TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00089-00-(04-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00089-00-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE SÚPLICA – NO PROCEDE CONTRA DECISIÓN QUE DESATA EL RECURSO DE REVISIÓN: El legislador no contempló la posibilidad de que se recurriera en súplica la sentencia que le ponga fin al trámite extraordinario de revisión, pues, se itera, sólo procede contra autos emitidos dentro del trámite del recurso de revisión y que por su naturaleza serían apelables.
Así las cosas, valga recordar que en la audiencia llevada a cabo el 4 de mayo del año en curso, el apoderado del demandante en revisión IPACO VALDERRAMA MEZA manifestó que sustentaría el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes, no obstante, vencido dicho termino el recurrente guardo silencio, y, por lo tanto, sería del caso declararlo desierto, no obstante, tal recurso deviene en improcedente y así debe declararse. En ese orden de ideas, es del caso relievar que el artículo 331 del C.G.P. es bastante claro en señalar que el recurso de súplica tan sólo procede contra los autos emitidos dentro del trámite del recurso de revisión y que por su naturaleza serían apelables y NO contra la sentencia que lo desate..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: CIVIL – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: CIVIL – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2018-00089-00
DEMANDANTE: IPACO VALDERRAMA MEZA Pv. REVISADA: Sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal en Descongestión de Duitama DECISIÓN: Niega DISCUSIÓN: En audiencia del 4 de mayo de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor IPACO VALDERRAMA MEZA, a través de apoderado judicial, c ontra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Duitama el 29 de mayo de 2014.
1.- ANTECEDENTES
-. El 14 de junio de 2018, el señor IPACO VALDERRAMA MEZA, actuando a través de apoderado judicial, interponte recurso extraordinario de revisión, amparado bajo la causal 7° del artículo 355 del C.G.P., esta es, “Estar el recurrente amparado en alguno de los casos de la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad”, con el objeto que, (Flio. 1 a 18 Expediente principal)
i). Se declare la nulidad de to do lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda que promovió el proceso declarativo de simulación bajo el radicado
1 a 18 Expediente principal)
i). Se declare la nulidad de to do lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda que promovió el proceso declarativo de simulación bajo el radicado 2011-337, teniendo en cuenta la nulidad comprendida en el artículo 133 numeral 8 de la Ley 1564 de 2012.
ii). Disponer que todas las actuaciones surtidas en este proceso, incluyendo las de segunda instancia, sean nulas debido a la causal 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012Rad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 2 Lo anterior, bajo las siguientes premisas fácticas
-. Refirió que, el 19 octubre de 2011 (Flio. 3 del cuaderno de revisión), los señores AURA MARÍA VALDERRAMA MESA, ROSA MARGARITA VALDERRAMA MESA, y HERNANDO VALDERRAMA MESA promovieron demanda declarativa de mayor cuantía co ntra los señores IPACO VALDERRAMA MESA, JUAN JOSÉ VALDERRAMA MESA. JOAQUÍN VALDERR AMA MESA y VÍCTOR VALDERRAMA MESA, con el objeto de obtener la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1270 del 23 se sep tiembre de 1987 emanada en la Notaria Segunda del Circulo de Duitama y, en consecu encia, declarar la donación oculta.
-. Indicó que el conocimiento de la precitada demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duit ama, la cual, fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2011 y, por consiguiente, ordenó notificar a los demandados conforme
-. Indicó que el conocimiento de la precitada demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duit ama, la cual, fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2011 y, por consiguiente, ordenó notificar a los demandados conforme a los artículos 315 al 320 y 333 del C.P.C ., en especial, al señor IPACO VALDERRAMA MESA en la dirección Calle 10 No. 7 B – 34 de la ciudad de Duitama, dirección aportada por los demandantes a interponer la demanda (Flio. 3 del cuaderno de revisión).
-. Arguy ó que los demandantes en simulación, esto es, AURA MARÍA VALDERRAMA MESA, ROSA MARGARITA VALDERRAMA MESA, y HERNANDO VALDERRAMA MESA, señalaron como nueva dirección de notificaciones del señor IPACO VALDERRAMA la carrera 8 No. 9 – 82 de Duitama (Flio. 13 del Cuaderno de revisión), dirección, que fue aceptada por el Juzgador de instancia mediante auto 29 de febrero de 2012 (Flio. 12 del Cuaderno de revisión).
-. Relievó que la empresa de mensajería certificó que la dirección Carrera 8 No. 9 – 82 de Duitama NO EXISTE (Flio. 14 Cuaderno de revisión) y, por ende, se procedió a su emplazamiento.
-. Adujo que una vez efectuado el emplazamiento, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama designó a la abogada DIANA CAROLINA GUE VARA ACEVEDO como curador ad litem, quien, realiza una escueta contestaci ón de la demanda, no presenta ningún tipo de medio exceptivo “previo o de fondo”, no solicita
Municipal de Duitama designó a la abogada DIANA CAROLINA GUE VARA ACEVEDO como curador ad litem, quien, realiza una escueta contestaci ón de la demanda, no presenta ningún tipo de medio exceptivo “previo o de fondo”, no solicita pruebas, no re -direcciona los interrogatorios ni se apoya en el demandado JUAN JOSÉ VALDE RRAMA MESA, circunstancia que deviene en la falta de defensa técnica en proceso de tal envergadura.
-. Relievó que el 23 de enero de 2013, Juzgado Segundo Civil Municipal d e Duitama instaló la audiencia que trataba el artículo 101 del CPC pese a que no les corrióRad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 3 traslado a las demás partes de las excepciones de mérito propuestas por el señor JUAN JOSÉ VALDERRAMA MESA y la no asistencia de la curadora ad litem.
-. Manifestó que la precitada audiencia continuó el 22 de marzo y 17 de abril de 2013, audiencias a las que sí concurrió la curadora ad litem , empero, no desplegó ninguna actuación en procura de defender los derechos de sus representados.
-. Dijo que una vez evacuad as las pruebas, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama ordenó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de resolver de fondo sobre las restituciones mutuas solicitadas, determinación que no fue objetada por la ad litem.
-. Mencionó que el proceso de simulación fue remitido al Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Duitama, Despacho que a la postre, resolvió declarar
ad litem.
-. Mencionó que el proceso de simulación fue remitido al Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Duitama, Despacho que a la postre, resolvió declarar relativamente simulado por encubrir una donación la compraventa de los derechos sobre el inmueble de folio de matrícula i nmobiliaria No. 074 – 2595 que MARÍA LASTENIA hiciera HERNANDO, JUAN JOSÉ, IPACO, VÍCTOR Y JOAQUÍN VALDERRAMA MESA contenida en la Escritura Púbica No. 1270 de 1987, además, se les ordena la restitución de frutos por un valor de $4965.000, estos, aunque s e estableció que el señor IPACO VALDERRAMA era poseedor de buena fe, determinación que no fue recurrida por la curadora ad litem.
-. Refirió que la decisión del Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Duitama fue apelada por el señor JUAN JOSÉ VALDER RAMA MESA, sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama confirmó la sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2015.
-. Aludi ó que el 22 de junio de 2018, dentro de un evento familiar el señor JUAN JOSÉ VADERRAMA MESA le informó sobre la condena en costas y la orden de restituir frutos.
-. Apuntó que el 5 de junio de 2018 (sic) concurrió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama a verificar el estado del proceso en su contra y, además, le confirió poder al abogado JOSÉ EDUARDO VALDERRAMA VELANDIA.
Municipal de Duitama a verificar el estado del proceso en su contra y, además, le confirió poder al abogado JOSÉ EDUARDO VALDERRAMA VELANDIA.
-. Subrayó que desde el 2010 vive junto a su esposa e hijos en la carrera 8 No. 9 B – 82 barrio el Progreso de la ciudad de Duitama.
-. Finalmente señaló que existe una in debida notificación, pues, jamás de remitieron las citaciones a la dirección carrera 8 No. 9 B – 82 barrio el Progreso de la ciudad de Duitama.Rad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 4
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. Una vez recibido el presente recurso extraordinario de revisión, mediante auto del 23 de octubre de 2018, se dispuso requerir al Juzgado Segun do Civil Municipal de Duitama para que a la mayor brevedad posible remitiera el proceso de simulación Rad. No. 2011-00337-00, esto, previo a decidir sobre su admisión.
-. Recibido el expediente Rad. No. 2011-00337-00, con proveído del 23 de noviembre de 2018, se resolvió admitir el recurso extraordinario de revisión.
-. El 6 de febrero de 2019, se notificó personalmente del presente proceso los
señores ROSA MARGARITA VALDERRAMA MESA y HERNANDO VA LDERRAMA
MEZA, quienes, arguyeron que las citaciones fuero n enviadas a la calle 10 No. 7b – 34 de la ciudad de Duitama, puesto que, esa dirección fue la suministrada por el señor IPACO VALDERRAMA MESA dentro del proceso de pertenencia que él
34 de la ciudad de Duitama, puesto que, esa dirección fue la suministrada por el señor IPACO VALDERRAMA MESA dentro del proceso de pertenencia que él instauró y que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama bajo el Rad. No. 2010 -00102-00, (Flio. 61 del Cuaderno de revisión), asimismo, afirmaron que también se le enviaron a los citatorios a la carrera 8 No. 9 – 82 e incluso a la electrificadora de Boyacá, lugar en que trabajaba, no obstante, tales citaci ones fueron devueltas y, por lo tanto, se solicitó su emplazamiento, finalmente, propusieron como medios exceptivos “notificación del auto admisor io de la demanda en legal forma y mala fe de los demandantes”.
-. El 15 de febrero de 2019, se notificó de fo rma personal la señora AURA MARÍA VALDERRAMA, quien, al pronunciarse sobre el recurso señaló que las citaciones y/o notificaciones enviadas al señor IPACO VALDERRAMA MESA se remitieron a la calle 10 No. 7b-34 de la ciudad de Duitama porque esa fue la direc ción suministrada por este para recibir notificaciones judiciales dent ro de otros procesos judiciales, sin embargo, las mismas fueron devueltas y, por ello, se procedió a su emplazamiento.
-. Con auto del 9 de diciembre de 2020, se dispuso darle aplicac ión a los dispuesto en el numeral 6° del artículo 358 del C.G.P., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 91 de la misma obra.
-. Finalmente, el 17 de marzo de 2021, se efectuó el decret o de pruebas y se
en el numeral 6° del artículo 358 del C.G.P., en concordancia con lo preceptuado en el artículo 91 de la misma obra.
-. Finalmente, el 17 de marzo de 2021, se efectuó el decret o de pruebas y se convocó a las partes p ara llevar a cabo la audiencia de practica de pr uebas, alegaciones y sentencia. Para el caso, se decretó como pruebas a favor del demandante – recurrente los testimonios de los señores AULISES CHAPARRO y ARNULFO GUERRERO HIGUERA, a través de los cuales pretende probar “el lugar donde ha vivido el señor IPACO VALDERRAMA MEZA desde el año 2010, ya siendoRad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 5 arrendatarios del recurrente en este caso, debía pagar sus cánones de arrendamiento en la residencia del señor IPACO VALDERRAMA MEZA.” Y, a favor de los señores ROSA MARGARITA y HERNÁNDO VALDERRAMA se decretó el interrogatorio del señor IPACO VALDERRAMA MESA.
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor IPACO V ALDERRAMA MESA, por intermedio de apoderado judicial, contra la s entencia proferida por el Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Duitama el de 29 de mayo de 2014 , de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, est e Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas
numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, est e Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas jurídicos,
-. Determinar si hay lugar a declarar fundada la causal del numeral 7 del art. 355 del CGP y si en consecuencia se debe anular el proceso de simulación Rad. No. 1523840-03-002-2011-00337-00 adelantado por AURA MARÍA VALDERRAMA MESA, ROSA MARGARITA VALDERRAMA MESA y HERNANDO VALDERRAMA MESA contra IPACO VALDERRAMA MESA, JUAN JOS É VALDERRAMA MESA, JOAQUÍN VALDERRAMA MESA y VÍCTOR VALDERRAMA MESA que dio lugar a es ta revisión.
4 - CONSIDERACIONES
4.1. DE LA ACCIÓN Y CAUSAL DE REVISIÓN
Es del caso iniciar por recalcar que el recurso extraordinario de revisión es considerado como la impugnación excepcional contra las sentencias contrarias a l ordenamiento legal y que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, cuyo propósito o fin, es reabrir el litigio primigenio con todas las garantías que inicialmente se socavaron y, de esa forma, reestablecer el derecho negado, lo anterior, claro está, siempre y cuando se demuestre fehacientem ente que se configura alguna de las precisas causales señaladas e n la legislación procesal civil, e n tal sentido, este remedio extraordinario constituye un límite al principio de la cosa juzgada en aras de laRad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 6
causales señaladas e n la legislación procesal civil, e n tal sentido, este remedio extraordinario constituye un límite al principio de la cosa juzgada en aras de laRad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 6 primacía del d erecho mat erial frente al formal, en otras palabras , es primar el principio de la justicia material sobre el instituto de la cosa juzgada.
Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 1, ha sostenido que,
“Semejante privi legio tiene importantes limitacio nes, en cuanto los motivos de revisión no solo son taxativos sino que su aplicación debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras, únicamente las causales expresamente contempladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico -jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.”
En ese orden de ideas, se tiene que el recurso extraordinario de la revisión no es una tercera instancia en la que el recurrente formule libremente su disenso, sino que, debe dirigir su argumentación a demostrar la ocurrencia de algunas de las causales o supuestos establecido por el Legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso so pena de rechazar el mismo.
En el presente a sunto, el recurrente encauza su argumentación a probar que el proceso de simulación Rad. No. 2011 -00377-00 está viciado de nulidad por indebida notificación del señor IPACO VALDERRAMA MESA, ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P., precepto legal que a letra establece;
notificación del señor IPACO VALDERRAMA MESA, ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P., precepto legal que a letra establece;
“Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: (…) 7.- Estar el recurrente en algunos de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”
Sobre dicha causal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 2, ha dicho,
“En relación con esta causal, (…), se indicó que, «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más p rístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios».
Y, en CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001 -0142, se resaltó que la misma «fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunida d de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento”
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC788-2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2012-02174-00 del 22 de marzo de 2018. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC788-2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2012-02174-00 del 22 de marzo de 2018. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. No. SC4064-2020, Rad. No. 11001-02-03-000-201300860-00 del 26 de octubre de 2020. M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 7 Nótese, que esta causal de revisión propende por garantizarle a la persona que no fue debidamente notificada ejercer su derecho de defensa dentro del p roceso que se adelantó en su contra, es decir, ser oída, hacer valer sus propias razones, controvertir las pruebas aducidas e interponer los recursos que la ley le otorga, lo anterior, porque de encontrarse acreditada la pr ecitada causal de revisión esta S ala deberá decretar la nulidad de todo lo actuado y, por consiguiente, el Juez de instancia recompondrá el trámite normal del proceso.
Ahora bien, desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido tajantemente que la pro speridad del recurso extraordinario de revisión bajo la causal séptima, esto es, por indebida o falta de notificación, resulta imperioso que el recurrente acredite que no se le notificó o enteró del proceso porque el lugar donde se remitieron las citacione s no era el lugar de su residencia y, por ende, fue indebidamente emplazado , y, además, que las personas que fungían como
que el recurrente acredite que no se le notificó o enteró del proceso porque el lugar donde se remitieron las citacione s no era el lugar de su residencia y, por ende, fue indebidamente emplazado , y, además, que las personas que fungían como demandantes conocían su verdadero lugar de residencia y/o domicilio y, por ende, actuaron de mala fe al ocultar o remitir las citaciones con un destino erróneo. En ese sentido, la Corte3 sostuvo,
“La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del artículo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que éste demuestre que para la épo ca de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el desviado propósito de oculta rle el proceso que éste inició en su contra para, de esa manera, vulnerarle su derecho de defensa.
Respecto de ese tema, esta Corporación ha expresado: “el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmación, acerca d el desconocimiento del lugar donde podía localizarse al demandado, de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento”. (Sentencia de 1 de diciembre de 1995. Exp. 5082)
De igual modo se ha explicado que “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un r ecurso extraordinario y
prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un r ecurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00)
En el mismo sentido se ha enfatizado que para la estructuración de la referida causal “se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado p ersonalmente al recurrente”. (G. J. CCXLIX, Vol. II, pág. 1717)”
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. No. 11001-02-03-000-2010-00906-00 del 3 de septiembre de 2013. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Rad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 8 Efectuadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales sobre el recurso extraordinario de revisión y la causal escogida por el recurrente, pasa la Sala a efectuar el estudio del caso en concreto.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO.
Descendiendo al sub examine se tiene que el recurrente basa su queja en afirmar que fue indebidamente notificado dentro del proceso de simulación Rad. No. 152384.2.- DEL CASO EN CONCRETO.
Descendiendo al sub examine se tiene que el recurrente basa su queja en afirmar que fue indebidamente notificado dentro del proceso de simulación Rad. No. 1523840-03-002-2011-00337-00 adelantado por AURA MARÍA VALDERRAMA MESA,
ROSA MARGARITA VALDERRAMA MESA y HERNANDO VALDERRAMA MESA
porque su residencia desde el 2010 es en la carrera 8 No. 9B – 82 barrio el Progreso, Sector Guadalupe de la ciudad de Duitama y no la Calle 10 No. 7B – 34 de la ciudad de Duitama o carrera 8 No. 9 – 82 de la misma localidad, tal y como lo afirmaron los precitados señores al momento de instaurar la demanda y en el transcurso del proceso.
En ese orden de ideas , una vez revisado el expediente del proceso Rad. No. 1523840-03-002-2011-00337-00, se constata que los señores AURA MARÍA VALDERRAMA MESA, ROSA MARGARITA VALDERRAMA MESA y HERNANDO VALDERRAMA MESA al incoar la demanda señalaron que el señor IPACO VALDERRAMA MESA recibiría notificaciones en la calle 10 No. 7B – 34 de Duitama, dirección a la cual, rem itieron la respectiva citación para su notificación, empero, la empresa postal la devolvió bajo la causal de destinatario desconocido (Folio 141 del Cuaderno No.1 de Expediente Rad. No. 2011-00377-00).
En este punto, cabe reseñar que los señores AURA MAR ÍA VALDERRAMA MESA,
Cuaderno No.1 de Expediente Rad. No. 2011-00377-00).
En este punto, cabe reseñar que los señores AURA MAR ÍA VALDERRAMA MESA,
ROSA MARGARITA VALDERRAMA MESA y HERNAN DO VALDERRAMA MESA
indicaron la calle 10 No. 7B – 34 de Duitama como lugar de notificación del señor IPACO VALDERRAMA MESA, por cuanto, dicha dirección fue otorgada por el mismo recurrente dentro d el proceso de pertenencia que promoviera ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, proceso al que le correspondió el Rad. No. 2010 – 00102, manifestación que encuentra sustentó en la prueba documental obrante a folio 40 del cuaderno de esta re visión, luego, esta Sala no encuentra probada la mala fe de los demandantes en simulación al dirigir las citaciones a la precitada dirección, máxime, cuando el recurrente -demandante acept ó que en el proceso de referencia manifestó que su dirección de not ificaciones correspondía a la calle 10 No. 7B – 34 de la ciudad de Duitama, que a la postre, corresponde al bien que pretendió en usucapión , al igual, que en la misma el te stigo señor A ULISES CHAPARRO refirió pagarle c anon de arrendamiento para el año 2010, no obstante, la empresa INTER-RAPIDISIMO devolvió la citaciones y notificaciones enviadas bajoRad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 9 la causal de destinatario desconocido, esto, conforme a la certificación vista a folio 41 del Cuaderno de revisión.
Ahora, la apoderada de los demandantes en simulación refirió ant e el Juzgado
9 la causal de destinatario desconocido, esto, conforme a la certificación vista a folio 41 del Cuaderno de revisión.
Ahora, la apoderada de los demandantes en simulación refirió ant e el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama que el señor IPACO VALDERRAMA MESA había cambiado su dirección de residencia a la Carrera 8 No. 9 – 82 de Duitama y, por lo tanto, se le envió la notifica ción a dicha dirección, sin embargo, la empresa postal la devolvió bajo la causal de “ DEV. DIRECCIÓN NO EXISTE” (Flio. 14 del Cuaderno de revisión), procediéndose a su emplazamiento.
Puestas así las cosas, es claro que los demandantes en simulación señore s AURA MARÍA VALDERRAMA MESA, ROSA MARGARITA VALDERRAM A MESA y HERNANDO VALDERRAMA MESA acataron lo s preceptos normativos dispuesto en el extinto Código de procedimiento civil para lograr la notificación personal del hoy recurrente – demandante en revisión , empero, ante la imposibilidad de hacerlo, se procedió a efectuar el emplazamiento del señor IPACO VALDERRAMA MESA , el cual, al cumplir con los requisitos exigidos se procedió a designarle curador ad litem para que lo representará y velará por la protección de su derecho al debido proceso y defensa.
Con referencia a la nueva dirección del recurrente IPACO VALDERRAMA MESA, a de aducirse que si bien es cierto los demandantes en simulación no aludieron al cómo la obtuvieron, ya sea en el expediente objeto d e revisión o en el desarrollo del presente recurso, también lo es , que la manifestación del cambio de dirección está
de aducirse que si bien es cierto los demandantes en simulación no aludieron al cómo la obtuvieron, ya sea en el expediente objeto d e revisión o en el desarrollo del presente recurso, también lo es , que la manifestación del cambio de dirección está amparada bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, en otras palabras, su actuar se inscribe en la presunci ón de h onestidad y probid ad, ello, conforme al mandato del numeral 1° del artíc ulo 78 del C.G.P., presunción que jamás fue desvirtuada por el hoy recurrente, comoquiera que, no probó por ningún medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección do nde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda.
En este punto, debe recalcarse que el recurrente – demandante IPACO VALDERRMA MESA al rendir su interrogatorio reseñó que su dirección de residencia es la carrera 8 No. 9 – 82 de la ciudad de Duitama, dirección disímil a la indicada en el e scrito introductorio del recurso de revisión, esta es, carrera 8 No. 9B – 82 de Duitama y, por lo tanto, no era descabellado que en el proceso de simulación le hubieran enviado la citación también a esa dirección, máxime que es la misma que el testigo señor Chaparró refirió como el lugar donde vivía el demandante desde hace más de 6 años, lo que no demuestra lo afirmado en la demanda, cuando era el demandante quien tenía esa carga de la p rueba y por el c ontrario se probó que losRad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 10 demandados s í intentaron realizar correctamente la notificación ,circunstancia que
demandante quien tenía esa carga de la p rueba y por el c ontrario se probó que losRad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 10 demandados s í intentaron realizar correctamente la notificación ,circunstancia que trae como consecuencia el declive de sus pretensiones.
Aunado a lo precedente, es de resaltar que el testigo AULISIS CHAPARRO reseñó que la dirección del señor IPACO VALDERRAMA MESA reside en la carrera 8 No. 9 – 82 de la ciudad de Duitama, lugar al que concurría con la inten ción de cancelar el canon de arrendamiento, asimismo, indi có que en primer momento cancelaba dicho canon en la dirección Calle 10 No. 7B – 34 de la ciudad de Duitama, afirmaciones que permiten concluir que la direcciones a las que fueron remitidas por citaciones y/o notificaciones dentro del proceso de simulación Rad. No. 2011 -00337-00 correspondían a las manifestadas por el recurrente en revisión dentro de procesos que adelantó de forma coetánea al de simulación y al interior del presente proceso.
En conclusión, ante la orfandad probatoria que evidencie que los demandantes en simulación AURA MARÍA VALDERRAMA MESA, ROSA MARGARIT A VALDERRAMA MESA y HERNANDO VALDERRAMA MESA conocía la dirección de notificación del recurrente y manifestada en el escrito genitor del presente proceso , esta es, carrera 8 No. 9B – 82, Barrio el Progreso de la ciudad de Duitama , al igual, que estos actuaron de mala fe o de forma fraudulenta con el desviado propósi to de
esta es, carrera 8 No. 9B – 82, Barrio el Progreso de la ciudad de Duitama , al igual, que estos actuaron de mala fe o de forma fraudulenta con el desviado propósi to de ocultarle el proceso de simulación Rad. No. 2011 -00377-00 a l señor IPACO VALDERRAMA MESA y, por contera, vulnerar el derecho de defensa del recurrente impide despachar favorablemente la pre tensión de nulitar el proceso de simulación antes citado por falta de notificaci ón, pues, por el contrario, las diligencias de notificación se ajustaron a lo contemplado en el extinto Código Procesal Civil.
Finalmente, valga rememorar que al observar el expediente Rad. No. 15238-40-03002-2011-00337-00 es fácil concluir que el recurrente IPACO VALDERRAMA MESA estuvo representado por curador ad litem , quien ejercitó su defensa, sin que se llegase a probar de ninguna manera que esta ejerció de forma irresponsable o desprovista la labor encomendada.
Por lo brevemente expuesto , el recurso extraordinario de revisión formulado con apoyo en la causal 7ª está llamado a fracasar, es decir, esta Sala no evidencia la nulidad deprecada.
4.3. - COSTAS
Por las resultas de la de decisión se condenará al demandante