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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00187-00-(20-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00187-00-(20-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALESEl objeto de la solicitud no debe recaer sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.

Ahora bien, de conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto encuentra esta Corporación respecto de las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales que el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: la primera son las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y la segunda son aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

(…) En este orden de ideas, para el caso concreto este Tribunal considera que no es procedente tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto de la petición elevada el 2 de octubre de 2018 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues esta recae sobre aspectos que de fondo involucran el desarrollo de la actuación penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales están obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal, circunstancia apremiante en el

por lo que las autoridades judiciales están obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal, circunstancia apremiante en el presente asunto, pues no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del señor MILTON GARCÍA ZULUAGA, toda vez que la petición elevada trata sobre la concesión de la libertad condicional del accionado y al tratarse de un tema que trata directamente con el litigio se debe respetar las normas procesales para su resolución, por ende en la presente acción de tutela la pretensión en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO no tiene prosperidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, noviembre veinte (20) de dos mil dieciocho (2018)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2018-00187-00

ACCIONANTE: RICHARD JAVIER ARÉVALO Y MILTON GARCÍA ZULUAGA

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 097

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 097

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00187-00 2

Se ocupa esta Corporación de resolver la acción de tutela promovida por el señor RICHARD JAVIER ARÉVALO como coadyuvante del señor MILTON GARCÍA ZULUAGA, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO con fundamento en los siguientes:

1ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:

Solicita que, del Juez de tutela, que con carácter definitivo no existiendo otro medio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso entre otros, o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordene:

“PRIMERO: Al Sr. (a). Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, que en la menor brevedad posible, conteste expida y remita los documentos que exige la ley 65 de 1993 y que deben acompañar mi solicitud de libertad condicional, tal y como lo solicitó en oficio que adjuntó desde el día 5 de octubre del año en curso.

documentos que exige la ley 65 de 1993 y que deben acompañar mi solicitud de libertad condicional, tal y como lo solicitó en oficio que adjuntó desde el día 5 de octubre del año en curso.

SEGUNDO: Al Sr. Juez (a) Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, una vez le alleguen tanto el concepto favorable, como su cartilla biográfica y los certificados de cómputos y conducta, aunque estos últimos no son necesarios porque con el tiempo físico cumple con el requisito objetivo para acceder a su libertad condicional, de respuesta a su petición radicada el 2 de octubre del año que avanza en la menor brevedad posible.

1.2.- La referida pretensión fue sustentada como a continuación se describe:

  • Refirió que MILTON GARCÍA ZULUAGA, por medio de apoderado judicial el día 2 de octubre del presente año, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo le concediera el beneficio de libertad condicional, sin que hasta la fecha dicho Juzgado le haya dado respuesta a su solicitud.
  • También refirió el actor que mediante oficio de fecha 5 de octubre de 2018, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso enviara con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo los documentos para que dicha autoridad pueda resolver de fondo su solicitud de libertad condicional, sin que hasta la fecha dicha entidad haya dado repuesta a su petición.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00187-00

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  • Finalmente indicó que, por una resolución interna del INPEC no se le hace entrega de los documentos solicitados ni al accionante ni a su apoderado.

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  • Finalmente indicó que, por una resolución interna del INPEC no se le hace entrega de los documentos solicitados ni al accionante ni a su apoderado.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, mediante providencia de noviembre 17 de 2018, esta Corporación dispuso correr traslado a las entidades accionadas y ordenó vincular a PROCURADURIA JUDICIAL PENAL en su condición de garante de los derechos del privado de la libertad.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

-. Indicó el Juzgado que, si no le ha dado trámite a la petición de libertad incoada por el señor MILTON GARCÍA ZULUAGA, ello obedece al alto cúmulo de peticiones que maneja el Juzgado, puesto que actualmente se encuentra pendiente por resolver 27 solicitudes de libertad condicional, correspondiendo la más antigua al 14 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta la radicación, en un total de 300 aproximadamente entre los diferentes beneficios y subrogados penales.

-. Señaló que es imposible dar respuesta de manera oportuna a las peticiones de concesión de beneficios y subrogados penales, con la planta de personal con la que cuenta ese Despacho, ha de tenerse en cuenta que la estadística a septiembre de 2018 el Juzgado maneja 1407 procesos, 753 de ellos con personas privadas de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios de Santa Rosa de Viterbo, Duitama,

2018 el Juzgado maneja 1407 procesos, 753 de ellos con personas privadas de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios de Santa Rosa de Viterbo, Duitama, Sogamoso y en prisión domiciliaria en los diferentes municipios de este Distrito Judicial, carga laboral excesiva que aunado a lo indicado contribuye a la congestión de ese Despacho e impide que se dé respuesta de una manera más célere a las peticiones de los internos.

-. Finalmente Refirió que teniendo en cuenta la petición de la defensa del señor MILTON GARCÍA ZULUAGA el día 8 de noviembre de 2018, emitió auto solicitando a la Dirección del EPMSC de Sogamoso los documentos a los que alude al artículo 471 de la ley 906 de 2004, indispensables para dar respuesta de fondo respecto deRad. No. 15693-22-08-001-2018-00187-00 4 la petición de libertad deprecada, de manera que una vez allegada dicha documentación, se resolverá la solicitud elevada, en el turno que corresponda de acuerdo con la fecha de radicación.

2.2.2.- EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO – INPEC, fue notificado a los correos electrónicos epcsogamoso@inpec.gov.co y juridica2.epcsogamoso@inpec.gov.co, sin embrago no contestó.

2.2.3.- DEMÁS PERSONAS VINCULADAS: Guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas (fol. 14-15).

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

debidamente notificadas (fol. 14-15).

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1. COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el INPEC – SOGAMOSO han vulnerado el derecho de petición al no dar contestación a las solicitudes realizadas por el señor MILTON GARCÍA ZULUAGA, respecto de la concesión de la libertad condicional.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00187-00 5

4.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

condicional.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00187-00 5

4.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición presentado ante autoridades judiciales.

Respecto al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 20111 manifestó:

“Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el

actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”

Igualmente en Sentencia T 267 de 2017, la corte constitucional señaló:

implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”

Igualmente en Sentencia T 267 de 2017, la corte constitucional señaló: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-215A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00187-00 6

DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Relación DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Alcance limitado

Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

El accionante considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición en la medida que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de santa Rosa de Viterbo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Sogamoso INPEC no le ha suministrado respuesta de la solicitud de libertad condicional radicada el 2 y 5 de octubre de 2018, en las mencionadas entidades.

Ahora bien, de conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto encuentra

de Sogamoso INPEC no le ha suministrado respuesta de la solicitud de libertad condicional radicada el 2 y 5 de octubre de 2018, en las mencionadas entidades.

Ahora bien, de conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto encuentra esta Corporación respecto de las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales que el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: la primera son las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y la segunda son aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Así la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018, expuso:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales

les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente lasRad. No. 15693-22-08-001-2018-00187-00 7 mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden de ideas, para el caso concreto este Tribunal considera que no es procedente tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto de la petición elevada el 2 de octubre de 2018 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues esta recae sobre aspectos que de fondo involucran el desarrollo de la actuación penal y debe

de la petición elevada el 2 de octubre de 2018 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pues esta recae sobre aspectos que de fondo involucran el desarrollo de la actuación penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estan obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal, circunstancia apremiante en el presente asunto, pues no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del señor MILTON GARCÍA ZULUAGA, toda vez que la petición elevada trata sobre la concesión de la libertad condicional del accionado y al tratarse de un tema que trata directamente con el litigio se debe respetar las normas procesales para su resolución, por ende en la presente acción de tutela la pretensión en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO no tiene prosperidad.

No obstante, respecto de la solicitud realizada por el Accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC –Sogamoso el 5 de octubre de 2018, se evidencia que existe vulneración a su derecho fundamental de petición, ya que dentro de la presente acción no se avizora repuesta alguna a la mencionada solicitud, respuesta que debe ofrecer esta entidad ya que no es una autoridad judicial, aún más cuando por medio de auto del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa le solicitó allegar la documentación necesaria para estudiar la solicitud de concesión de libertad condicional del

por medio de auto del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa le solicitó allegar la documentación necesaria para estudiar la solicitud de concesión de libertad condicional del accionante. Por lo anterior se tutelará el derecho fundamental de petición del señor MILTON GARCÍA ZULUAGA respecto del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSOINPEC, en consecuencia se ordenará a laRad. No. 15693-22-08-001-2018-00187-00 8 mencionada entidad que en el término de cuarenta y ocho horas (48) de respuesta a la solicitud elevada por el accionante y a lo solicitado por el Juzgado, si aún no lo ha hecho.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- TUTELAR el amparo constitucional al derecho fundamental de petición implorado por MILTON GARCÍA ZULUAGA y en su condición de coadyuvante RICHARD JAVIER ARÉVALO, contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- En consecuencia se ordena al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Y C A R C E L A R I O D E S O G A M OS O – I N P E C q u e e n e l t é r m in o d e c u a r e n t a y o c h o horas (48) de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 5 de octubre de 2018 y a lo solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en auto del 8 de noviembre de 2018, si aún no lo ha hecho.

SEGUNDO.- NEGAR el amparo constitucional implorado por MILTON GARCÍA ZULUAGA y en su condición de coadyuvante RICHARD JAVIER ARÉVALO, r e s p e c t o d e l J U Z G A D O P R I M E R O D E E J E C U C I Ó N D E P E N A S Y M E D I D A S D E SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, esto en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00187-00 9 CUARTO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

2 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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