🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00151-00-(29-04-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00151-00-(29-04-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 INCIDENTE DE DESACATOPrevio a imponer sanción se insta al juez para aplicar un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo. Dentro del caso sub examine, si bien es cierto la juez accionada, en ejercicio de los poderes disciplinares mencionados, compulsó copias ante el órgano competente para que se investiguen las manifestaciones hechas por el apoderado de la demandante, también lo es que nada se dijo en punto de los tratos desobligantes y ofensivos utilizados por el representante judicial del demandado en contra de la joven Ángela Gabriela Rojas Chinome, y mucho menos respecto a sus propias consideraciones dentro del establecimiento de la obligación alimentaria con base en la condición humilde, “ para desestimar los alimentos pretendidos, tachándolos de inapropiados para una persona de su posición social”. De contera, no puede entonces ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura previo a la imposición de sanción alguna en punto del incidente de desacato que nos ocupa, ordenar a la Juez en mención, cite a las partes involucradas en el proceso de alimentos con radicado No. 2018-00006 y las convoque a una audiencia, no con efecto de discutir lo relacionado con la cuota alimentaria, sino que adopte las medidas que le hizo falta, principalmente, ofrecer disculpas a la demandante por la constitución de actos de discriminación por razones económicas y de género dentro de sus

consideraciones en el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, como conminar igualmente al apoderado de la parte demandada para que también exprese disculpas públicas a la joven Ángela Gabriela Rojas, por el ejercicio de tratos desobligantes dentro del interrogatorio de parte, fundados también en su condición socioeconómica, y si no son satisfactorias las disculpas por la forma en que se hacen o sencillamente no lo hace, proceda a sancionar al abogado por desacato de las ordenes. De igual forma, se insta a la funcionaria para que aplique un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, sin incurrir en ningún tipo de discriminación por razones económicas, sociales, de raza o sexo, en la resolución de conflictos donde se involucre la mujer como sujeto procesal. Además, para que asista a la próxima capacitación de género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca en el departamento de Boyacá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO: Incidente de Desacato – Primera Instancia RADICADO: 15693-22-08-001-2018-00151-00

INCIDENTANTE: ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME

INCIDENTADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: Resuelve incidente de desacato

ACTA No. 0

Mg. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

ASUNTO A DECIDIR: Resolver nuevamente el presunto desacato al fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, promovido por la joven ANGELA GABRIELA ROJAS CHINOME contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, en cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, con radicado No. STC4766-2019 proferida por esa alta

Corporación. CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de abril de 2019 en la cual se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, LICENCIA NO REMUNERADA por el termino de 3 meses y se autorizó al Presidente de este Tribunal que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda para la emisión de la presente decisión.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- FALLO PRESUNTAMENTE INCUMPLIDO:

La providencia respecto de la cual se solicita su cumplimiento, es la emitida por la H. Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2018, a través de la cual dicha Corporación dispuso revocar el fallo de tutela proferido por este Tribunal Superior el 18 de septiembre de 2018, y en consecuencia resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada y, en su lugar CONCEDER el amparo promovido por Ángela Gabriela Rojas Chinome frente al Juzgado segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo discurrido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3

SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena al titular de este estrado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y en su lugar, provea de nuevo sobre la demanda incoada dentro del citado juicio de regulación de regulación de cuota alimentaria, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite de considerativo de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la juez accionada conforme al numeral sexto (sic) de la parte motiva de esta providencia, a emplear sus poderes disciplinares para impedir tartos desobligantes entre los sujetos procesales de esa litis.” Las razones tenidas en cuenta para adoptar la anterior decisión se sintetizan de la

siguiente manera: - Consideró la H. Corte Suprema de Justicia que la falladora, tras esbozar los lineamientos generales que rigen las obligaciones alimentarias, procedió al análisis de las probanzas para sustentar su decisión, incurriendo en graves deficiencias que hacen meritoria la intervención del Juez de tutela. - De igual forma, en el asunto analizado, la Juez contravino la reserva de la cual esta investida la etapa conciliatoria conforme al canon 76 de la Ley 23 de 1991, reproducido por el Decreto 1818 de 1998, en consonancia con el numeral 6 del artículo 371 del C.G. del P. - Así mismo señala que la funcionaria convocada, además de desestimar los hechos comprobados como la cuantía de los recursos percibidos por el demandado, soslayó precisar las reflexiones que la condujeron a estimar equitativo asignar una mesada alimentaria de $1.300.000 mensuales a cargo del progenitor JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN, monto inferior a las necesidades acreditadas de su descendiente, pese a devengar ingresos muy superiores a los de la madre. - Indicó el alto Tribunal que la obligación alimentaria puede variar de acuerdo con el influjo de las condiciones patrimoniales del alimentante; por ello, cuando las circunstancias socioeconómicas de uno de los padres sea más favorable, éste deberá auxiliar en mayor

medida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL: 1.2.1.- Con memorial del 14 de diciembre de 2018, la señora ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME promovió incidente de desacato contra la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pretendiendo para tal efecto lo siguiente: - Solicita se condene a su progenitor a pagar por concepto de alimentos congruos la suma de $3.000.000, suma que está en capacidad de cumplir por los ingresos que recibe y renta que produce los bienes que posee, acorde con la capacidad económica de su progenitor para cubrir sus gastos de vivienda, educación, transporte, salud, vestido, recreación y pago de servicios de celular. - En igual forma, pide se condene a su progenitor a suministrar lo correspondiente al 70% de matrícula que debe cancelar en el LCI, institución donde estudia, porcentaje a cubrir en los meses de diciembre, abril y agosto de cada año, teniendo en cuenta la suficiente capacidad económica en relación con la de su progenitora. - Considera, se condene a su progenitor a aportar el 50% de las maquinas industriales que requiera para el desarrollo de la carrera. - Manifestó que no es claro ni cierto el valor a recibir y no es la forma como se solicitó, dejando la carga de las matrículas que debe cubrir en los meses de diciembre, mayo y agosto a su progenitora en su totalidad, además de las maquinas básicas que requiere para la elaboración de costura y demás.

  • Señaló de igual manera que dentro de sus gastos se encuentra el pago de la matrícula y que pretende que con $2.400.000 cubra sus gastos de manutención, pague matrícula y máquinas. - Señaló que en interrogatorio de parte realizado a su progenitora, ella indicó que su padre tenía en posesión la finca denominada “EL GAVAN” ubicada en la vereda San José de Barbur de Aguazul (Casanare), que en ella tiene ganado que le genera renta, hecho que en los alegatos no fue desvirtuado por el demandado o al menos discutido por su veracidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 1.2.2.- Una vez avocado el conocimiento de la presente actuación, esta Judicatura, con providencia del 18 de diciembre de 2018, dispuso en aplicación del inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que previo al inicio del trámite incidental se oficiara en su condición de Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Duitama, para que se pronunciara con relación al cumplimiento del fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2018. 1.2.3.- Con Oficio No. 030 del 21 de diciembre de 2018, el doctor CARLOS ANDRÉS OTÁLORA FONSECA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (E), se pronunció con relación al incidente de desacato de la siguiente manera:

  • Señaló que los argumentos que soportan la petición de apertura del incidente están alejados de la verdad y carecen de sustento fáctico y jurídico; ello, por cuanto se acusa al Despacho de realizar una indebida valoración probatoria y de haber incumplido la orden dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallo de Tutela STC14629-2018. Refirió que no existe ningún defecto sustantivo, orgánico, procedimental y/o fáctico en la decisión proferida por ese Juzgado en sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la cual, se profirió en estricto cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela STC14629-2018 ya aludido. - Indicó que la referida decisión la tomó con base en los preceptos constitucionales y jurisprudenciales, fijando como cuota alimentaria a favor de Ángela Gabriela Rojas Chinome, el mayor porcentaje permitido por la norma, es decir, tomando el cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual probado del demandado, respetando el principio de no discriminación y el derecho a la igualdad respecto del otro hijo del demandado frente al cual subsisten obligaciones alimentarias. Lo cual plasmó en los siguientes términos: “(...)de acuerdo con lo probado, al existir otra obligación alimentaria con Edgar Santiago Rojas Barón que debe ser equitativa y evitar la discriminación, la cuota integral a favor de Ángela Gabriela Rojas Chinome es del veinticinco por ciento (25%) de todas las mesadas pensionales que perciba el señor José María Rojas

Rincón la suma se incrementara con el incremento de la mesada pensional al ser establecido de manera porcentual..."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 - Señaló que de acuerdo con lo señalado, el primer reproche esgrimido en el incidente de desacato resulta descontextualizado y falaz, pues se dice que el valor de la cuota fijada por el Despacho es de "$2.431.461,75", lo que es falso. Toda vez que revisada la certificación del valor de la pensión de jubilación del señor José María Rojas Rincón, folio 246, la misma asciende a la suma de trece millones novecientos setenta y cuatro mil veintiún pesos ($13.964.021,00) menos los descuentos de ley, lo cual implica que la mesada pensional asciende a doce millones ciento cincuenta y siete mil trescientos veintiún pesos con cuarenta y seis centavos (12.157.321,46), por lo que el valor de la cuota fijada a favor de la quejosa es de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($3.039.330,36). - Refirió que los argumentos en la solicitud de apertura del incidente, se hace un análisis erróneo, propio de debate probatorio procesal y NO de amparo constitucional. Allí se asevera que el Despacho realizó una deficiente valoración probatoria por cuanto "Olvidó" que el demandado dijo haber dado especialización

con doble titulación en la universidad externado y estudios superiores a su hijo José María Rojas Figueredo quien supera la edad de 25 años y a su otro hijo Sergio Alejandro Rojas quien también supera los 25 años de edad, lo cual, en análisis de la incidentante, refleja la capacidad económica del demandado José María Rojas Rincón. Agregó que no probó que Edgar Santiago sea dependiente del demandante y los gastos del mismo. Contrario a los gastos de la demandante. - Por último, arguyó que respecto de los gastos de Ángela Gabriela Rojas Chinome observó que el reparo frente a la sentencia se centra en considerar que no se tuvieron en cuenta los gastos de las máquinas para el estudio, médico particular (ante la imposibilidad de realizar filas en la EPS) y la matrícula cuatrimestral para sus estudios superiores. indicó que cada uno de los señalados gastos se tuvieron en cuenta y se valoraron como consta en el fallo. - Finalmente concluyó que no desconoció ningún gasto de la demandante, incluso, a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, amplió el espectro de los mismos incluyendo gastos no probados en el proceso. Además adujo que dio estricto acatamiento a lo ordenado en el fallo de Tutela STC14629-2018, radicadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 No 15693-22-08-001-2018-00151¬01 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que

el incidente impetrado no está llamado a prosperar. Aunado a lo anterior, la decisión está debidamente motivada, no se desconoció el precedente constitucional, ni se configuró violación directa de la constitución. 1.2.4. Surtido el trámite correspondiente, esta Corporación con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, con proveído del 18 de febrero de 2019, resolvió de fondo el incidente de desacato en comento, resolviendo NO SANCIONAR a la Juez Segundo Promiscuo de Familia, Constanza Mesa Cepeda, por considerar que había dado cumplimiento del fallo de tutela del 9 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver nuevamente el litigio sobre alimentos, y haber realizado un análisis probatorio conforme a lo aportado por las partes al proceso, modificando la tasación de los alimentos a favor de la demandante; de igual forma, se concluyó que la Juez de conocimiento había hecho uso de sus poderes disciplinares al compulsar copias ante el órgano competente para determinar el alcance de las manifestaciones y calificativos expuestos por el abogado de la demandante Juan Nepomuceno Rivera, resaltando que la orden constitucional en este sentido no iba dirigido a alguna de las partes en específico. 1.2.5. Frente a la anterior decisión, la demandante Ángela Gabriela Rojas Chinome, instauró acción de tutela en contra de esta Corporación reclamando el amparo de sus

derechos fundamentales a la educación, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad. En su solicitud de amparo, cuestiona la accionante que esta Corporación haya avalado la postura adoptada por la Juez de familia, aún cuando contravino lo ordenado por la Corte en sede constitucional, pues considera se fijaron alimentos sin tener en cuenta la verdadera capacidad económica del entonces querellado y se abstuvo de ejercer correctivos frente a las actuaciones de la parte demandada. 1.2.6. Con sentencia del 11 de abril los corrientes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, resolvió conceder el amparo promovido por la accionante y en consecuencia, se ordenó a esta Corporación, dejar sin efecto la decisión del 18 de febrero de 2019 y en su lugar,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 se provea de nuevo sobre el incidente formulado dentro de la acción de tutela radicado bajo el No. 2018-00151, en lo atañedero únicamente al empleo de los poderes disciplinares para repeler las expresiones y conductas discriminatorias frente a Ángela Gabriela Rojas Chinome. Dentro de los motivos para la anterior determinación, señaló el alto Tribunal que la solicitud respecto de la tasación del aporte alimentario, no es procedente en el entendido que la providencia atacada no merece reproche por cuanto esta Corporación si analizó el

proceder de la Juez de Familia a través de una disertación adecuada de la correspondencia entre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y la orden impartida por la Sala en sede de tutela. No obstante, en lo concerniente a los correctivos se reclamaban a la Juez de conocimiento, señala que esta Corporación no hizo un estudio concienzudo, por cuanto en la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2018 se reprochaban los tratos discriminatorios y ofensivos atribuidos por el vocero judicial del demandado a la allá demandante por su condición socioeconómica y que ninguna actividad se desplegó en esa oportunidad, frente a los actos displicentes y discriminatorios reprochados, incluidos los de la misma juzgadora al precisar que: “bajo la misma línea, la sentenciadora entre otras, utilizó la condición socioeconómica de la actora para emprender el estudio, (…) (…) para resolver el caso la funcionaria se apuntaló en el estrato y condición “humilde” de la joven demandante para desestimar los alimentos ambicionados, tachándolos de inapropiados para una persona de su status social” Resaltó la Corte Suprema de Justicia que la adopción de poderes disciplinarios no se circunscribe a la remisión de copias a los entes de disciplina judicial, sino que debe ser comprendida como la facultad de la Juez de adoptar otro tipo de medidas más efectivas

para superar las actitudes recriminadas, tales como disculpas públicas o cursos sobre discriminación, con un enfoque de género. Insiste que esta Corporación omitió evaluar el aspecto discriminatorio acaecido en el trámite de desacato a partir de un enfoque interseccional ejercido de parte de la Juez de Familia por cuanto considera, “la accionanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 resultó doblemente discriminada porque se soslayó su condición de víctima mujer de una agresión producto de cuestionamientos del togado realizados en el interrogatorio y la omisión de la Juez en reprenderlo”. Concluye la Corte en su exposición de motivos, que se impone realizar un reexamen del clásico derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad al proceso y la decisión judicial.

2. CONSIDERACIONES 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver en este trámite incidental se concreta en determinar si la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dio cumplimiento a la sentencia de tutela, 1) en lo relacionado con la fijación de la cuota alimentaria y, 2) en lo relacionado con lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se le exhorta para emplear sus poderes disciplinares para impedir tratos desobligantes entre los sujetos procesales de esa litis.

2.3.- MARCO CONCEPTUAL Y JURISPRUDENCIAL:

cual se le exhorta para emplear sus poderes disciplinares para impedir tratos desobligantes entre los sujetos procesales de esa litis. 2.3.- MARCO CONCEPTUAL Y JURISPRUDENCIAL: El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, porque si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma, también se abra proceso contra dicho superior.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10 Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un Juez proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con

arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. La acción de tutela, como mecanismo especial, subsidiario, ágil y de protección inmediata, debe concluir siempre con una sentencia en la que de aparecer demostrada la vulneración o la amenaza de algún derecho fundamental, el juez profiera órdenes concretas que consistan en medidas que debe adoptar o conductas que debe cumplir una autoridad pública, o en determinado evento, un particular. En todo caso, las órdenes que profiere el Juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento. Para que ese mandato no sea ineficaz, la Ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar la efectividad el fallo tutelar, consagrando incluso sanciones a los responsables del desacato. Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero, mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo” ; el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva” . De esta manera, para verificar el incumplimiento de una orden tutelar, es suficiente que el funcionario judicial encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado, sin importar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de atenderla, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que

la orden sea finalmente cumplida. En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11 cuya culpa se ha omitido el cumplimiento del fallo, caso en el cual, se deben tener en cuenta los grados y modalidades de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario y las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta omisiva. En ambos casos, es imperativo el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pero también es evidente que cobra mayor importancia cuando se trata de incidente de desacato, porque es un trámite que implica el ejercicio de la potestad sancionatoria. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha hecho alusión a las referidas diferencias en el siguiente sentido: “(...) Adicionalmente, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la

peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.” Significa lo anterior que por virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 19911 se persigue el cumplimiento de lo decidido en un fallo de tutela; en tanto que el incidente de desacato es un instrumento procesal para lograr se materialice la protección de derechos fundamentales. Por lo mismo, el Juez debe limitar su actividad a establecer si lo resuelto en la sentencia fue cumplido, y de advertirlo necesario, imponer las respectivas sanciones en caso de incumplimiento injustificado por parte del destinatario de la orden tutelar, sin

1 “(…) Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12 que resulte viable hacer análisis o volver sobre los argumentos expuestos dentro del trámite de la solicitud de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales. 2.4.- DEL CASO EN CONCRETO: El presente trámite incidental encuentra su génesis en el presunto incumplimiento del fallo

trámite de la solicitud de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales. 2.4.- DEL CASO EN CONCRETO: El presente trámite incidental encuentra su génesis en el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2018, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria proferido el 16 de noviembre de 2018 dentro del radicado 2018-0006, al tener, según la incidentante, una deficiente valoración probatoria, además, la exhortación a la Juez accionada para el empleo de los poderes disciplinares para impedir tratos desobligantes entre los sujetos procesales, conforme al numeral sexto de esa providencia. De igual forma es preciso señalar que el presente pronunciamiento, obedece al cumplimiento de la orden de tutela del 11 de abril de 2019, que ordena dejar sin efecto la determinación que resolvió previamente el presente incidente de desacato, con providencia del 18 de febrero de 2019, y en su lugar, se provea de nuevo sobre el incidente de desacato de la referencia, en lo concerniente únicamente al empleo de los poderes disciplinares para repeler expresiones y conductas discriminatorias frente a Ángela Gabriela Rojas Chinome. En ese orden de ideas, resulta inoficioso adentrarse en el estudio de la obligación de la

Juez de proferir un nuevo pronunciamiento atendiendo exclusivamente a la capacidad económica del alimentante y las necesidades acreditadas por la demandante , pues se itera, el nuevo pronunciamiento de la Juez accionada se ajusta a las precisiones hechas, en punto de la nueva valoración probatoria, tal como lo ha manifestado en reciente pronunciamiento de tutela, la Corte Suprema de Justicia, siendo imperioso, en cumplimiento a la orden de amparo, adentrarse en lo concerniente a los poderes disciplinares de la Juez y su presunta omisión al respecto. De la sentencia de tutela primigenia, esto es, del 9 de noviembre de 2018, se señaló queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 13 existían tratos desobligantes de la funcionaria y del procurador judicial del demandado, puntualmente en el interrogatorio realizado por este último a la demandante donde utiliza la condición socioeconómica de la demandante para cuestionar los motivos de su pretensión económica, tal como se observa de la siguiente intervención: “[pregunta 10] ¿Cuál es la razón para que intempestivamente pretenda pasar de un estrato en donde vive con dignidad pero con humildad a un estrato alto que le exige más económicamente y qué es lo que ha motivado la falta de acuerdo conciliatorio? En igual sentido, se encontró que la Juez de conocimiento utilizó también su “ estrato y condición humilde” para emprender el estudio del asunto, afirmando:

“estas inconsistencias [las diferencias entre las pretensiones de la demanda y lo relatado en la audiencia de conciliación] deben ser fijadas por el juzgado de una manera razonable en razón a las necesidades de una joven de la edad (19 años de edad) y en ese grado de estudios, su nivel económico y social, y la capacidad económica probada del señor demandado y padre la joven” Por tanto, atendiendo que el objeto del incidente de desacato es la verif

Consultar sobre este documento ...