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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00035-00-(06-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00035-00-(06-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

1 DEBIDO PROCESO – Análisis probatorio en proceso de Fijación de cuota alimentaria Atendiendo a lo anterior, considera esta Corporación que la pretensión del accionante se enfila en cuestionar una decisión judicial a partir de la manera como considera que debieron ser valorados los medios probatorios y el valor probatorio que debió asignársele a cada uno de ellos, sin embargo, tales argumentos sin lugar a dudas no guardan congruencia con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, pues a través de la misma pretende, primero, reabrir un debate jurídico finalizado, lo cual riñe con la función de este tipo de tramitaciones en el sentido de que se asume la tutela como una segunda instancia y, segundo, se pasa por alto la existencia de medios judiciales efectivos como la exoneración o reducción de cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor constitucional y por medio de las cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate en torno a los argumentos y pretensiones exhibidos al interior del presente trámite constitucional, pues de asumirse de manera disímil se estaría obviando la finalidad y la naturaleza, se itera, de la acción de tutela. No puede dejarse de lado que la sentencia cuestionada fue el resultado del análisis probatorio realizado por quien en el escenario judicial se encontraba revestida de competencia para tal fin, procediendo a referirse a las pretensiones, las excepciones, además que dio valor a las pruebas arrimadas al expediente, situaciones que más allá de ser compartidas por esta Corporación, hacen parte de la autonomía jurisdiccional con la cual obran los jueces de la República.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

la República.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, seis (6) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia DebidoProceso RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2018-00035-00

ACCIONANTE: JOSÉ EDILBERTO MESA MANOSALVA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

ACTA No: 016

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Resuelve la Sala la acción de tutela promovida en nombre propio por JOSÉ EDILBERTO MESA MANOLSALVA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, a través de la cual se pretende el amparo a sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor:Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00 2 “PRIMERA: Pido a los señores magistrados se protejan mis derechos constitucionales fundamentales a la DEFENSA y del DEBIDO PROCESO, violentados por la señora juez accionada CONSTANZA MESA CEPEDA, al haber

omitido la etapa de análisis de los alegatos de conclusión y al haber proferido una sentencia ya prefabricada, sin tener en cuenta los principios de oralidad, debate en audiencia, inmediación y Referencia o reseña a los alegatos de la defensa.

SEGUNDA: Para proteger los derechos invocados en esta acción, solicito respetuosamente se declare la nulidad de la sentencia proferida y de sus consecuencias y se rehaga la actuación, emitiéndose el fallo que corresponda pero con el análisis y basándose en todas las pruebas aportadas por la parte demandada.

TERCERA: Se adopten las demás decisiones que se consideren necesarias para el restablecimiento de mis derechos constitucionales que fueron desconocidos totalmente por la juez accionada CONSTANZA MESA CEPEDA.” 1.2.- Las aludidas pretensiones fueron sustentadas de la manera que a continuación se sintetizan: - Refirió que el trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria Rad. No. 201700273 fue irregular, al punto que la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama llegó a la audiencia con una sentencia pre elaborada, con lo que quedó la sensación de que no fue ella quien emitió la decisión, además que con tal determinación se le perjudicó de tal manera que en lo sucesivo quedó sin la posibilidad de ayudar a sus otros hijos YENNY MESA y ELKIN DARIO en sus estudios universitarios, quienes son mayores de edad al igual que el demandante JUAN SEBASTIAN MESA RIAÑO.

  • De los registros de la diligencia se evidencia que la Juez mostró en todo momento su despotismo e incomodidad por haberse presentado asistido de apoderado judicial para que lo representara, imponiéndole toda suerte de obstáculos con relación a los poderes que le conferiría a su mandatario judicial, seguramente para no reconocerle poder, sin embargo, a regañadientes procedió a la aceptación del referido mandato. - En el desarrollo de la audiencia su defensor expuso las razones por las cuales no debería darse credibilidad a lo manifestado por JUAN SEBASTIAN en lo relativo a sus estudios universitarios, pues para tal efecto solo se contaba con una certificación de dos semestres atrás, aunado a que no se le exigieron los resultados obtenidos en sus estudios superiores.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00 3 - El hecho de que la Juez contara con una sentencia pre elaborada implicó que no fueran tenidos los alegatos presentados por su apoderado judicial, pues luego de escuchar a las partes en su intervención final, tan solo se ocupó de cumplir con una formalidad, cual fue darle lectura a la decisión. - La falladora no tomó en cuenta las pruebas aportadas, principalmente las que hacían relación al hecho de que tenía 3 hijos más, dos de ellos cursando estudios universitarios y que dependen económicamente de él, además de otra menor de edad, situación con la cual se originó una injusta rivalidad entre hermanos y un conflicto familiar sin precedentes, pues se cercenó el sustento de 3 de sus hijos para asignarle

casi la totalidad de sus ingresos a uno de ellos. - La juez de instancia no tomó en consideración la declaración extra juicio en donde su hijo ELKIN DARIO ante notario declaró los términos del acuerdo al que llegaron con su hijo JUAN SEBASTIAN en junio de 2017, oportunidad en la cual se fijó una cuota conciliada, la cual era prematuro ampliarla en la forma en que lo hizo la accionada. - La sentencia acusada se basó en simples conjeturas al referir que no le había colaborado a su hijo, desconociendo que con la madre de JUAN SEBASTIAN habían pactado una cuota alimentaria en dinero y en especie, basándose así en aspectos lastimeros derivados de que a la madre de JUAN SEBASTIAN le habían practicado una cirugía por lo que no había podido seguir laborando como educadora en la escuela Normal Femenina de Tunja. - Desconoció la Juez que la mamá de JUAN SEBASTIAN es una docente antigua y que percibe un salario mensual superior a los $8000.000,oo, que posee dos o tres inmuebles que están avaluados en $600000.000,oo, además que JUAN SEBASTIAN es hijo único y que la mamá está en mejores condiciones para proporcionarle lo propio para su sustento. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, mediante providencia del 20 de marzo de 2017, esta Corporación dispuso correr traslado a la

entidad jurisdiccional accionada a efectos de que en el término de 2 días se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa, igualmente se dispuso la vinculación al presente trámite de JUAN SEBASTIAN MESA RIAÑO en condición deRad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00 4 demandante en el proceso Rad. No. 2017-00273, así como también se ordenó vincular al Procurador para Asuntos de Familia, al Defensor de Familia y a YENNY ALEXANDRA MESA NIÑO, ELKIN DARIO MESA FIAGA y a la menor SARAY MESA ARRIETA a través de su progenitora TERESA ARRIETA LÓPEZ. 2.2. INFORMES DE LAS PARTES: 2.2.1.- LA SEÑORA CARMEN LUIS NIÑO CARO, EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA DE YENNY ALEXANDRA MESA RIAÑO REFIRIÓ: - Refirió que su hija no puede hacerse parte de la acción de tutela en consideración a que se encuentra en el municipio de Lenguasaque (Cundinamarca) haciendo prácticas, refiriendo de igual modo que JOSE EDILBERTO MESA siempre ha respondido por su hija, incluyendo en los tiempos difíciles. 2.2.2.- LA SEÑORA TERESA ARRIETA LÓPEZ, EN SU CONDICIÓN DE MADRE DE LA MENOR SARAY MESA ARRIETA, REFIRIÓ: - El señor JOSE EDILBERTO MESA MANOSALVA nunca ha dejado de velar por

SARAY MESA, además refirió la señora TERESA ARRIETA que no posee trabajo ni vivienda propia, además que le parece injusto que le sumen como ingresos los supuestos cañones de arrendamiento de un apartamento que casi todo el tiempo dura desocupado. 2.2.3.- EL PROCURADOR 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA REFIRIÓ: - Refirió, en síntesis, que por parte del Tribunal se debía constatar la presunta vulneración a las garantías del accionante para conceder el amparo solicitado, pues de lo contrario el mismo debería ser negado. 3.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00 5 éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 3.1.- COMPETENCIA: Radica en esta Corporación el conocimiento del asunto al ser Superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, esta Corporación deberá pronunciarse así: - Verificar si en efecto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se incurrió en una vulneración a las garantías fundamentales de JOSÉ EDILBERTO MESA MANOSALVA al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria Rad. No. 2017-00273, labor que tendrá lugar de manera posterior a la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES1 : Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00

6 constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3 . Con lo referente al requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”4 En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural. En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente: “Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a

este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoRad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00 7 del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius

fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). (…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”5 (Negrillas y subrayas fuera de texto) A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó: “Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias)

de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias) 3.4.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia al interior del proceso de reajuste de cuota de alimentos Rad. No. 2017-00273, tal y como en adelante se verá: - Mediante auto del 14 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dispuso admitir la demanda de reajuste de cuota alimentaria presenta por JUAN SEBASTIAN MESA RIAÑO contra JOSÉ EDILBERTO MESA MANOSALVA, a través de la cual se pretendía el reajuste de la mesada alimentaria impuesta en sentencia del 16 de enero de 1998, por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, reajuste solicitado en consideración a que el señor MESA MANOSALVA nunca cumplió dicha cuota alimentaria y en la actualidad se encuentra en etapa universitaria, lo cual ha incrementado sus

5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00

8 gastos, argumentando que siempre sus gastos han sido asumidos por su madre ARACELY RIAÑO SÁNCHEZ. - La parte demandante dio contestación a la demanda con memorial del 16 de agosto de 2017, refiriéndose a los hechos y proponiendo como excepciones “obligación alimentaria como responsabilidad conjunta de los padres”, “vulneración al principio de la buena fe”, “excepción de abuso del derecho”, excepción de cumplimiento de la obligación” y “capacidad económica del alimentante”. - Culminado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en audiencia del 14 de febrero de 2018 resolvió regular la cuota alimentaria en cabeza de JOSE EDILBERTO MESA y a favor de JUAN SEBASTIAN MESA por un valor de $700.000,oo mensuales. En la audiencia de decisión la falladora declaró la improcedencia de las excepciones propuestas, aunado a ello, señaló que en la contestación de la demanda se aludía que el demandado había colaborado en la manutención de JUAN SEBASTIAN MESA, además que tenía 6 hijos, solamente acreditándose la existencia de dos de ellos, respecto de quienes otorga cuotas de $200.000,oo y $250.000,oo, además que señaló que el apartamento de Duitama hace parte de la sociedad conyugal que tiene con la señora NELLY AMPARO VERDUGO MANRIQUE y que el inmueble de Sogamoso había sido vendido a su hija, pero que se había reservado el usufructo y que por su arriendo percibe $580.000,oo.; en igual

forma se reseñó que como ingresos poseía una pensión en cuantía de $1965.474,oo, de la cual se deducen $235.000,oo ; manifestó la falladora que en el decurso del proceso se recibió el interrogatorio del demandante, quien señaló que sus gastos ascendían a $5000.000,oo, que su padre solo le colaboraba con $150.000,oo, los cuales siempre tocaba rogarle para que los entregara, que necesitaba el aumento de cuota por cuanto su mamá se encontraba en estado terminal, que poseía una pensión por $3000.000,oo y que debe pagar la casa en la que viven, mientras que su padre tenía una pensión por $8000.000,oo, además que percibe arriendos, presta dinero y que no le colabora a sus otros hermanos y, por último, se refirió que el demandante estudiaba psicología y que pagaba por semestre $4941.000,oo, además que por habitación, comida y lavandería paga $1600.000,oo, gastos que no fueron tachados; culminó el despacho en el sentido de indicar que si bien se alude que tiene más hijos el demandado, no se había demostrado la dependenciaRad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00 9 económica de los mismos, por lo cual procedió a regular la cuota en $700.000,oo mensuales. Es del caso definir que la censura depuesta por el accionante tiene que ver con la inconformidad surgida con relación a la determinación asumida por el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, pues en su parecer en la sentencia se partió de suposiciones y no fueron valorados los elementos de prueba aportados, además que consideró que no fueron tenidos en cuenta los alegatos propuestos por su apoderado en consideración a que la Juez llegó a la audiencia con una sentencia pre elaborada, por lo cual solicita que se deje sin efectos la decisión emitida el 14 de febrero de 2018. Atendiendo a lo anterior, considera esta Corporación que la pretensión del accionante se enfila en cuestionar una decisión judicial a partir de la manera como considera que debieron ser valorados los medios probatorios y el valor probatorio que debió asignársele a cada uno de ellos, sin embargo, tales argumentos sin lugar a dudas no guardan congruencia con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, pues a través de la misma pretende, primero, reabrir un debate jurídico finalizado, lo cual riñe con la función de este tipo de tramitaciones en el sentido de que se asume la tutela como una segunda instancia y, segundo, se pasa por alto la existencia de medios judiciales efectivos como la exoneración o reducción de cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor constitucional y por medio de las cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate en torno a los argumentos y pretensiones exhibidos al interior del presente trámite constitucional, pues de asumirse de manera disímil se estaría obviando la finalidad y la naturaleza, se itera, de la acción de tutela. No puede dejarse de lado que la sentencia cuestionada fue el resultado del análisis

probatorio realizado por quien en el escenario judicial se encontraba revestida de competencia para tal fin, procediendo a referirse a las pretensiones, las excepciones, además que dio valor a las pruebas arrimadas al expediente, situaciones que más allá de ser compartidas por esta Corporación, hacen parte de la autonomía jurisdiccional con la cual obran los jueces de la República. Y es que la acción de tutela es un mecanismo dispuesto por el Legislador con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas agraviadas por las actuaciones de las entidades públicas, sin embargo, la intervención de los jueces constitucionalesRad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00 10 se encuentra reservada para aquellas ocasiones en que la parte no cuente con ningún otro medio de defensa judicial, además que como requisito sine quanon se impone que ante el respectivo juez del proceso se hayan agotado los recursos ordinarios. La anteriores premisas de procedibilidad se encuentran erguidas en consideración a que el juez de tutela no se encuentra facultado para suplantar la labor de los jueces ordinarios, aunado a que tal medio de protección de derechos no puede revivir oportunidades procesales fenecidas por la incuria de las partes y mucho menos puede ser usado como mecanismo alterno a los procedimientos propios de los distintos trámites judiciales. Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación, que la de negar el amparo invocado, esto como quiera que no fueron activados los mecanismos de defensa al interior del referido proceso y en la actualidad

cuenta con mecanismos de defensa judicial efectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo elevada por JOSÉ EDILBERTO MESA RIAÑO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00035-00 11

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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