse que la proposición de la presente acción pública de habeas corpus se fundamenta, según los argumentos expuestos en el escrito de inicio, en la presunta inocencia del señor VICTOR JULIO LARGO PINZÓN, aspecto que conlleva a la parte accionante a solicitar la libertad del mismo, su detención domiciliaria o la posibilidad de trabajar por fuera de su lugar de reclusión.

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la fundamentación expuesta por la parte accionante, como primera medida, hace parte de un juicio de responsabilidad clausurado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante sentencia

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la fundamentación expuesta por la parte accionante, como primera medida, hace parte de un juicio de responsabilidad clausurado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante sentencia del 1° de octubre de 2015, examen bajo ningún pretexto puede ser reasumido en una sede constitucional como lo es la acción pública de habeas corpus y, como segunda medida, no es posible pasar por alto que los argumentos expuestos y las pretensiones incoadas extralimitan las posibilidades de procedibilidad contenidas para esta clase de trámites en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, en donde claramente la concesión de la libertad se supedita a los postulados de privación ilegal de la libertad y prolongación ilícita de la misma.

Y es que como claramente se relaciona por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el señor VICTO R JULIO LARGO PINZÓN se encuentra condenado a través de una sentencia proferida por un Juez investido de competencia para ello, providencia que entre otras cosas se encuentra debidamente ejecutoriada y, aunado a ello, en la actualidad el mencionado señor no ha cumplido la totalidad del tiempo al cual fue conminado a permanecer en establecimiento penitenciario, razones que a las claras conducen a la conclusión de que no hace presencia una privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de la misma.

Como si lo anterior fuera poco, no está demás señalar que las solicitudes de libertad deben ser propuestas de manera inicial ante los jueces competentes para resolverlas, siendo el habeas corpus una acción excepcional y subsidiaria a la cual es posible

misma.

Como si lo anterior fuera poco, no está demás señalar que las solicitudes de libertad deben ser propuestas de manera inicial ante los jueces competentes para resolverlas, siendo el habeas corpus una acción excepcional y subsidiaria a la cual es posible acudir cuando se han agotado las vías expeditas dispuestas por el Legislador ante los jueces ordinarios, aspecto desconocido en el presente asunto, en donde se pretende suscitar una discusión de manera primigenia por vía de la acción de habeas corpus.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00013-00 En suma s, las anteriores consideraciones conllevan a la inequívoca necesidad de proceder a negar la presente acción pública de habeas corpus.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción de Habeas Corpus promovida por la VEEDURÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA, en representación del señor VICTOR JULIO LARGO PINZÓN, quien en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama , de conformidad con los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar inmediatamente esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Este fallo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días, posteriores a su notificación.

SEGUNDO: Comunicar inmediatamente esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Este fallo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días, posteriores a su notificación.

La presente providencia se suscribe, siendo las 11:30am del 19 de enero de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...