TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2017-00229-00-(17-01-2018)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2017-00229-00-(17-01-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad juridica Aterrizados al caso en concreto es preciso señalar que la pretensión del accionante se enfila en lograr un nuevo análisis de las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y la Inspección Municipal de Policía de esa misma localidad, pretextando para tal fin la supuesta vulneración a sus garantías fundamentales, sin embargo, más allá de la estructuración de alguno de los defectos erguidos por la doctrina constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se evidencia claramente que se acude únicamente a la interpretación del actor de cara a sus pretensiones en los procesos censurados. Y es que de ningún modo puede equipararse un trámite excepcional como el de la tutela con una vía adicional a las dispuestas por el Legislador, pues de tal forma se resquebrajarían premisas básicas como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, al punto que la tutela tan solo procede en aquellos eventos en que el operador jurisdiccional se separe abiertamente del ordenamiento legal y sobreponga su capricho sobre la recta impartición de justicia, situación desconocida en el presente asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Enero, diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia DEBIDO PROCESO
Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Enero, diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2017-00229-00
ACCIONANTE: ABDENAGO VELASCO OSUNA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA y la
INSPECCIÓN MUNICIPAL DE CUITIVA
DECISIÓN: Concede Amparo
ACTA No. 001
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Una vez obedecido lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 y el 22 de noviembre de 2017, con ponencia del señor Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, se ocupa esta Sala de resolver la acciónRad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 2 de tutela promovida por el señor ABDENAGO VELASCO OSUNA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE CUITIVA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones erguidas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Se tutelen mis derechos al TRABAJO EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA los demás que resulten vulnerados.
2. Se ordene al señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL TERMINO LEGAL en contra de la decisión emitida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-00114.
3. Como quiera que se encuentran demandados penalmente el señor JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, los demandantes dentro del proceso de pertenencia, HERNANDO y ELVIRA MENDOZA ALBARRACIN, así como los testigos y la perito , debe concederse la acción constitucional transitoriamente a efecto de salvaguardar mis derechos fundamentales al trabajo, en conexidad con la dignidad humana, ordenando al perturbador restituir inmediatamente la franja de terreno en la cual construí el parqueadero y ubiqué los servicios públicos agua y luz, y el soporte de basuras, delimitada, por el sur con de HERNANDO MENDOZA ALBARRACÍN en una extensión de 40 m, voltea hacia el norte aproximadamente en 6 m, voltea nuevamente hacía el occidente en una extensión de aproximadamente 20 m., lineales a dar al predio el CUCUBO de propiedad de Carlos Alberto vega medina, POR EL occidente con el predio del señor CARLOS ALBERTO VEG MEDINA, en 20 m, por el norte con el predio denominado el mirador del lago de propiedad DE JUAN CAMILO VELASCO
propiedad de Carlos Alberto vega medina, POR EL occidente con el predio del señor CARLOS ALBERTO VEG MEDINA, en 20 m, por el norte con el predio denominado el mirador del lago de propiedad DE JUAN CAMILO VELASCO ALARCON, en distancia de 40 m., por el oriente con HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN y encierra; en las mismas condiciones en que se encontraba antes del 18 de noviembre de 2017.
4. En relación con las facultades legales que les confiere como Magistrados Constitucionales las demás que consideren pertinentes para la protección de mis derechos de acuerdo a los hechos traídos a su conocimiento y las pruebas allegadas.” 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas como a continuación se sintetiza: - Señaló el actor que presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva con fundamento en la violación a sus garantías fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo,Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 3 vulneraciones que según sus atestaciones tuvieron lugar al interior del proceso civil de única instancia por perturbación a la posesión adelantado contra el señor HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN. - Refirió que el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en donde le fue asignado el Rad. No. 2017-00114-00,
despacho en el cual se surtió el trámite correspondiente y en donde vía telefónica le fue comunicado que había sido proferida la decisión respectiva el 29 de agosto de 2017, sin embargo, al solicitar que le fuera remitida la providencia a su correo electrónico la respuesta fue negativa, motivo por el cual su hija debió acercarse el mismo día con el fin de retirar la copia de la misma y su contenido le fue leído por teléfono, aspecto del que emerge el interrogante de si el procedimiento de notificación en efecto garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. - Manifestó el actor que remitió correo electrónico al Juzgado de conocimiento con el fin de impugnar el fallo de tutela de primera instancia el 30 de agosto de 2017, sin embargo, el lunes 4 de septiembre de 2017 se le comunicó vía telefónica que la impugnación no había sido concedida atendiendo a que el escrito de impugnación y que fuera remitido vía correo electrónico no se encontraba firmado, circunstancia que conlleva la vulneración a su derecho de acudir a la segunda instancia como parte del debido proceso y el derecho de defensa, máxime al tener en cuenta que la acción de tutela carece de formalidades y si bien el Despacho contaba con la posibilidad de notificar la decisión por el medio más expedito, también contaba con el mismo derecho de interponer la respectiva impugnación por el medio más expedito , más aún al tener en cuenta que se encuentra fuera de la ciudad. - Reseñó que en la misma fecha remitió a través de correo electrónico un escrito a
través del cual interponía recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto por medio del cual se le negó la concesión de la impugnación, pero pese a ello, el mismo 4 de septiembre de 2017 le fue informado vía celular que no se habían despacho favorablemente sus recursos, desconociendo por completo el contenido de la decisión pues no le fueron remitidas y mucho menos le fueron leídas. - Deprecó en igual forma que su situación es apremiante dado que debió cerrar su empresa RECREACIÓN Y EVENTOS EL MIRADOR DEL LAGO como consecuencia de las decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y por medio de lasRad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 4 cuales los dejo sin entradas peatonales o vehiculares, sin las servidumbres de los servicios públicos de agua y luz. - Arguyó el actor que el Juez Primero Civil del Circuito se negó analizar la situación de despojo de la cual había sido víctima, pese a que los jueces del circuito son especializados en asuntos de posesión y servidumbres, arguyendo para tal efecto que existían otros medios de defensa judicial, desatendiendo a que todas las discusiones ya habían sido planteadas ante el Juez Promiscuo Municipal de Cuitiva y la Inspección Municipal de Policía de ese mismo municipio. - En igual forma, refirió el accionante que el Juez Promiscuo Municipal de Cuitiva incurrió en vías de hecho al interior del proceso verbal sumario de perturbación a la posesión Rad. No. 2015-00040, promovido por ABDENAGO VELASCO OSUNA contra
el señor HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN, pues, como primera medida, impartió un trámite disímil al que correspondía siendo necesaria la interposición de una acción de tutela con el fin de que se imprimiera el trámite correspondiente, aunado a ello, las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva se fundamentaron en la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al interior de un trámite de tutela, procedimiento este que se surtió y se decidió con violación a las garantías fundamentales de los terceros, situación derivada del hecho de que no fue convocado con su hijo JUAN CAMILO VELASCO ALARCÓN a participar en el mismo en su condición de poseedores, “en segundo lugar no era el tema debatido, pues se debatía la posesión de la franja del lote en donde construí junto con mi familia el parqueadero, dado que la sentencia de pertenencia se dio el 4 de agosto de 2014, y la perturbación se dio 15 meses después, esto es el 18 de noviembre de 2015, por lo que, si con el fallo espurio del juez tercero civil del circuito declaró dueño de esa franja a HERNANDO MENDOZA, solo le quedaba un plazo de 15 días y 30 días para demandarnos ante la Inspección de policía por perturbación a la posesión que acababa de ser decretada por el Juez del circuito conforme a lo previsto en la ordenanza 049 de 2002, y un año para acudir a la acción
posesoria ante el Juzgado civil municipal, acciones que no ejerció en su oportunidad, pues después de haberse proferido el fallo de pertenencia el 4 de agosto de 2016, seguí ejerciendo la posesión como dueño y señor del predio en el cual se encuentra ubicado el parqueadero, los servicios públicos y la servidumbre de tránsito vehicular y peatonal al predio el mirador del lago y la empresa RECREACIÓN Y EVENTOS EL MIRADOR DEL LAGO que allí funciona y en forma ininterrumpida, 15 meses, razón por la cual le cual le caducó su pedimento, pruebas y análisis que no fueron tenidos enRad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 5 cuenta por la señora Juez de conocimiento, habida cuenta que allí se estacionaban los carros que llegaban al mirador, tanto al predio como empresa, a las zonas de camping, a pescar, a cabalgar, a pernoctar en la cabaña ecológica que existe en el MIRADOR DEL LAGO, que solo es para 4 o 3 personas, la cual diseñamos y construimos con mi familia.1 ” - Deprecó el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva no dio aplicación a los artículos 884 y 987 del Código Civil, lo cual concluyó en que dejara al MIRADOR DEL LAGO sin entradas peatonales o vehiculares y sin servicios públicos, tal y como se refirió en peritaje vertido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de4
Sogamoso, situación aunada al hecho de que la excepción de cosa juzgada deprecada por la parte demandada no devenía como procedente, en consideración a que el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se produjo con violación a las garantías de los terceros no convocados, no siendo posible que se permita que los hermanos MENDOZA ALBARRACÍN adoctrinen a los testigos para que señalen que si fueron llamados al proceso, sino que el Juez tenía la obligación de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales. - Desarrolló el actor, in extenso, un recorrido por los medios de prueba que en su consideración demuestran los actos posesorios y los hechos de los cuales se deriva la perturbación a la posesión, concluyendo en que los Juzgados Promiscuo Municipal de Cuitiva, el Primero Civil del Circuito y el Tercero Civil del Circuito de Sogamoso incumplieron los deberes impuestos por el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. - Con relación a las actuaciones de la Inspección Municipal de Policía de Cuitiva, manifestó el accionante que presentó demanda por perturbación a la posesión dentro de los 15 días posteriores al hecho, sin embargo, la Inspectora le impartió a la querella un trámite caprichoso y omitió evitar las consecuencias de las perturbaciones realizadas por el señor HERNANDO MENDOZA ALBARRACÍN y, por último, de manera extensa se refirió a las respuestas ofrecidas por el señor HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN en sus salidas procesales.
2.- ACTUACIÓN:
1 Folio 5 escrito de inicioRad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 6
MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN en sus salidas procesales.
2.- ACTUACIÓN:
1 Folio 5 escrito de inicioRad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 6 2.1.- Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, esta Judicatura ordenó a la parte accionante corregir y precisar el contenido de la acción de tutela, además en la misma providencia se dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que remitiera el escrito de la acción de tutela y el fallo tutelar emitido al interior de la acción de tutela Rad. No. 2017-00114-00 promovida por ABDÉNAGO VELASCO OSUNA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA, además se dispuso oficiar a la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA para que remitiera el fallo de tutela proferido al interior de la acción de tutela Rad. No. 201600131-01 promovida por ABDÉNAGO VELASCO OSUNA contra el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA.
Con memorial del 4 de octubre de 20172 , la parte accionante allega memorial a través del cual pretende precisar los términos y los alcances de la acción de tutela, señalando que la misma se promueve contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y la Inspección Municipal de Policía de
Cuitiva, ampliando las presuntas vulneraciones en las cuales incurrieron las aludidas autoridades. 2.2.- Surtido lo anterior, esta Judicatura, con providencia del 6 de octubre de 2017 3 , dispuso iniciar el trámite de la acción de tutela, disponiendo oficiar a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y a la Inspección Municipal de Cuitiva para que en el improrrogable término de 2 días se pronunciara con relación a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa. De la misma manera, en la referida providencia se dispuso la vinculación de todas las personas que pudieran verse involucrados en el trámite de la acción de tutela. 2.3.- Surtido el trámite correspondiente a esta instancia, con fallo tutelar del 19 de octubre de 2017, esta Corporación determinó conceder el amparo suplicado por el actor respecto de las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando a ese ente jurisdiccional que procediera a dejar sin efectos el auto proferido el 4 de septiembre de ese mismo año y concediera la impugnación propuesta por el accionante respecto del fallo de tutela emitido el 29 de agosto de 2017, además que se dispuso no emitir pronunciamiento alguno con relación a los demás reclamos enervados, determinación a la postre impugnada por el accionante ABDÉNAGO
2 Folios 135 a 139 cuaderno principal 3 Folio 152 ibídemRad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 7 VELASCO OSUNA, siendo concedido dicho medio de refutación el 27 de octubre de 2017.
2 Folios 135 a 139 cuaderno principal 3 Folio 152 ibídemRad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 7 VELASCO OSUNA, siendo concedido dicho medio de refutación el 27 de octubre de 2017. 2.4.- Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con providencias del 9 y 22 de noviembre de 2017, dispuso la anulación del trámite surtido por el Tribunal a partir de la admisión de la acción constitucional a efectos de que se procediera a la efectiva vinculación de las partes intervinientes en el trámite de tutela Rad. No. 2017-00114-00 y en el proceso posesorio Rad. No. 2015-00040. 2.5.- Mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, esta Corporación dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia, ordenándose a la Secretaría del Tribunal4 y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva 5 proceder a las notificaciones respectivas. 3.1.- INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS: 3.1.1.- INFORME RENDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE CUITIVA – BOYACÁ: A través de memorial allegado a esta Corporación el 11 de octubre de 2017, el aludido funcionario refirió: - Solicitó que fueran negadas las pretensiones elevadas por la parte accionante, tras considerar que no se ha incurrido en la violación de sus garantías
fundamentales, máxime que existen acciones dispuestas por el Legislador ante lo contencioso administrativo para discutir las decisiones de la Secretaría de Gobierno de Cuitiva. - Precisó que las funciones de Inspección de Policía en el municipio de Cuitiva se cumplen a través de la Secretaría de Gobierno, contrario a lo expresado por el accionante, además se pronunció con relación a las actuaciones desplegadas por esa entidad y en punto de las presuntas vulneraciones a las garantías fundamentales del actor. - Señaló en igual forma que las pretensiones de la acción de tutela hacen relación con el inconformismo generado a raíz del despacho desfavorable de las
4 Fueron cumplidas las vinculaciones ordenadas mediante correos electrónicos remitidos el 15 de diciembre de 2017 – folio 316 5 Por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva se cumplió con la vinculación de las partes actuantes en el proceso Rad. No. 2015-0040 mediante providencia del 18 de diciembre de 2017 – Folios 322 a 326Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 8 acciones promovidas ante la Secretaría de Gobierno de Cuitiva y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, por demás que por parte del señor ABDENAGO VELASCO ya se promovió una acción de tutela que fue decidida en primera y segunda instancia. - Se allegó copia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA el 10 de julio de 2017, al interior
de la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO VELASCO OSUNA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA, ocasión en la cual se sustentaron las pretensiones de la tutela en sentido de indicar que se solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva que se amparara la posesión que se ejercía sobre la servidumbre de tránsito de callejuela de 4 metros de ancho junto con un área común de 20 mts2 para parqueadero a favor de su propiedad el MIRADOR DEL LAGO, pretensión que fue despachada de manera desfavorable por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA, el cual incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, aunado a que por dicho Despacho se desatendieron las normas relativas a la posesión, situaciones que resultaban lesivas a las garantías de su padre ABDÉNAGO VELASCO OSUNA, quien desde hace 10 años se beneficia económicamente del predio denominado EL MIRADOR DEL LAGO. 3.1.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA: Mediante Oficio Civil No. 114 allegado a esta Corporación el 12 de octubre de 2017, el referido ente jurisdiccional remitió el expediente contentivo del proceso posesorio Rad. No. 15226-64-089-001-2015-00040. Posterior a la nulidad decretada por la H. Corte Suprema de Justicia con providencias
del 9 y el 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, mediante Oficio Civil No. 162 del 18 de diciembre de 2017, relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso posesorio Rad. No. 2015-00040. 3.1.3.- A través de memorial allegado a esta Corporación, el accionante ABDÉNAGO VELASCO OSUNA relacionó las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, las que en su consideración derivaron en la violación de sus garantías fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 9 3.1.4.- INFORME RENDIDO POR EL APODERADO DE ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN y HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN: A través de memorial allegado a esta Corporación el 13 de octubre de 2017, los referidos vinculados refirieron en síntesis: - Solicitó que fueran negadas las pretensiones elevadas por el accionante, ante la carencia de conductas lesivas al accionante. - Como fundamento de sus pretensiones refirió que el accionante confiesa que fue vinculado a una acción de tutela propuesta por su hijo JUAN CAMILO, la cual se fundamentó en los mismos hechos aludidos en la presente actuación constitucional, situación que implica que el señor ABDENAGO VELASCO OSUNA mintió al referir bajo la gravedad de juramento que no había iniciado
una acción de tutela por los mismos hechos, máxime si se tiene en cuenta que se trata del mismo núcleo familiar que en diversas oportunidades ha abusado de la acción de tutela, configurándose así una acción temeraria - En el mismo sentido adujo que no es cierto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso haya incurrido en una violación de sus garantías fundamentales, pues la no concesión de la impugnación propuesta se generó a raíz de que fue presentada en indebida forma. - Por último, es del caso señalar que los vinculados, obrando a través de su apoderado judicial, gestaron una descripción de los hechos que en el sentir del accionante generan la vulneración de sus garantías fundamentales, concluyendo en el sentido de que la conducta del actor en la actualidad resulta temeraria. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 10 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
5.1. COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de inicio esta Corporación se ocupa de resolver: - Si con el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de septiembre de 2017, fueron transgredidas las garantías fundamentales al accionante de la doble instancia y el derecho de defensa. - Establecer si el accionante ABDENAGO VELASCO OSUNA incurrió en una conducta temeraria 5.3.- CASO EN CONCRETO: 5.4.- VULNERACIÓN A LA GARANTÍA FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA: En línea de principio, ha de referirse que la solicitud de resguardo fundamental elevada por el señor ABDÉNAGO VELASCO OSUNA se enfilaba en aludir la trasgresión de sus garantías fundamentales a la doble instancia y a la defensa como consecuencia de la expedición del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 4 de septiembre de 2017, a través del cual el aludido ente jurisdiccional determinó no dar trámite a la impugnación propuesta por el accionante en término contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2017, arguyendo para tal efecto que “el escrito que contiene dicho recurso de Apelación, no se encuentra firmado o
suscrito por el accionante, situación está que invalida dicha solicitud, razón por la cual no se dará trámite al mismo.” (Sic a todo)Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 11 Fue así que esta Corporación, con fallo tutelar del 19 de octubre de 2017, dispuso conceder el amparo pretendido respecto de las aludidas garantías fundamentales, arguyendo para tal efecto que la acción de tutela había sido concebida como un mecanismo que brilla por su informalidad y, por contera, su fácil acceso a todos aquellos que consideren vulneradas sus garantías fundamentales, principios que sin lugar a dudas gobiernan el trámite de la impugnación consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, siendo concebido como único presupuesto la formulación de tal medio de refutación dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo que ponga fin a trámite constitucional en sede de primera instancia. En igual forma y, como respaldo conceptual a tal corolario se citó textualmente el contenido del Auto No. 114 emitido el 2 de mayo de 2008 por la H. Corte Constitucional, en el cual se señala que la única consagración legal en torno a la concesión de la impugnación es que hubiese sido interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo. Pese a lo anterior, ha de destacarse que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación el 19 de octubre de
2017, mediante auto del día 23 del referido mes y año, dejó sin efecto su proveído del 4 de septiembre de la misma calenda y dispuso conceder para ante Tribunal la impugnación propuesta por el señor ABDÉNAGO VELASCO OSUNA contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto del referido 2017. Ulteriormente, la H. Magistrada de esta Corporación, doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asumió el conocimiento de tal impugnación y procedió a su resolución con fallo de segunda instancia del 28 de noviembre de 2017, disponiendo confirmar la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en el sentido de negar el amparo pretendido por el señor ABDÉNAGO VELASCO OSUNA. En tal orden de ideas, se verifica que la orden emitida por esta Corporación el 19 de octubre de 2017, la cual fue objeto de anulación por la Corte Suprema de Justicia, ya se cumplió y por tanto no se emitirá un nuevo pronunciamiento en tal sentido, máxime cuando además de la concesión de la impugnación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por esta Corporación ya fue resuelta la segunda instancia de que trataba la solicitud de resguardo constitucional.Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 12
5.4.- DE LAS DEMÁS VULNERACIONES PLANTEADAS RESPECTO DEL JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA Y LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
CUITIVA: Refirió el accionante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva incurrió en vías de hecho al interior del proceso de perturbación a la posesión Rad. No. 2015-00040 promovido por ABDENAGO VELASCO OSUNA contra el señor HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN, pues el trámite dispuesto por el despacho para el asunto debió ser corregido a través de acción de tutela, además que consideró el actor que las determinaciones asumidas vulneraron las garantías fundamentales de los terceros, pues no fue convocado su hijo JUAN CAMILO VELASCO OSUNA en su condición de poseedor.
En igual forma, señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva no dio aplicación a los artículos 884 y 987 del Código Civil, lo cual concluyó en que dejara al MIRADOR DEL LAGO sin entradas peatonales o vehiculares y sin servicios públicos, tal y como se refirió en peritaje vertido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, aunado a que los hermanos MENDOZA ALBARRACÍN adoctrinaron a los testigos con el fin de lograr el triunfo de sus pretensiones, concluyendo la argumentación del accionante en el sentido de que los Juzgados Promiscuo Municipal de Cuitiva, el Primero Civil del Circuito y el Tercero Civil del Circuito de Sogamoso incumplieron los deberes impuestos por el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270
de 1996. Con relación a las actuaciones de la Inspección Municipal de Policía de Cuitiva, manifestó el accionante que presentó demanda por perturbación a la posesión dentro de los 15 días posteriores al hecho, sin embargo, la Inspectora le impartió a la querella un trámite caprichoso y omitió evitar las consecuencias de las perturbaciones realizadas por el señor HERNANDO MENDOZA ALBARRACÍN y, por último, de manera extensa se refirió a las respuestas ofrecidas por el señor HERNANDO JORGE MAURICIO MENDOZA ALBARRACÍN en sus salidas procesales. Así las cosas, es del caso iniciar el presente análisis memorando la doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló lo siguiente:Rad. No. 15693-22-08-001-2017-00229-00 13 “Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada
estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamenta