TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00001-00-(29-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00001-00-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia ante una decisión razonable y por encontrarse en trámite el proceso penal. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia claramente que una vez terminada la labor investigativa cuando se trata de búsqueda selectiva en base de datos la fiscalía o la defensa tiene el término de 36 horas para que el Juez de Control de Garantías imparta legalidad material y formal a la información recolectada, así entonces las decisiones que tomaron tanto el Juez Tercero Penal Municipal y el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Duitama la Juez no desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, pues se apoya en una norma evidentemente aplicable al caso concreto, por ende la decisión de no impartir legalidad a la búsqueda selectiva en base de datos y la de confirmar la decisión tomada por el A quo se ajusta a lo expuesto en el precedente jurisprudencial y no contraría el ordenamiento jurídico ni las garantías fundamentales del accionado. Así las cosas, se denota que la decisión cuestionada no resulta irrazonable y caprichosa, pues más allá de que sea compartida o no por este Tribunal refulge como el ejercicio autónomo jurisdiccional concedido a los Jueces de la República por la Constitución Política, por cuanto el fundamento por el cual resolvió actuar en dicha forma, se encuentra dentro de las facultades constitucionales otorgadas en autonomía de la decisiones judiciales en los
procesos según la naturaleza de los mismos en concordancia con el ordenamiento jurídico. Ahora bien, con respecto a la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base datos, realizada el 21 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual decidió negar la solicitud de Búsqueda selectiva en base de datos, decisión que fue recurrida y se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con Función de Control de Garantías, teniendo en cuenta lo anterior, es del caso referir en cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Judicatura que en el trámite de las audiencias preliminares solicitadas por la defensa no se han agotados los escenarios en los que el accionante generare la defensa a las garantías ius fundamentales que considerara transgredidas con el actuar del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, ello en atención que se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de noviembre 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, enero veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia
RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00001-00
ACCIONANTE: YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y
JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 002
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)[Escriba aquí] 2 Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prueba y a la igualdad. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal: “… TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante, YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA PRUEBA Y A LA IGUALDAD y/o los que puedan estar siendo conculcados por las entidades accionadas,, y consecuentemente declare la legalidad de la información autorizada por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control
de garantías de Duitama (BOYACÁ) y recolectada por la defensa en su totalidad el día 08 de agosto de 2018, sirviéndose dejar sin efectos las providencias proferidas al respecto por parte del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ), respectivamente , por haber incurrido en vías de hecho explicadas en precedencia, violentando con ello los derechos fundamentales de mi poderdante AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA PRUEBA Y A LA IGUALDAD” 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, los cuales a continuación se sintetiza: - Señaló que, a partir del 2 de junio de 2017, viene siendo investigado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, denuncia presentada por la señora Diana Rocío Díaz Ricaurte madre de la menor LJCD, delito presuntamente cometido en el mes de mayo del año 2013 o 2014. -. Refirió que el 2 de marzo de 2017 fue capturado, le fue imputado el delito referido ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama y le fue impuesta medida de aseguramiento de carácter intramural. -. Indicó que el 15 de mayo se llevó a cabo la formulación de la acusación por el delito citado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.[Escriba aquí]
3 -. Arguyó que, con el fin de no vulnerar garantías fundamentales de la víctima, elevó solicitud de audiencia preliminar la cual se realizó el 18 de julio de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, el cual concedió el término de 15 días para la recolección de elementos materiales probatorios por parte de la defensa. -. De igual forma, refirió que una vez obtenida la autorización por parte del juez de control de garantías elevó peticiones al Instituto Colombiano de Logoterapia y la Institución Educativa “La Nueva Familia” -. Argumentó que pese a que las solicitudes fueron elevadas inmediatamente fue recibida la autorización judicial, las entidades peticionadas no emitieron la respuesta en el término autorizado por el Juez de control de garantías, por lo cual, procedió a solicitar audiencia de control previo para prorrogar el término de 15 días para recolectar la información. -. Indicó que la audiencia se realizó el 01 de agosto de 2018 a la 8:00 a.m., fecha en la que se concedió un término adicional de 15 días, así mismo, que el Juez de Control de Garantías decidió elevar directamente los oficios a las entidades peticionadas. -. También refirió que recibió respuesta parcial de las entidades peticionadas y que las mismas fueron suministradas con posterioridad a que se realizaran la audiencia de solicitud de prórroga, puesto que la respuesta suministrada por el Instituto Colombiano de Logoterapia fue recibida a las 9:30 a.m. del 01 de agosto y la respuesta
suministrada por la Institución Educativa “Nueva Familia” a las 2:00 p.m. del mismo día. -. Indicó que, en la respuesta suministrada por el Instituto Colombiano de Logoterapia, la entidad peticionada se negó a adjuntar la historia clínica de la menor LJCD y que la Institución Educativa “Nueva Familia” se negó a informar el horario que cumplía la víctima para los años 2013 y 2014. -. Adujo que la información solicitada fue suministrada a cabalidad el 3 de agosto de 2018 por parte de la Institución Educativa “Nueva Familia” el 8 de agosto del mismo año por parte del Instituto Colombiano de Logoterapia, tal y como se desprende del informe presentado por el investigados Fabio Villate Torres, persona encargada de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.[Escriba aquí] 4 -. Expuso que una vez recepcionada la información procedió a solicitar audiencia preliminar para impartir control de legalidad posterior, audiencia que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, en la cual el Despacho se abstuvo de impartir legalidad a la información recolectada por la defensa aduciendo que la misma fue presentada de forma extemporánea, puesto que la información fue recepcionada en su totalidad desde el 01 de agosto de 2018, inconforme con esa determinación, presentó recurso de apelación, decisión que fue confirmada el 30 de octubre del mismo año por parte del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama . -. Por ultimo indicó que nuevamente solicitó audiencia preliminar de control previo, realizada el 21 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, el cual adujo que existe cosa juzgada. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 23 de enero de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a las entidades judiciales accionadas y ordenó vincular a las personas y entidades que intervienen en el trámite del proceso adelantado contra el señor YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ.
3.- INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3.1.- CONTESTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA -. Refirió que dentro de la causa penal adelantada contra el señor YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el 18 de julio de 2018 se efectuó audiencia preliminar en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama con el fin de obtener la autorización para la recolección de algunos elementos materiales probatorios solicitados por la defensa, concediéndole el término de 15 días para el desarrollo de esa actividad. Así mismo, indicó que el primero de agosto de 2018 ante el mismo despacho judicial se
realizó audiencia preliminar de solicitud del término señalado para recaudar el material probatorio concediéndose el término adicional de 15 días.[Escriba aquí] 5 -. Indicó que el 9 de agosto se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, audiencia preliminar para impartir legalidad a la información de búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa, donde el despacho mencionado se abstuvo de impartir legalidad a información recolectada, decisión que fue objeto recurso de apelación por parte de la defensa. -. Refirió que el 30 de octubre de 2018, resolvió el recurso de alzada impetrado por la defensa, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal, decisión que no va en contravía de ningún precepto legal, ni constitucional y no desconoce el precedente Jurisprudencial. -. Frente a solicitud de la defensa, el 21 de noviembre de 2018 se llevó cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, audiencia de control previó de búsqueda selectiva en base datos, para que le fuera autorizada la recolección de la información a la cual no se le impartió legalidad en oportunidades anteriores. Solicitud que fue negada por el referido Despacho y fue objeto de recurso de apelación, diligencias que se encuentran al despacho para ser resuelto el recurso de alzada.
3.2. CONTESTACIÓN DEL VINCULADO FISCAL 12 DELEGADO ANTE LOS
JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE DUITAMA. -. Refirió no es procedente tutelar los derechos fundamentales solicitados por el accionante en razón a que han sido agotadas las etapas procesales del proceso penal, así mismo, indicó que los entes jurisdiccionales que han conocido el asunto no han incurrido en vías de hecho, pues las decisiones han estado soportadas conforme a la normatividad procesal y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por último, indicó que la audiencia preparatoria ha sido aplazada en varias oportunidades por la Defensa, aduciendo la situación del trámite de la búsqueda selectiva en base de datos ante el Juez de Control de Garantías. 3.3.- Los demás vinculados no hicieron pronunciamiento alguno respecto de la presente acción constitucional.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA[Escriba aquí]
6 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en
atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del decreto1983 de 2017.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar: - Verificar si en el presente asunto de las actuaciones y decisiones emitidas por JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA el 9 de agosto y 30 de octubre de 2018, al no impartir legalidad material y formal a la búsqueda selectiva en bases de datos de la información solicitada por la defensa, se evidencia la vulneración de los derechos invocados por el accionante, análisis que será precedido de la verificación de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO[Escriba aquí] 7 personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones
públicas. Como preámbulo al análisis que llevará a cabo la Sala en procura de dar una respuesta efectiva y cabal al problema jurídico propuesto, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en el pacifico precedente jurisprudencial de la Máxima Guardiana de la Carta Política, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción , que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales[Escriba aquí] 8 se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles
se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: | “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[Escriba aquí] 9 “f. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.2 ”
Conforme a lo dispuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, las providencias judiciales adolecen de defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) “Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.3
2 Corte Constitucional, T-513/11, M.P. Dr. PALACIO Jorge Iván, sentencia de 30 de junio de 2011 3 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.[Escriba aquí] 10 Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria.
En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. Es del caso señalar, que el pacífico precedente del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha establecido que la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses. En tal sentido, el Órgano Limite de la Jurisdicción Ordinaria se ha pronunciado de la siguiente manera: “Tales consideraciones por estar apoyadas en el discernimiento que el juzgador, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas allegadas, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden[Escriba aquí] 11 deducirse del ordenamiento" (Ver, entre otras, sentencia de 24 de enero de 2006, Exp. No. 2005 23159 01).”4 Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se
busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria. 5.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, dentro del proceso de la causa penal adelantada contra el señor YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, tal y como en adelante se verá: -. El 18 de julio de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, en la que se le impartió legalidad previa a la orden de búsqueda selectiva en base de datos, en la cual se solicitó al Colegio La Nueva Familia de Duitama expida certificación en la que se indique si para los años 2013 la adolescente Laura Juliana Cruz Díaz se encontraba matriculada en esa institución, la jornada en que estudiaba y el horario, también se solicitó a Instituto Colombia de Logoterapia que acredite si la menor recibió tratamiento en esa institución, en qué fecha se realizó y en qué consistió dicho tratamiento. -. El 01 de agosto de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de control previo en la
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Sent. T-2012 01617 -01 del 6 de septiembre de 2012. M.P. CABELLO BLANCO Margarita[Escriba aquí] 12
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Sent. T-2012 01617 -01 del 6 de septiembre de 2012. M.P. CABELLO BLANCO Margarita[Escriba aquí] 12 que se le impartió prórroga de la búsqueda selectiva en base de datos por el mismo despacho el 18 de julio de 2018. -. El 01 de agosto de 2018, según el informe de labores investigación del campo elaborado por el Investigador de la defensa Fabio Villate Torres, indicó recibió a través de correo electrónico recibió contestación parcial por parte del Instituto Colombiano de Logoterapia y de la Institución Educativa La nueva Familia. 5 Una vez recibida la información completa por parte de la Institución Educativa La Nueva Familia el 3 de agosto de 2018 y por parte del Instituto Colombiano de Logoterapia el