TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00100-00-(23-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00100-00-(23-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría AUTONOMIA JUDICIAL – Decisión razonable R especto de lo anterior este Despacho considera que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al no reponer el auto que libró mandamiento ejecutivo el 4 de agosto de 2017, fue acertada, pues si bien por medio del recurso de reposición se pueden atacar las formalidades del título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del C.G. del P., este no es el medio idóneo para calificar la competencia del funcionario que profirió la constancia de no acuerdo de conciliación que es el título base de ejecución dentro del proceso 201700120, inclusive, observando las funciones propias del Secretario de Gobierno al ser la persona encargada de vigilancia y organización de las Inspecciones de Policía y Comisarías de familia de Duitama, lo cual significa que tiene plenas facultades para actuar y garantizar el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales de los Comisarios de Familia, por lo cual estaba facultado como autoridad competente para llevar a cabo la audiencia de conciliación y más aun desempeñándose como Comisario de Familia en encargo para dicha actuación Conforme lo anterior es preciso señalar que la pretensión del accionante se enfila en lograr un nuevo análisis de las actuaciones surtidas por la Comisaria Segunda de Familia de Duitama y por la decisión de librar mandamiento ejecutivo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, pretextando para tal fin la supuesta
vulneración a sus garantías fundamentales, sin embargo, más allá de la estructuración de alguno de los defectos erguidos por la doctrina constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se evidencia claramente que se acude únicamente a la interpretación del actor de cara a sus pretensiones en los procesos censurados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2018-00100-00
ACCIONANTE: OSWALDO CUTHA RODRÍGUEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGAIMPROCEDENTE
ACTA No. 049
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Resuelve esta Sala la acción constitucional de tutela promovida por el señor OSWALDO CUTHA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pretendiendo el amparo a las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por incurrir en vías de hecho en decisión judicial contrarias a la Ley y a la Constitución.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el
2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal: “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, lo mismo que el derecho fundamental a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 de C.P., DECRETAR la REVOCATORIA del auto de fecha 4 de Agosto de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0120, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con sus correspondientes consecuencias jurídicas, como el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el accionante, a fin de que garantice el debido proceso y la administración de justicia.” 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, los cuales a continuación se sintetiza: - Señaló que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, cursa proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado N° 2017-0120, impetrado por GLADYS SOLANO ISAQUITA contra en el hoy accionante, además refirió que la demandante presentó como título ejecutivo base del proceso una constancia de conciliación fracasada ante el Secretario de Gobierno del municipio de Duitama el 26 de enero de 2015. -. Indicó que el Juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo el 4 de agosto de 2017, en el cual decretó la práctica de medidas cautelares y que se le notificó el 24 de
noviembre del mismo año. -. Así mismo, indicó que frente al auto que libró mandamiento ejecutivo presentó recurso de reposición por encontrar situaciones anómalas respecto de los requisitos formales del título ejecutivo de conformidad con el artículo 391 del C.G. del P., adujo que propuso excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, así mismo, manifestó que propuso excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación de la parte activa por legitimación del título ejecutivo y pago total de la obligación” y por último en el mismo escrito tacho de falso el registro civil de nacimiento anexado por la parte demandante.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 3 -. De igual forma, señaló que por medio de auto adiado a 5 de enero de 2018, el Despacho resolvió el recurso interpuesto decidiendo no reponer el auto por el cual libró mandamiento ejecutivo, al considerar que el funcionario que adelantó la audiencia de conciliación fungía como comisario de familia encargado, sin embargo el hoy accionante difiere de dicha decisión toda vez que el funcionario que ejerció como conciliador nunca se posesiono en el cargo. -. Indicó que mediante auto del 12 de marzo de los corrientes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama fijo fecha para audiencia del 392, sin ordenar la práctica de las pruebas solicitadas con la tacha de falsedad.
-. Por último, señaló que en la audiencia celebrada el 17 de mayo del mismo año, en la etapa de saneamiento solicitó la nulidad de la actuación procesal por las anomalías que se presentaron dentro del proceso y en relación con título ejecutivo, al considerar que el Despacho no tuvo en cuenta ni valoró las pruebas aportadas y que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que referente al tema, razón por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama incurrió en un vía de hecho. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 16 de julio de 2018, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad judicial accionada y ordenó vincular a las personas que ostentaban la calidad de parte o tenga interés dentro del proceso de sucesión Rad. No. 2017-00120, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. 3.-INFORMES RENDIDOS POR EL JUZGADO ACCIONADO Y LAS PERSONAS VINCULADAS -. El Juzgado accionado y las personas vinculadas guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas1 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
1 Cuaderno Principal F: 17-18 y 22-27Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00
4 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del decreto1983 de 2017.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar: - Si en el presente asunto se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor OSWALDO CUTHA RODRÍGUEZ, por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA al no reponer el auto del 4 de agosto de 2017, por el cual se libró mandamiento ejecutivo, análisis que será precedido de la verificación de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
5.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES2
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario
establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
2 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 5 Como preámbulo al análisis que llevará a cabo la Sala en procura de dar una respuesta efectiva y cabal al problema jurídico propuesto, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en el pacifico precedente jurisprudencial de la Máxima Guardiana de la Carta Política, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción , que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebasRad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 6 ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: | “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estosRad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 7 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.3 ” Conforme a lo dispuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, las providencias judiciales adolecen de defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) “Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.4
Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional.
3 Corte Constitucional, T-513/11, M.P. Dr. PALACIO PALACIO Jorge Iván, sentencia de 30 de junio de 2011 4 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 8 Es del caso señalar, que el pacífico precedente del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha establecido que la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado
en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses. En tal sentido, el Órgano Limite de la Jurisdicción Ordinaria se ha pronunciado de la siguiente manera: “Tales consideraciones por estar apoyadas en el discernimiento que el juzgador, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas allegadas, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción . No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que
razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver, entre otras, sentencia de 24 de enero de 2006, Exp. No. 2005 23159 01).”5 Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Sent. T-2012 01617 -01 del 6 de septiembre de 2012. M.P. CABELLO BLANCO MargaritaRad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 9 ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria. 5.- DEL CASO EN CONCRETO: Como quiera que la pretensión de la accionante se circunscribe a que este Tribunal revoque el proveído del 4 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en el cual libró mandamiento ejecutivo de mínima cuantía a cargo del señor OSWALDO CUTHA RODRÍGUEZ, considerando el accionante que se le está vulnerando sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMISNTRACION DE JUSTICIA, argumentando que
cuantía a cargo del señor OSWALDO CUTHA RODRÍGUEZ, considerando el accionante que se le está vulnerando sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMISNTRACION DE JUSTICIA, argumentando que en la constancia de no acuerdo de conciliación celebrada en la Comisaria Segunda de Familia de Duitama el 26 de enero de 2015, el funcionario que la celebró señor HOLLMAN RODRIGO BRICEÑO MENDOZA quien se desempeñaba como secretario de Gobierno del Municipio de Duitama, no tenía las funciones jurisdiccionales legales para conciliar en materia de familia. Como primera medida es necesario realizar un estudio sobre la constancia de no acuerdo conciliatorio de alimentos 6 celebrada entre los señores GLADYS SOLANO ISAQUITA y OSWALDO CUTHA RODRIGUEZ el 26 de enero de 2015, en donde se observa que el funcionario que presidió como Comisario de Familia Encargado fue el señor HOLLMAN RODRIGO BRICEÑO MENDOZA quien para la época se desempeñaba como Secretario de Gobierno de la ciudad de Duitama, además se observa que la constancia de no acuerdo entre las partes cumple con los requisitos establecidos en la ley 640 de 2001; de igual manera se avizora que en virtud de garantizar los derechos del menor JGCS el Comisario Encargado fijó como cuota provisional de alimentos la suma de doscientos veinte mil pesos ($220.000) mensuales a favor del menor, así como aportar tres mudas de ropa al año y sufragar el 50% de
los gastos por educación. Ahora bien, instaurada la demanda ejecutiva de alimentos por parte de la señora GLADYS SOLANO ISAQUITA con base en el título ejecutivo de no acuerdo de fijación de cuota alimentaria anteriormente reseñado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por cumplir la demanda con los requisitos exigidos en los artículos 82, 424 y 430 del C.G. del P. ordenó libara mandamiento ejecutivo a cargo del señor OSWALDO CUTHA RODRÍGUEZ, por la suma de dos millones seiscientos cinco mil
6 Cuaderno ejecutivo de alimentos folios 10 a 13Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 10 cuatrocientos ochenta y tres pesos ($2.605.483) y cuota que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago, ante lo cual el accionante interpuso recurso de reposición considerando inepta la demanda por falta de requisitos formales del título ejecutivo, en razón a que la persona que actuó como conciliador no tenía funciones jurisdiccionales y legales para conciliar en materia de familia. Respecto de lo anterior este Despacho considera que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al no reponer el auto que libró mandamiento ejecutivo el 4 de agosto de 2017, fue acertada, pues si bien por medio del recurso de reposición se pueden atacar las formalidades del título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del C.G. del P., este no es el medio idóneo para
calificar la competencia del funcionario que profirió la constancia de no acuerdo de conciliación que es el título base de ejecución dentro del proceso 2017-00120, inclusive, observando las funciones propias del Secretario de Gobierno al ser la persona encargada de vigilancia y organización de las Inspecciones de Policía y Comisarías de familia de Duitama, lo cual significa que tiene plenas facultades para actuar y garantizar el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales de los Comisarios de Familia, por lo cual estaba facultado como autoridad competente para llevar a cabo la audiencia de conciliación y más aun desempeñándose como Comisario de Familia en encargo para dicha actuación, al respecto la ley 640 del 2001 señala:
CAPITULO VIII. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
ARTICULO 31. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA.
La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23
de 1991 Conforme lo anterior es preciso señalar que la pretensión del accionante se enfila en lograr un nuevo análisis de las actuaciones surtidas por la Comisaria Segunda de Familia de Duitama y por la decisión de librar mandamiento ejecutivo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, pretextando para tal fin la supuesta vulneración a sus garantías fundamentales, sin embargo, más allá de laRad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 11 estructuración de alguno de los defectos erguidos por la doctrina constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se evidencia claramente que se acude únicamente a la interpretación del actor de cara a sus pretensiones en los procesos censurados. Así las cosas, se denota que la decisión cuestionada no resulta irrazonable y caprichosa, pues irradia como el ejercicio autónomo jurisdiccional concedido a los Jueces de la República por la Constitución Política, por cuanto el fundamento por el cual resolvió actuar en dicha forma, se encuentra dentro de las facultades constitucionales otorgadas en autonomía de la decisiones judiciales en los procesos según la naturaleza de los mismos en concordancia con el ordenamiento jurídico. En suma, al no constatarse una irregularidad procesal que represente la vulneración de derechos fundamentales del accionante y atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tutela, se negara el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR por improcedente el amparo solicitado por el señor OSWALDO CUTHA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
7 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00100-00 12 Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)