TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00102-00-(18-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00102-00-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Taxatividad del derecho de postulación Ahora bien, es evidente que el Juzgado no incurrió en un defecto sustantivo al no declarar la terminación anticipada del proceso por desistimiento de las pretensiones por parte de la demandante al actuar está en causa propia, puesto que el auto del 10 de abril de 2018, fue debidamente motivado y ajustado a derecho en virtud del artículo 73 del C.G. del P. y de los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, ya que la literalidad del artículo 73 del C.G. del P. dispone que las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de apoderado judicial, exceptuando los casos en que la ley permita su intervención directa. Así mismo el Decreto 196 de 1971 dispone las excepciones referidas en el artículo 73 del estatuto procesal Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia claramente que en los procesos de sucesión no se encuentra inmersa la excepción para litigar en causa propia, así entonces la decisión que toma la Juez no desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, pues se apoya en una norma evidentemente aplicable al caso concreto, por ende la decisión de no dar por terminado el proceso por desistimiento de la demandante, coadyuvada por los herederos que se vinculados en la actuación, se ajusta a lo expuesto en el precedente jurisprudencial y no contraría el ordenamiento jurídico ni las garantías fundamentales del accionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2018-00102-00
ACCIONANTE: HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Fallo de tutelaNiega Amparo
ACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por la señora HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, pretendiendo el amparo a las garantías fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal: “1. Se tutele mi derecho al debido proceso, por presentarse cáuseles de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Se decrete la nulidad de los autos de fecha 10 de abril y 5 de junio emitidos por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso, Boyacá, en la causa 2016-109
3. Se llame a esta acción de tutela a las herederas que encuentran en la causa 2016-109, que se tramita en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso, Boyacá” 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, los cuales a continuación se sintetiza: - Señaló que por medio de apoderado, la señora MARÍA BOLIVIA PÉREZ FONSECA inició proceso de sucesión intestada, siendo causante el señor LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, proceso al cual fue vinculada como heredera. -. De igual forma, refirió que el 13 de marzo de 2018, la demandante coadyuvada por todas las herederas, allegó memorial al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, manifestando que desistía de manera libre, consiente y voluntario que desistía de la pretensiones de la demanda. -. Refirió que el Juzgado de conocimiento con auto del 10 de abril del mismo año, resolvió que no era posible acceder a la solicitud desistimiento de las pretensiones de la demanda, por cuanto que la solicitante no está facultada para poder litigar en causa propia, por lo cual dicha solicitud debía presentarla mediante apoderado, frente a la anterior determinación el apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de reposición y apelación frente al referido auto, recursos que fueron negados por no estar legitimada para actuar en causa propia y por no ser procedente la alzada 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del
legitimada para actuar en causa propia y por no ser procedente la alzada 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 9 de julio de 2018, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad judicialRad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 3 accionada y ordenó vincular a las personas que ostentaban la calidad de parte o tenga interés dentro del proceso de sucesión Rad. No. 2016-00109-01, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso. 3.- INFORMES RENDIDOS POR EL JUZGADO ACCIONADO Y LAS PERSONAS VINCULADAS - El Juzgado accionado y las personas vinculadas guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas1 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en
atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del decreto1983 de 2017.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar: - Verificar si en el presente asunto de las actuaciones y decisiones emitidas por JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 10 de abril y 5 de junio de 2018, al no acceder a la petición de desistimiento de las
1 Cuaderno Principal F: 17-18 y 22-27Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 4 pretensiones de la demanda, se evidencia la vulneración de los derechos invocados por la accionante, análisis que será precedido de la verificación de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES2
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Como preámbulo al análisis que llevará a cabo la Sala en procura de dar una respuesta efectiva y cabal al problema jurídico propuesto, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en el pacifico precedente jurisprudencial de la Máxima Guardiana de la Carta Política, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
Guardiana de la Carta Política, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción , que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
2 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 5 b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
5 b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: | “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda
procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: | “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que debenRad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 6 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es
posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.3 ” Conforme a lo dispuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, las providencias judiciales adolecen de defecto sustantivo en los siguientes casos:
3 Corte Constitucional, T-513/11, M.P. Dr. PALACIO PALACIO Jorge Iván, sentencia de 30 de junio de 2011Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 7 (i) “Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.4 Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos
aquella debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. Es del caso señalar, que el pacífico precedente del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha establecido que la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses. En tal sentido, el Órgano Limite de la Jurisdicción Ordinaria se ha pronunciado de la siguiente manera: “Tales consideraciones por estar apoyadas en el discernimiento que el juzgador, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas allegadas,
4 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 8 impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
8 impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción . No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver, entre otras, sentencia de 24 de enero de 2006, Exp. No. 2005 23159 01).”5 Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan
una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria. 5.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, dentro del proceso de sucesión, con radicado No. 15759-31-84-001-2016-00109 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tal y como en adelante se verá: -. El 16 de mayo de 2016 la señora MARÍA BOLIVIA PERÉZ FONSECA por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de apertura de sucesión del causante
LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Sent. T-2012 01617 -01 del 6 de septiembre de 2012. M.P. CABELLO BLANCO MargaritaRad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 9 -. Mediante auto del 22 de junio el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante en mención, decretando la confección, presentación de inventarios y avalúos de los bienes que
conforman la sucesión. -. Por medio de memorial la señora MARÍA BOLIVIA PERÉZ FONSECA, actuando en causa propia, manifestó que desiste de las pretensiones de la demanda coadyuvada por los demandados, toda vez que de común acuerdo todas las personas herederas que figuran dentro del asunto, decidieron realizar por tramite notarial la sucesión. -. El apoderado de la señora MARÍA BOLIVIA PERÉZ FONSECA, presentó memorial solicitando al Despacho, que desestime la solicitud referida, toda vez que la demandante fue objeto de engaños por parte de los demás herederos y del apoderado de los mismo. -. Por auto del 10 de abril de 2018 el juzgado hoy accionado, resolvió que la solicitud de desistimiento no resulta procedente, toda vez que en ese tipo de procesos no es posible actuar en causa propia, por lo cual las peticiones se deben elevar por conducto de abogado. -. El apoderado judicial de las señoras MYRIAM, HILDA MARÍA y GILMA PÉREZ, frente al auto mencionado presentó recurso de reposición y apelación al considerar que el Despacho interpretó de una forma errada las disposiciones del artículo 73 del C.G.P y la Ley 196 de 2001, así mismo que la solicitud está avalada por todos los herederos dentro del proceso objeto del trámite constitucional. En razón a lo anterior solicitó que se fuera revocado el auto del 10 de abril de 2018, para que en su lugar se dé la terminación del proceso por desistimiento. -. Por último, mediante providencia del 5 de junio de los corrientes, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, decidió no reponer argumentando que el desistimiento no ha de prosperar por cuanto que la solicitante no está facultada para
-. Por último, mediante providencia del 5 de junio de los corrientes, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, decidió no reponer argumentando que el desistimiento no ha de prosperar por cuanto que la solicitante no está facultada para actuar en causa propia en ese tipo de procesos. Así mismo no concedió el recurso de apelación, en razón a que el auto recurrido no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 10 Ahora bien, como quiera que la pretensión de la accionante se circunscribe a que este Tribunal declare la Nulidad de las providencias adiadas a 10 de abril y 5 junio de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en donde precedió a no declarar la terminación del proceso por desistimiento por parte de la demandante señora MARIA BOLIVIA PÉREZ, considerando que la misma no se encuentra facultada para actuar en causa propia, auto que fue objeto recurso, siendo resuelto en los mismos términos del auto recurrido. En razón a lo anterior, el accionante pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso al considerar que se le vulnero el mencionado derecho, pues el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación errónea de los articulo 28 y 29 del decreto 196 de 1971. De acuerdo a lo anterior, desde ya considera esta Sala que no puede ser otra la decisión que la de predicar la improcedencia de la acción de tutela , pues se ha dicho
que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”. Ahora bien, es evidente que el Juzgado no incurrió en un defecto sustantivo al no declarar la terminación anticipada del proceso por desistimiento de las pretensiones por parte de la demandante al actuar está en causa propia, puesto que el auto del 10 de abril de 2018, fue debidamente motivado y ajustado a derecho en virtud del artículo 73 del C.G. del P. y de los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, ya que la literalidad del artículo 73 del C.G. del P. dispone que las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de apoderado judicial, exceptuando los casos en que la ley permita su intervención directa. Así mismo el Decreto 196 de 1971 dispone las excepciones referidas en el artículo 73 del estatuto procesal en los siguientes términos: “Artículo 28: Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
2. En los procesos de mínima cuantía.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00
11
3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.
2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.” Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia claramente que en los procesos de sucesión no se encuentra inmersa la excepción para litigar en causa propia, así entonces la decisión que toma la Juez no desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen, pues se apoya en una norma evidentemente aplicable al caso concreto, por ende la decisión de no dar por terminado el proceso por desistimiento de la demandante, coadyuvada por los herederos que se vinculados en la actuación, se ajusta a lo expuesto en el precedente jurisprudencial y no contraría el ordenamiento jurídico ni las garantías fundamentales del accionado. Así las cosas, se denota que la decisión cuestionada no resulta irrazonable y caprichosa, pues más allá de que sea compartida o no por este Tribunal refulge como el ejercicio autónomo jurisdiccional concedido a los Jueces de la República por la Constitución Política, por cuanto el fundamento por el cual resolvió actuar en dicha forma, se encuentra dentro de las facultades constitucionales otorgadas en autonomía de la decisiones judiciales en los procesos según la naturaleza de los mismos en concordancia con el ordenamiento jurídico. En suma, al no constatarse una irregularidad procesal que represente la vulneración de derechos fundamentales de las accionantes y atendiendo la naturaleza de la acción constitucional de tutela, se negara el amparo solicitado.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00102-00 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Ma