TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00089-00-(11-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00089-00-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN , EN PROCESO DE SIMULACIÓN – CAUSAL DE INDEBIDA NOTIFICACIÓN: Debe acreditarse que no se le notificó o enteró del proceso porque el lugar donde se remitieron las citaciones no era el lugar de su residencia y, por ende, fue indebidamente emplazado, y, que las personas que fungían como demandantes conocían su verdadero lugar de residencia o domicilio y actuaron de mala fe.
Ahora bien, desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido tajantemente que la prosperidad del recurso extraordinario de revisión bajo la causal séptima, esto es, por indebida o falta de notificación, resulta imperioso que el recurrente acredite que no se le notificó o enteró del proceso porque el lugar donde se remitieron las citaciones no era el lugar de su residencia y, por ende, fue indebidamente emplazado, y, además, que las personas que fungían como demandantes cono cían su verdadero lugar de residencia y/o domicilio y, por ende, actuaron de mala fe al ocultar o remitir las citaciones con un destino erróneo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, EN PROCESO DE SIMULACIÓN – IMPROCEDENCIA POR NO DEMOSTRAR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y MALA FE DE LOSDEMANDANTES : La manifestación del cambio de dirección está amparada bajo presunción de honestidad y probidad , la cual jamás fue desvirtuada por el hoy recurrente, comoquiera que, no probó por ningún medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía surtirse la
desvirtuada por el hoy recurrente, comoquiera que, no probó por ningún medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda.
Puestas así las cosas, es claro que los demandantes en simulación señores AURA MARÍA VALDERRAMA MESA, ROSA MARGARITA VALDERRAMA MESA y HERNANDO VALDERRAMA MESA acataron los preceptos normativos dispuesto en el extinto Código de procedimiento civil para lograr la notificación personal del hoy recurrente – demandante en revisión, emp ero, ante la imposibilidad de hacerlo, se procedió a efectuar el emplazamiento del señor IPACO VALDERRAMA MESA, el cual, al cumplir con los requisitos exigidos se procedió a designarle curador ad litem para que lo representará y velará por la protección de su derecho al debido proceso y defensa. Con referencia a la nueva dirección del recurrente IPACO VALDERRAMA MESA, a de aducirse que si bien es cierto los demandantes en simulación no aludieron al cómo la obtuvieron, ya sea en el expediente objeto de revisión o en el desarrollo del presente recurso, también lo es, que la manifestación del cambio de dirección está amparada bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, en otras palabras, su actuar se inscribe en la presunción de honestidad y probidad, ello, conforme al mandato del numeral 1° del artículo 78 del C.G.P., presunción que jamás fue desvirtuada por el hoy recurrente, comoquiera que, no probó por ningún medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
por ningún medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, once (11) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: CIVIL – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2018-00089-00
DEMANDANTE: IPACO VALDERRAMA MEZA Pv. REVISADA: Sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Duitama DECISIÓN: Declara improcedente recurso de súplica
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la S ala de decidir sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor IPACO VALDERRAMA MEZA contra la sentencia proferida por el 4 de mayo de 2021 dentro el proceso de la referencia.
Así las cosas, valga recordar que en la audiencia llevada a cabo el 4 de mayo del año en curso, el apoderado del demandante en revisión IPACO VALDERRAMA MEZA manifestó que sustentar ía el recurso de súplica dentro de los tres ( 3) días siguientes, no obstante, vencido dicho termino el recurrente guardo silencio, y, por lo
MEZA manifestó que sustentar ía el recurso de súplica dentro de los tres ( 3) días siguientes, no obstante, vencido dicho termino el recurrente guardo silencio, y, por lo tanto, ser ía del caso decl ararlo desierto, no obstante, tal recurso deviene en improcedente y así debe declararse.
En ese orden de ideas , es del caso relievar que el artículo 331 del C.G.P. es bastante claro en señalar que el recurso de súplica tan sólo procede contra los autos emitidos dentro del trámite del recurso de revisi ón y que por su naturaleza serían apelables y NO contra la sentencia que lo desate.
El precepto legal en cita, establece,
“ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda oRad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00 2 única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que po r su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación . No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (Negrilla fuera del texto original)
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito d irigido al magistrado sustanciador, en el
texto original)
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito d irigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”
Nótese, que el legislador no contempló la posibilidad de que se recurriera en s úplica la sentencia que le ponga fin al tr ámite extraordinario de revisión, pues, se itera, sólo procede contra autos y , por ende, el recurso incoado p or el señor IPACO VALDERRAMA MEZA deviene a todas luces improcedente.
Por otra parte , incorpórese al e xpediente el memorial suscrito por la abo gada OFELIA GIL CAMARGO, en el que se pronuncia acerca de las diligencias de notificación surtidas al señor IPACO VALDERRAMA MEZA dent ro del proceso de simulación Rad. No. 2011-00337-00.
Finalmente, devuélvase el expediente Rad. No. 15238-40-03-002-2011-00337-00 ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto , la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
RESULEVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica propuesto por el señor IPACO VALDERRAMA MEZA contr a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente el memorial suscrito por la abogada
señor IPACO VALDERRAMA MEZA contr a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente el memorial suscrito por la abogada
OFELIA GIL CAMARGO.Rad. N°. 15693-22-08-001-2018-00089-00
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TERCERO: Devolver el expediente Rad. No. 15238-40-03-002-2011-00337-00 ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.