TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00200-00-(29-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00200-00-(29-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
DERECHO DE PETICIÓNRespuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
De acuerdo con lo anterior esta Corporación infiere q ue la entidad accionada no incurrió en una vía hecho q ue vulnere las garantías fundamentales del accionante, sin embargo La Fiscalía 61 Especializada De Santa Rosa De V i t e r b o n o h a e m i t i d o u n a r e s p u e s t a d e f o n d o r e s p e c t o d e l a s o l i c i t u d d e f i j a r f e c h a p a r a l a i n d a g a t o r i a y verificación de cargos, términos expresados por el accionante, siendo esto que no existe evidencia que en el trámite de la presente actuación constitucional se haya emitido una respuesta de forma clara, congruente y de f o n d o a l s e ñ o r R O D R Í G U E Z C E L Y r e s p e c t o d e l a s o l i c i t u d e l e v a d a e l 4 d e o c t u b r e d e 2 0 1 8 , p o r l o c u a l n o s e encuentra satisfecho el derecho fundamental de petición del accionante.
Y es que la jurisprudencia nacional ha definido que “que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2018-00200-00
ACCIONANTE: GONZALO RODRÍGUEZ CELY
ACCIONADO: FISCALÍA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Concede Amparo
ACTA No. 100
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
DECISIÓN: Concede Amparo
ACTA No. 100
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
El señor GONZALO RODRÍGUEZ CELY, quien se encuentra recluido en el EPAMCAS COMBITA, promueve acción de tutela contra la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO pretendiendo el resguardo de garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho de petición.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00200-00 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La pretensión del accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Ordenar a las entidades encargadas, de carácter urgente realizar todas las diligencias correspondientes del caso estado, para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales”
1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, los cuales a continuación se sintetiza:
- Señaló que el 4 de octubre de 2018, dirigió derecho de petición a la Fiscalía Especializada De Santa Rosa De Viterbo, del cual no ha tenido respuesta de fondo como lo establece la ley.
-. Indicó que el 5 de junio fue trasladado hasta la dependencia de la entidad accionada para efectos de adelantar diligencia de aceptación de cargos por los delitos de homicidio, desaparición forzada y esclarecimiento de los hechos ocurridos en el municipio de Pore Casanare en el año 2003.
-. Aludió que el día de la diligencia, el despacho la aplazó y que a la fecha no se ha realizado ninguna actuación judicial.
en el municipio de Pore Casanare en el año 2003.
-. Aludió que el día de la diligencia, el despacho la aplazó y que a la fecha no se ha realizado ninguna actuación judicial.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 19 de noviembre de 2018, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad jurisdiccional accionada y ordenó vincular a la Procuraduría Judicial Penal en su condición de garante de los derechos del privado de la libertad.
2.2.- Mediante auto del 27 de noviembre del año que cursa se dispuso vincular a la UNIDAD DE FISCALÍAS CONTRA EL DELITO DE LA DASAPARICIÓN Y EL
DESPLAZAMIENTO FORZADO-SEDE SANTA ROSA DE VITERBO.
2.3.- Con auto del 28 de noviembre de 2018 se dispuso vincular al EPMSCAS
COMBITA-OFICINA JURÍDICA.Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00200-00
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3.-INFORMES RENDIDOS POR EL JUZGADO ACCIONADO Y LAS
PERSONAS VINCULADAS
-. INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA 4ª ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA
DE VITERBO
Refirió que de la revisión del sistema SPOA y los libros de la Ley 600 de 2000, que reposan en la referida entidad no reposa investigación contra el señor GONZALO RODRÍGUEZ CELY. Sugirió que se dirigiera la acción de tutela a la UNIDAD DE
FISCALÍAS CONTRA EL DELITO DE LA DASAPARICIÓN Y EL DESPLAZAMIENTO
RODRÍGUEZ CELY. Sugirió que se dirigiera la acción de tutela a la UNIDAD DE
FISCALÍAS CONTRA EL DELITO DE LA DASAPARICIÓN Y EL DESPLAZAMIENTO
FORZADO-SEDE SANTA ROSA DE VITERBO.
-. INFORME RENDIDO POR LA FISCALIA 61 ESPECIALIZADADIRECCIÓN
ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
Indicó que mediante resolución del 16 de noviembre del año que cursa, teniendo en cuenta el escrito presentado por el accionante ordenó librar comunicación ante la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Combita a fin de que le preguntara al interno si contaba con defensor de confianza, en caso de ser afirmativo suministrara su nombre y su ubicación con el propósito de fijar fecha y hora para la recepción de la indagatoria, caso contrario solicitar a la Defensoría Publica la designación de un defensor público.
Adujo que no ha vulnerado derecho alguno contra el accionante, que por el contrario, que requirió a la oficina jurídica del centro penitenciario y está en espera de la respuesta a fin de proceder a fijar fecha y hora para la diligencia de indagatoria.
-. INFORME RENDIDO POR EL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MÁXIMA SEGURIDAD DE COMBITA
E l t e n i e n t e C o r o n e l G E R M A N R O D R I G O R I C A U R T E T A P I A , d i r e c t o r d e l
establecimiento carcelario, indicó que se entrevistó con el interno accionante, el cual le indicó no contar con abogado de confianza, razón por la cual solicitó que se le asignara un profesional para la audiencia programada.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIARad. No. 15693-22-08-003-2018-00200-00
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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del decreto1983 de 2017.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA, - DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como consecuencia del retraso en la emisión de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, con
fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como consecuencia del retraso en la emisión de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, con el fin de que las entidad accionada programara fecha y hora para llevar a acabo audiencia de indagatoria y aceptación de cargos
4.3DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
De inicio, ha de enunciarse que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con que cuentan todos los coasociados, para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.
De conformidad con lo anterior, la doctrina derivada del Máximo Órgano Constitucional, en diferentes oportunidades se ha referido en punto de la innecesariaRad. No. 15693-22-08-003-2018-00200-00 5 intervención del Juez constitucional, cuando en el decurso de la acción cesan los hechos constitutivos de la misma.
En este orden de ideas, es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo:
“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparecen en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado. Al respecto, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, “la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”. Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes
vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba. La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho. Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”1
De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías 1 C. Cnal. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. 15693-22-08-003-2018-00200-00 6 fundamentales, no lo es menos, que, ante la cesación del mismo en el decurso del respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De la revisión de las piezas que componen el expediente se observa que de manera
reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De la revisión de las piezas que componen el expediente se observa que de manera efectiva el señor GONZALO RODRÍGUEZ CELY envió a la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO, derecho de petición en donde solicitó se fije fecha y hora para llevar a cabo audiencia indagatoria y de aceptación de cargos por los delitos de homicidio y desaparición forzada. La Fiscalía 61 Especializada De Santa Rosa De Viterbo mediante oficio adiado a 16 de noviembre de 2018 ordenó librar comunicación ante la oficina jurídica del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido el accionante, a fin de que le preguntara al interno RODRÍGUEZ CELY si este cuenta con defensor de confianza, en caso de que fuera afirmativo suministrara los nombre y dirección de ubicación con el fin que fijar fecha y hora para llevar acabo la diligencia solicitada, de lo contrario solicitar ante la defensoría publica la designación de un defensor que le garantizara el derecho a la defensa.
Así mismo, la asistente de Fiscal Nubia Esperanza Leal Albarracín, mediante oficio 228 del 20 de noviembre del año que cursa, le solicitó al asesor jurídico del centro penitenciario referido, que le preguntara al accionante lo ordenado por el Fiscal 61 DH.
De igual forma, el director del establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSCAS Combita, mediante comunicación vía electrónica, informó
penitenciario referido, que le preguntara al accionante lo ordenado por el Fiscal 61 DH.
De igual forma, el director del establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSCAS Combita, mediante comunicación vía electrónica, informó que al entrevistarse con el interno, este le manifestó no tener defensor.
De acuerdo con lo anterior esta Corporación infiere que la entidad accionada no incurrió en una vía hecho que vulnere las garantías fundamentales del accionante, sin embargo La Fiscalía 61 Especializada De Santa Rosa De Viterbo no ha emitido una respuesta de fondo respecto de la solicitud de fijar fecha para la indagatoria y verificación de cargos, términos expresados por el accionante, siendo esto que no existe evidencia que en el trámite de la presente actuación constitucional se haya emitido una respuesta de forma clara, congruente y de fondo al señor RODRÍGUEZRad. No. 15693-22-08-003-2018-00200-00 7 CELY respecto de la solicitud elevada el 4 de octubre de 2018, por lo cual no se encuentra satisfecho el derecho fundamental de petición del accionante.
Y es que la jurisprudencia nacional ha definido que “ que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la
de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.”
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de proceder a conceder el amparo constitucional solicitado respecto de su garantía fundamental a la petición y como consecuencia de ello, se ordenar a la Fiscalía 61 Especializada que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a gestionar lo pertinente para darle una respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional solicitado por el señor GONZALO RODRÍGUEZ CELY, respecto de su garantía fundamental a la petición contra la Fiscalía 61 Especializada, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 61
Fiscalía 61 Especializada, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 61 Especializada que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación deRad. No. 15693-22-08-003-2018-00200-00 8 esta providencia, proceda a gestionar lo pertinente para darle una respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante
TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.