TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00207-00-(29-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2018-00207-00-(29-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría HABEAS CORPUSImprocedente cuando se encuentre encaminado a suplantar al juez natural en lo atinente a brindar información del estado actual del proceso que cursa en su contra. De acuerdo a lo anterior, esta Judicatura ha de precisar que la pretensión del accionante se enfila en lograr que por parte del juez constitucional se le dé información acerca del estado en que se encuentra el proceso seguido en su contra y el mandatario judicial encargado de su representación al interior del mismo, aspecto que desde ya ha de advertirse resulta impropio a este tipo de procedimientos, pues para ello existen medios judiciales o administrativos, máxime que la acción de habeas corpus persigue la salvaguarda de las garantías de quien ha sido privado de la libertad irregularmente o su privación de la libertad se ha disipado en el tiempo de forma irregular, hipótesis desconocidas de los argumentos del accionante. Ahora bien, en caso de que se plantee alguna de las hipótesis reseñadas, debe memorarse que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala de Casación Penal, ha señalado que existen mecanismos al interior del proceso penal que se encuentran dispuestos para elevar aquellas solicitudes tendientes a estudiar las privaciones irregulares de la libertad, por lo que no es la acción constitucional de Habeas Corpus el escenario propicio para eludir los procedimientos ordinarios y que deben ser elevados ante el juez natural. Así pues, no es factible asumir la acción constitucional de habeas corpus como una herramienta a través de la cual
sea dable asumir cargas administrativas o de información a las personas privadas de la libertad, además que tampoco se encuentra establecida para soslayar los procedimientos y recursos dispuestos por el Legislador para debatir las solicitudes de libertad propuestas ante el juez natural, máxime que, como en el presente caso, se trata de la información en cuanto a la respuesta en que Juzgado se tramita el proceso del indiciado y de la representación de su defensa técnica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Habeas Corpus RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2018-00207-00
ACCIONANTE: BERNARDO JESÚS MUÑOZ ORTEGA
DECISIÓN: Sentencia Primera Instancia - Niega por Improcedente
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la acción pública de Habeas Corpus promovida por el señor BERNARDO JESÚS MUÑOZ ORTEGA, quien en la actualidad se encuentraRad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 2 recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Olivo de Santa Rosa de Viterbo. 1.- ANTECEDENTES Los hechos sobre los cuales se funda la presente acción, se sintetizan así: - Justificó la interposición de la presente acción constitucional en el hecho de que fue capturado por dos policías el día 14 de agosto de 2018, arguyendo la existencia de
Los hechos sobre los cuales se funda la presente acción, se sintetizan así: - Justificó la interposición de la presente acción constitucional en el hecho de que fue capturado por dos policías el día 14 de agosto de 2018, arguyendo la existencia de una orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando recién salía de la cárcel con libertad condicional a las 5:45 pm, de ese mismo día - En igual forma, refirió que fue llevado al comando de Policía de Santa Rosa de Viterbo y posteriormente a la URI de Duitama, señalando también que el 15 de agosto del presente año nuevamente fue trasladado a Santa Rosa de Viterbo en donde le realizaron audiencia de legalización de captura, diligencia en la cual no aceptó cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento. - En el mismo sentido, expuso el accionante que hasta la fecha de interposición de la acción no ha tenido respuesta de su proceso y que no sabe a qué Juzgado le correspondió el conocimiento del mismo, además que desconoce quién le asiste como defensor. 2.- ACTUACIÓN: - Recibida por este Despacho la presente actuación (2:24 pm del 28 de noviembre de 20181 ), se dispuso su admisión y se ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la vinculación de la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y PAZ DEL RÍO, del ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, de la FISCALÍA DECIMA ESPECIALIZADA DE ANTIOQUIA y de la FISCALÍA 76 SECCIONAL DE ANTIOQUIA, procediendo a dar traslado de la misma para que de manera inmediata se pronunciaran con relación a los hechos soporte de la presente actuación constitucional y rindieran un informe detallado de las actuaciones surtidas en relación
1 Folio 5Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 3 al proceso penal adelantado en contra del señor BERNARDO JESÚS MUÑOZ
ORTEGA.
2.1.- INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA SEXTA SECCIONAL
DELEGADA ANTE LOS JUECES PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y PAZ DEL RÍO -. Comunicó que conoció de las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento dentro del radicado 052826100104201580158, adelantado contra BERNARDO JESÚS MUÑOZ ORTEGA por las presuntas conductas de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según resolución de apoyo N° 633 del 15 de agosto de 2018 emanada de la DIRECCIÓN DE FISCALIAS DE BOYACÁ. - Indicó que la noticia criminal 052826100104201580158, es adelantada por la
Fiscalía 76 Seccional de Fredonia – Antioquia, Despacho que solicitó el apoyo y las audiencias fueron evacuadas por la mencionada Delegada el día 15 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, actuando con funciones de control de garantías. -. Recibidas las actas correspondientes por parte del Juzgado de Garantías, el 16 de agosto de 2018 fueron remitidas junto con todo lo actuado vía correo electrónico y de manera física mediante oficio 0258 de 16 de agosto de 2018, a la Dra. LIDA YANETH QUINTERO BUITRAGO, en su condición de Fiscal Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Fredonia – Antioquia. 2.2. INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO SANTA ROSA DE VITERBO -. Indicó que una verificada la base de datos encontró que el señor BERNARDO JESÚS MUÑOZ ORTEGA fue dejado en libertad con boleta 037 el 13 de agosto de 2018, por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. -. Señaló que el día 15 de agosto de 2018, mediante boleta de detención N° 011, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con Función de Control de Garantías, decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad enRad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 4 establecimiento de reclusión, como presunto autor de la comisión de la conducta
punible de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. -. Adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia asumió el conocimiento y requirió mediante Oficio N° 1184 del 29 de octubre de 2018, para audiencia de acusación que se llevará a cabo el día 22 de enero de 2019, a las 11:00 a.m. -. Finalmente expuso que el EPC de Santa Rosa de Viterbo ha obrado conforme a los parámetros de la ley, por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción impetrada por el señor MUÑOZ ORTEGA BERNARDO JESÚS. 2.3. INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA DECIMA ESPECIALIZADA DE ANTIOQUIA MEDIANTE OFICIO N°425 /F10 del 28 de noviembre de 2018. -. Refirió que el 21 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Antioquia emitió orden de captura N° 100 contra BERNARDO JESÚS MUÑOZ ORTEGA como probable coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, orden emitida con vigencia de un año, además señaló que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia el 3 de agosto de 2018 prorrogó la orden de captura N° 13, la cual se materializó el 14 de agosto de 2018 contra BERNARDO JESÚS MUÑOZ ORTEGA.
-. Expuso que el 15 de agosto de 2018, el capturado fue puesto a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, donde se legalizó su captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento. -. Adujo que la Fiscalía General de la Nación, conforme a las conductas punibles y al artículo 175 de la ley 906 de 2004, tiene 120 días para presentar escrito de acusación desde el día siguiente de la formulación de imputación, siendo que el 19 de octubre de 2018 el Delegado Fiscal Especializado presentó escrito de acusación contra BERNARDO JESÚS MUÑOZ ORTEGA, a reparto de los Juzgados Penales Del circuito Especializados de Antioquia.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 5 -. Indicó que no existe ninguna vulneración de las garantías del accionante, que los términos procesales se están cumpliendo a cabalidad y su detención preventiva fue ordenada por entidad judicial competente, como lo es el Juez de control de garantías. -. Finalmente, refirió que no es el habeas corpus la acción constitucional idónea y adecuada para resolver las pretensiones de los accionantes, pues para ello debe agotar otros mecanismos existentes en la Ley 906 de 2004, como es la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que se encuentra consagrada en el artículo 318 de la norma citada.
2.3. INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA 76 SECCIONAL ANTIOQUIA:
-. Informó que el día 28 de agosto de 2018, por solicitud de la Fiscalía 10 Especializada de Antioquia fue remitida la carpeta correspondiente al SPOA N° 052826100104201580158, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. -. Adjuntó copia del oficio N° 260 DSA/ULF-LP, por el cual remitió las diligencias a la Fiscalía 10 Especializada de Antioquia, en la cual informó que el 15 de agosto de 2018 se formuló imputación por concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin allanamiento, además que aludió a la medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo.
3.- CONSIDERACIONES Este despacho es competente para conocer de la presente acción pública de habeas corpus, según lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política. 3.1.- RECUENTO PROCESAL: Para resolver esta acción se practicó inspección al expediente tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, con función de control de garantías, Rad. No. 2018-033, de lo cual se logró constatar: - El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con Función de
Control de Garantías, el 15 de agosto de 2018 adelantó la audiencia deRad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 6 legalización de captura impartiendo legalidad a la misma y ordenando la cancelación de la orden de captura N° 100 del 23 de junio de 2017, la cual fuera prorrogada por la N° 013 del 3 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia en contra del indiciado. - Posteriormente, en audiencia de imputación el Juzgado de Garantías declaró que la Fiscal Sexta Delegada formuló legalmente la imputación al señor BERNARDO JESÚS MUÑOZ ORTEGA como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e Igualmente dispuso informar al Juez de conocimiento la no aceptación de cargos. - En audiencia, se dispuso imponer al accionante MUÑOZ ORTEGA medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, librando para tal efecto orden de detención mediante boleta N°011, en el Establecimiento Carcelario “El Olivo” de esta ciudad. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolverse por esta Corporación tiene que ver con establecer
la procedencia de la acción pública de habeas corpus promovida a favor del señor BERNARDO JESÚS MUÑOZ ORTEGA, de conformidad con los presupuestos de la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla. 3.3.- MARCO CONCEPTUAL: El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la ConstituciónRad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 7 Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. Es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la
ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley. El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la
actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 8 Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el Exp. 38098 M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán,
señaló: “Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hayRad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00
9 fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. Y más adelante profundizó de la siguiente manera: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) . “(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los
derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas , fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la
decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 10 cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” . Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. “Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 11
- Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “ aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía
de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.”. La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, sentencia de 18 de noviembre de 2011 radicado No. 37877). 3.4.- DEL CASO EN CONCRETO Como primera medida debe precisarse que la proposición de la presente acción pública de habeas corpus encuentra su génesis en la pretensión del señor BERNARDO JESÚS MUÑOZ en que a la fecha no ha tenido respuesta del estado en que se encuentra el proceso que cursa en su contra, relievando que no sabe queRad. No. 15693-22-08-001-2018-00207-00 12 Juzgado conoce en la actualidad del proceso adelantado en su contra, ni cual es abogado es su defensor. De acuerdo a lo anterior, esta Judicatura ha de precisar que la pretensión del accionante se enfila en lograr que por parte del juez constitucional se le dé información acerca del estado en que se encuentra el proceso seguido en su contra y el mandatario judicial encargado de su representación al interior del mismo,
aspecto que desde ya ha de advertirse resulta impropio a este tipo de procedimientos, pues para ello existen medios judiciales o administrativos, máxime que la acción de habeas corpus persigue la salvaguarda de las garantías de quien ha sido privado de la libertad irregularmente o su privación de la libertad se ha disipado en el tiempo de forma irregular, hipótesis desconocidas de los argumentos del accionante. Ahora bien, en caso de que se plantee alguna de las hipótesis reseñadas, debe memorarse que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala de Casación Penal, ha señalado que existen mecanismos al interior del proceso penal que se encuentran dispuestos para elevar aquellas solicitudes tendientes a estudiar las privaciones irregulares de la libertad, por lo que no es la acción constitucional de Habeas Corpus el escenario propicio para eludir los procedimientos ordinarios y que deben ser elevados ante el juez natural. Así pues, no es factible asumir la acción constitucional de habeas corpus como una herramienta a través de la cual sea dable asumir cargas administrativas o de información a las personas privadas de la libertad, además que tampoco se encuentra establecida para soslayar los procedimientos y recursos dispuestos por el Legislador para debatir las solicitudes de libertad propuestas ante el juez natural, máxime que, como en el presente caso, se trata de la información en cuanto a la respuesta en que Juzgado se tramita el proceso del indiciado y de la representación de su defensa técnica. Debe destacarse que por parte del accionante no se ha elevado ninguna petición de
libertad y mucho menos se hizo uso de los recursos que procedían contra las decisiones tomadas en la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento celebrada el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de V