TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00053-00-(21-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00053-00-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintiuno (21) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Preclusión – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2018-00053-00
INDICIADO: JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN en su condición de
Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso.
DELITO: Prevaricato por Acción
DECISIÓN: Acepta Solicitud de Preclusión
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sobre la investigación adelantada contra el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción.
Es de advertir que si bien la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA integrante de esta Sala de Decisión no presenció la audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión realizada el 7 de febrero de 2020, por encontrarse con ausencia justificada para esa fecha, luego de haber escuchado el audio correspondiente a dicha audiencia
de esta Sala de Decisión no presenció la audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión realizada el 7 de febrero de 2020, por encontrarse con ausencia justificada para esa fecha, luego de haber escuchado el audio correspondiente a dicha audiencia y de examinar el material probatorio allegado en la misma, participó en la discusión y aprobación de la presente decisión, quedando así aprobada por unanimidad la misma por lo que se procederá a continuación .
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS:
Del formato único de noticia criminal, se extrae la siguiente situación fáctica:
- Se refirió que los hechos que dieron origen a la actuación que culminó con la compulsa de copias respecto del doctor TEJEDOR ESTUPIÑAN acaec ieron el 7 de marzo de 2013, cuando C.A.V.R., de 16 años de edad, salía del Colegio Integrado con un compañero, siendo interceptados por un menor de edad y por CARLOSRad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00
2 ALEJANDRO TORRES AVELLA, quien los amedranta con arma blanca, mientras que el menor despoja a la víctima de su celular, procediendo a huir del lugar de los hechos, ante lo cual los afectados con el hecho dieron aviso a una patrulla motorizada que transitaba por el sector, persiguiendo y capturando a TORRES AVELLA y al menor implicado.
- Posteriormente, el 8 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de imputación, en donde fue enrostrada la comisión de la conducta punible de hurto, consagrado en
Sogamoso con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de imputación, en donde fue enrostrada la comisión de la conducta punible de hurto, consagrado en el artículo 239 del Código Penal, conducta considerada como calificada por el inciso 2º del artículo 240 de la misma obra, por haber sido ejercida la conducta con violencia sobre las personas y agravada por el numeral 10º del artículo 241, por haber sido cometida la c onducta por dos personas, oportunidad en la que TORRES AVELLANEDA aceptó los cargos y fue solicitada medida de aseguramiento privativa de la libertad.
- El 23 de abril de 2013, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, con funciones de conocimiento se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, precisándose que la sentencia ser ía de carácter condenatorio y que el procesado sería beneficiario del subrogado penal, declarándose la excarcelación del mismo, determinación contra la cual el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue negado al considerarse que se trataba de una orden, recurriendo posteriormente en queja, medio de refutación que también fuera negado con la misma argumentación.
- Como consecuencia de lo anterior, el representante de la Fiscalía acude a la acción de tutela, la cual fue conocida por el Tribunal Superior, el que, con decisión del 2 de agosto de 2013, invalidó lo actuado por el Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso, ordenándole emitir una decisión debidamente argumentada, conforme al artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
- El 2 de octubre de 2013, el Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso, doctor
ordenándole emitir una decisión debidamente argumentada, conforme al artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
- El 2 de octubre de 2013, el Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso, doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR, dando cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Tribunal, procedió a la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, en donde reiteró la decisión de dejar en libertad al procesado TORRES AVELLA, argumentando para tal efecto que el mismo tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 3 - Argumentó el Juez en aquella oportunidad que el antecedente presentado por la Fiscalía respecto de TORRES AVELLA no podía hacer nugatorio el derecho al mecanismo sustitutivo, pues no se trataba de la única circunstancia a tenerse en cuenta, tal y como así se mencionaba en la sentencia C -425 de 2008, en donde se había gestado un control de constitucionalidad al artículo 63 del Código Penal, posibilitándose el análisis de circunstancias como la gravedad de la conducta, la buena conducta anterior, la indemnización y las presentaciones voluntarias.
- Precisó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, que debió aplicarse la exclusión de beneficios prevista por el artículo 68 A del Código Penal a la conducta de hurto calificado, por cuanto dicha circunstancia había sido dispuesta por el Legislador, máxime cuando el procesado contaba con un antecedente dentro de los 5 años anteriores, concl uyéndose en la necesidad de la ejecución de la pena impuesta a
hurto calificado, por cuanto dicha circunstancia había sido dispuesta por el Legislador, máxime cuando el procesado contaba con un antecedente dentro de los 5 años anteriores, concl uyéndose en la necesidad de la ejecución de la pena impuesta a TORRES AVELLA en un establecimiento carcelario, culminándose con una compulsa de copias respecto del doctor TEJEDOR ESTUPIÑAN ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura.
1.2.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:
El Fiscal Segundo Delegado ante este Tribunal solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN al considerar que su conducta carece de atipicidad objetiva, bajo los siguientes argumentos,
- Señaló que se configuraba la atipicidad objetiva en razón a que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo había tramitado la actuación penal teniendo en cuenta una norma posterior a los hechos y a la sent encia proferida al interior del proceso adelantado contra TORRES AVELLA, concluyéndose que el doctor TEJEDOR ESTUPIÑAN había actuado en el ámbito de la legalidad y conforme a derecho, habiendo tenido como base de sus actuaciones las normas vigentes y aplicables según la fecha de ocurrencia de los hechos y cuando fue proferida la sentencia de primera instancia, precisando que el prevaricato no se trata de una cuestión de acierto, sino de legalidad, teniendo como base la razonabilidad jurídica y la autonomía judicial, lo que lo posibilitaba para actuar como lo hizo, además que su determinación fue objetiva y conforme a la ley al interior del proceso adelantado contra el señor CARLOS
ALEJANDRO TORRES AVELLA.
lo posibilitaba para actuar como lo hizo, además que su determinación fue objetiva y conforme a la ley al interior del proceso adelantado contra el señor CARLOS
ALEJANDRO TORRES AVELLA.
- Indicó que la vigencia de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, publicada en el diario oficial No. 49.039 de esa misma fecha, no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, ya que, según la noticia criminal, la primera asignación del proceso penal fueRad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 4 realizada el 7 de marzo de 2013 dentro del proceso por hurto calificado Rad. No. 15759-60-00-223-2013-00708 contra CARLOS ALEJANDRO TORRES AVELLA, en donde el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN profirió sentencia condenatoria el 2 de octubre de 2013, imponiendo una pena de 31 meses y 15 días de prisión, concediendo el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 65 del Código Penal.
- Señaló que con relación a los antecedentes penales, con base en e l artículo 248 de la Constitución Política y, según lo definido en cuanto a ultractividad de la ley penal, el cual contiene el concepto de retroactividad de ley penal y de la favorabilidad penal, se tenía que en la aplicación de normas sustantivas y proces ales, como en el asunto analizado y en donde se presenta la aplicación de leyes en el tiempo, si la nueva resultara desfavorable en relación con la derogada, sería esa la que debe aplicarse a los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, ant e lo cual la misma
analizado y en donde se presenta la aplicación de leyes en el tiempo, si la nueva resultara desfavorable en relación con la derogada, sería esa la que debe aplicarse a los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, ant e lo cual la misma Corte Suprema de Justicia ha señalado que tratándose de aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no resultaba factible realizar distinciones entre normas sustantivas y procesales.
- Precisó la Fiscalía solicitante que las editoriales que publican los códigos sustantivos y de procedimiento no incluyen en sus textos una relación de la sucesión de normas y su vigencia en el tiempo, lo cual en determinados casos hacían incurrir en error a quienes aplicaban la última norma vigente, como en el presente caso con relación a la relación leyes que han modificado lo relativo a la detención y subrogados penales, por lo que para atender a la tipicidad objetiva debía tenerse en cuenta que el hurto no se encontraba excluido y que el d octor TEJEDOR ESTUPIÑAN actuó dentro del ámbito legal atendiendo al parágrafo 2° del inciso 1° del artículo 68 del Código Penal, vigente para ese momento, por lo que desde el punto de vista objetivo no existía contradicción con la normatividad vigente, resultando entonces atípica la conducta del procesado.
- Por último, fundamentó su petición en la sentencia T -019 de 2017, además de los principios de favorabilidad y ultractividad penal, así también en las sentencias SU 458 de 2012 sobre la base de datos en donde se debe certificar la vigencia de las leyes y que se logre garantizar que el fallo no haya sido revocado por vía de tutela o revocado por otra instancia
2.- CONSIDERACIONES:
de 2012 sobre la base de datos en donde se debe certificar la vigencia de las leyes y que se logre garantizar que el fallo no haya sido revocado por vía de tutela o revocado por otra instancia
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00
5 Esta Sala de Decisión es competente para dirimir el asunto planteado de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal y la sustentación que hiciere de la misma, esta Corporación se ocupará de:
- Determinar si la conducta desplegada por el Juez JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN resulta ser atípica y si en consecuencia es procedente aceptar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía.
2.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION:
De antaño, la preclusión ha sido considerada como un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en donde el Estado en cualquier momento y, a través de la Fiscalía General de la Nación, renuncia a la posibilidad legal de perseguir penalmente a determinados ciudadanos, siempre y cuando se verifique la concurrencia de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:
“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del
Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:
“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. ,,,,, (…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”1.
Así las cosas , resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formulación de la imputación y por solicitud de la Fiscalía, cuando de la revisión de l as circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en
revisión de l as circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 29533.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 6 el artículo 332 del Estatuto de Enjuiciamiento penal, dicho articulo 332 señala entre las causales que fue imprimidas por la fiscalía el numeral 4 la atipicidad del hecho investigado :
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerd o con
el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código.
En el señalado orden de ideas y de manera conclusiva, es del caso referir que la solicitud de preclusión elevada por el representante de la Fiscalía debe contener un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, a manera que una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal por ausencia de mérito para acusar como se hizo en este caso.
3.3. – DE LA CAUSAL DE PRECLUSIÓN INVOCADA:
Efectuadas las anteriores precisiones, debe indicarse que en el caso sub examine el
hizo en este caso.
3.3. – DE LA CAUSAL DE PRECLUSIÓN INVOCADA:
Efectuadas las anteriores precisiones, debe indicarse que en el caso sub examine el representante del ente acusador fundamentó su petición de preclusión en la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ atipicidad del hecho investigado, entendida como la falta de adecuación del comportamiento desplegado por el indiciado a la descripción hecha por el Legislador en un tipo penal.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 2, sostuvo respecto a la atipicidad del hecho investigado lo siguiente,
“La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la cond ucta punible, es decir que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.
La falta de adecuación de la conducta con la descripción normativa especial debe resultar de una valoración y correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5877-2017, Rad. No. 50640 del 6 de septiembre de 2017. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 7 jurídicas y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acción penal por esa causal.”
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 7 jurídicas y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acción penal por esa causal.”
4.- DEL CASO EN CONCRETO:
En ese orden, es necesario señalar que el ilícito de prevaricato por acción se encuentra definido en el artículo 413 del C.P., en los siguientes términos:
“ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…).”
Así pues, el ilícito aludido se caracteriza por exigir que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, asimismo, que de forma eminentemente dolosa emita concepto, resolución o dictamen abiertamente contrario a la ley, en consecuencia, las decisiones sobre las que recaiga y/o quepa un grado de discusión relacionado con su ilegalidad serán excluidas de reproche penal, ello por cuanto el juicio de prevaricato no es de acierto sino de legalidad.
Sobre el punible de prevaricato por acción la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3, señalo,
“Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, resulta relevante precisar que el prevaricato por acción, tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, es eminentemente doloso y tiene una estructura básica que exige un sujeto activo calificado, para cuyo autor se requiere que ostente la calidad de servidor público, quie n, debe proferir una resolución,
jurisprudencia de esta Sala, es eminentemente doloso y tiene una estructura básica que exige un sujeto activo calificado, para cuyo autor se requiere que ostente la calidad de servidor público, quie n, debe proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
Adicionalmente, una providencia es manifiestamente contraria a la ley, cuando la contradicción entre el mandato legal y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse. De tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley.
Bajo ese criterio, no se tipifica por el solo hecho de que su autor se equivoque, bajo el entendido del acierto o desacierto de su proveído, pues su verdadera esencia estriba en que concurra un actuar malicioso, protervo y deshonesto por medio del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le era exigible como servidor público.”
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3119-2018, Rad. No. 52923 del 25 de julio de 2018. M.P. FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00
8 En tal sentido, debe referirse que se encuentra plenamente demostrado que el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR al momento de emitir la decisión que se endilga como
8 En tal sentido, debe referirse que se encuentra plenamente demostrado que el doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR al momento de emitir la decisión que se endilga como objeto material del delito, es decir, la proferida el 2 de octubre de 2013, se desempeñaba como Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Cono cimiento de Sogamoso, además que para ese momento carecía de antecedentes, conforme certificaciones de la Procuraduría como del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que esta Sala es competente para resolver dicha solicitud de preclusión.
En el mismo sentido, debe referirse que la sentencia del 2 de octubre de 2013, condenó en el numeral 1º a CARLOS ALEJANDRO TORRES AVELLA a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión, como autor del punible de hurto calificado y, en el acápite denominado subrogados penales de la sentencia, atiende el artículo 63 del Código Penal vigente para esa fecha, en el numeral 1º, el cual señalaba que operaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la pena de prisión no fuera superior a 3 años, sin embargo, con la reforma de la Ley 1709 de 2014, que entró en vigencia el 1° de enero de ese año, se aumentó en 1 año en este numeral, pero, pese a ello, el mismo no resultaba aplicable para la fecha de los hechos de que trata esta investigación.
Es preciso analizar la relación de normas sucesivas en el tiempo o tránsito de legislación, lo cual se erige como fundamento de la solicitud de la Fiscalía, quien concluyó que el Juez actuó en forma autorizada por la ley, dentro de la legalidad y la
Es preciso analizar la relación de normas sucesivas en el tiempo o tránsito de legislación, lo cual se erige como fundamento de la solicitud de la Fiscalía, quien concluyó que el Juez actuó en forma autorizada por la ley, dentro de la legalidad y la razonabilidad, para establecer la procedencia del subrogado teniendo como base los principios de ultractividad de la ley penal y el principio de favorabilidad, los cuales fueron en últimas aplicados en la sentencia del 2 de octubre de 2013.
Y es que con el fin de establecer si el doctor TEJEDOR ESTUPIÑAN actuó correctamente, es necesario señalar que la Ley 1142 de 2007, sancionada el 28 de julio de ese mismo año, por medio de la cual se reforma el Código Penal, limitando los beneficios, subrogados penales y meca nismos sustitutivos en el artículo 27, que modificó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, introduciendo un parágrafo en el que se relacionan una serie de delitos para los cuales no procedería la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria.
El referido art ículo 27, fue demandado por inconstitucional y la Corte dispuso mantenerlo, considerando que dicha norma no violaba por si misma disposición constitucional alguna, por cuanto ella debería ser interpr etada a la luz de las demás disposiciones legales y constitucionales que afirman la libertad personal como un principio medular del debido proceso, precepto que habilita la posibilidad para el juezRad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 9 de valorar las condiciones personales, familiares, económicos y sociales del procesado
principio medular del debido proceso, precepto que habilita la posibilidad para el juezRad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 9 de valorar las condiciones personales, familiares, económicos y sociales del procesado en orden a determinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención preventiva en establecimiento carcelario, es decir, la Corte dispuso la constitucionalidad de esta norma en el entendido que el juez puede con ceder los beneficios siempre y cuando el beneficiario demuestre que no se pondrían en peligro los fines de la medida de aseguramiento.
Es necesario tener en cuenta que la Ley 1474 de 2011, modificó el artículo 68 A del Código Penal, excluyendo los benefic ios de subrogados penales cuando la persona hubiese sido condenada por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los 5 años anteriores, además, la Ley 1453 de 2011, en su artículo 28, modificó el artículo 32 de la Ley 1142, el cual adicionó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, incluyendo como prohibicion algunos delitos donde no se contenía el hurto.
Así las cosas, se verifica el marco normativo que debía aplicar el doctor TEJEDOR ESTUPIÑAN al momento de proferir la sentencia del 2 de octubre de 2013, contra el señor TORRES AVELLA por el delito de hurto calificado, según los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que no resultaba posible aplicar la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, por no encontrarse vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y la sentencia.
Debe tenerse en cuenta que la sentencia que se adujo como antecedente presentado
del 20 de enero de 2014, por no encontrarse vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y la sentencia.
Debe tenerse en cuenta que la sentencia que se adujo como antecedente presentado en la audiencia de fallo el 2 de octubre de 2013, fue proferida contra el indiciado TORRES AVELLA por el delito de hurto cal ificado, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Sogamoso con Función de Conocimiento el 18 de abril de 2013, la cual cobró ejecutoria el 23 de abril de 2013, fue tenido en cuenta por el doctor TEJEDOR ESTUPIÑAN, señalando en la respectiva decisión que “… y si bien es cierto, presenta un antecedente penal, este no puede ser tenido en cuenta, dado que esta sentencia se dictó con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos, ser tenido en cuenta, motivo por el cual no se puede dar aplicación al contenido 68 A del Código Penal, dado que la norma permite una aplicación más benévola, en el entendido que ha de interpretarse que no será acreedor a subrogados penales, la persona que haya sido condenada dentro de los 5 años anteriores a la fec ha de los nuevos hechos por los cuales está siendo procesado, dado que la persona del acusado fue condenado con posterioridad a la fecha en que se realizó la audiencia de formulación de imputación…”.
En el mismo sentido, agregó que “… aun cuando existía un antecedente penal, lo cierto es que el único criterio a tenerse en cuenta para efectos de determinar la concesión oRad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 10 no de subrogados penales, no es únicamente el hecho de que la persona tenga
es que el único criterio a tenerse en cuenta para efectos de determinar la concesión oRad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 10 no de subrogados penales, no es únicamente el hecho de que la persona tenga condenas vigentes, lo cual se desprende del salvamento de voto de la sentencia C425 de 2008 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó control constitucional a dicho artículo , así como el referente que se haga respecto de la gravedad del delito, sino también la buena conducta anterior del procesado y su misma conducta frente al proceso y las actitudes que asuma a detener la consecuencias nocivas de su conducta, la indemnización y las presentaciones voluntarias, tal y como se desprende de la sentencia 25.813 de 2007, emanada de la Corte Suprema de Justicia…”
Con todo, resulta plausible que no se observa dolo en el actuar el doctor TEJEDOR ESTUPIÑAN ya que actúo dentro del marco que le imponía la ley en ese momento, aunado a que sus argumentos fueron efectuados con la convicción de acertar en la interpretación de la ley, entonces, como consecuencia de ello, se habrá de aceptar la solicitud de la preclusión presentada y en consecuencia se decretara la misma con la correspondiente cesación del procedimiento que fuera iniciado contra el doctor TEJEDOR ESTUPIÑAN por el delito de prevaricato por acción, al encontrarse como atípica la conducta génesis de la presente actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión de l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión de l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACEPTAR la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía a favor del doctor JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN, quien para el momento de los hechos ostentaba la calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, al encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es por atipicidad de los hechos investigados, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena la cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgada en la persecución penal contra el indiciado.
TERCERO.- En firme la decisión procédase al archivo de las diligencias dejando la s constancias correspondientes.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00053-00 11 La presente decisión de notifica en Estrados.
MARIA ANTONIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ RAMÍREZ
Conjuez