TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00002-00-(28-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00002-00-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS –Improcedencia por subsidiariedad. De esta forma, cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se reglamenta y ejecuta el concurso para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios por vía de tutela, resulta ser una situación que ha sido proscrita al conocimiento de los jueces de tutela por la jurisprudencia constitucional, ello en razón a la necesidad de acatar el requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, máxime cuando por regla general la aplicación de tales concursos de méritos tiene lugar a través de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales tienen un escenario natural para ser demandados y cuyas acciones aún no han prescrito, lo que conlleva en consecuencia a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo invocada por EDITH AMPARO ALBARRACÍBN REYES y negarla en su totalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control mediante el cual le está permitido allegar los elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración. , siendo entonces la acción de tutela el primer escenario
al cual acudió la gestora en procura de la salvaguarda de sus garantías fundamentales, aspecto que sin lugar a dudas riñe con la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo excepcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, enero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00002-00
ACCIONANTE: EDITH AMPARO ALBARRACÍN REYES
ACCIONADOS: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y
CASANARE
DECISIÓN: Niega Amparo Constitucional
ACTA No. 001
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por EDITH AMPARO ALBARRACÍN REYES, actuando en nombre propio contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, con fundamento en los siguientes:[Escriba aquí] 2 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal: “Solicito respetuosamente se amparen mis derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y
Casanare, que expida acto administrativo que corresponda modificando la resolución CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018 en el sentido de admitirme al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y centros de Servicios, en el cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18, por cumplir los requisitos señalados para la convocatoria.” 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, los cuales a continuación se sintetiza: -. - Refirió que el 6 de octubre de 2017 se expidió el acuerdo No. CSJBOYAI7-699 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. -. Indicó que el 20 de octubre de 2017 realizó la inscripción al concurso para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18, secuencial 260506. -. Adujo que al momento de realizar la inscripción y como quiera que participó en la convocatoria No. 3 en la cual se posesionó en propiedad en el cargo de asistente social de Juzgados Promiscuos de Familia Grado 1, la información académica y
laboral ya se encontraba cargada en la página web, por lo cual actualizó la experiencia profesional con la certificación laboral expedida en el “Kactus” donde da constancia de que ha laborado en la Rama Judicial desde el año 2008. -. Arguyó que allegó el archivo “ Pregra01” en el cual acreditó que es psicóloga egresada de la UPTC, con fecha de grado del 30 de junio de 2006, que es especialista en Psicología Jurídica de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, así mismo, para acreditar la experiencia adjuntó archivos: “ explab02, explab03, explab04 y explab kactus ” con los cuales acredito la experiencia requerida para el cargo, archivos que contienen Certificación expedida por talento y desarrollo[Escriba aquí] 3 humano (15 de julio de 2006 a 28 de febrero de 2007); Certificación expedida por Comfacasanare (01 de agosto de 2007 a 15 de diciembre de 2007); Certificación expedida por la Secretaría de Salud de Casanare (19 de octubre a 27 de diciembre de 2007); y, Certificación expedida por el sistema Kactus (01 de marzo de 2008 al 10 de octubre de 2017) respectivamente. -. Señaló que en resolución CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018 "Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa
Rosa de Viterbo y Yopal, convocado mediante Acuerdos No. CSJBOYA 17699 del 6 de octubre de 2017, CSJBOYA17-700 del 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 del 23 de octubre de 2017" fue rechazada por la causal 2, esto es "No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración", por lo anterior, estando en términos solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura la revisión de la documentación anexa a la inscripción de la convocatoria y como consecuencia de ello su admisión al concurso. -. Por ultimo reseñó que mediante Resolución No. CSJBOYR18-498 del 7 de diciembre de 2018 " Por medio de la cual se modifica la Resolución CSJBOYR18-400, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas " fue confirmada su inadmisión, sin que se ofreciera justificación alguna de tal decisión. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, mediante providencia del 15 de enero de 2019 (fl 17), esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y a la Universidad Nacional de Colombia en calidad de vinculada. 3.-INFORMES RENDIDOS POR LA ENTIDAD ACCIONADA Y LA INSTITUCIÓN VINCULADA[Escriba aquí] 4
3.1. CONTESTACIÓN CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y
CASANARE:
-. Indicó que la presente acción constitucional debe rechazarse por improcedente en los términos del decreto 2591 de 1991, atendiendo a que existe ausencia de acreditación al menos sumaria del perjuicio irremediable, pues la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. -. Refirió que, si bien la aspirante menciona que había aportado todos los documentos para la convocatoria N° 3 y que lo único que hizo fue actualizarlo; en realidad al momento de inscribirse no subió esta certificación al aplicativo disponible para la inscripción de todos los concursantes y que verificado el sistema de la convocatoria no existe evidencia que hayan sido subidos por la accionante a la plataforma. -. Finalmente adujo que la accionante no acredito al momento de la inscripción los documentos de experiencia que requiere la convocatoria, que con el primer acto administrativo que ataca se rechazó y con el segundo acto administrativo se confirmó la inadmisión al concurso, por no acreditar los requisitos de experiencia para el cargo por el que opta. Actos publicados en la página de la Rama Judicial. Por ende solicitó se declare improcedente o se niegue la presente acción constitucional, toda vez que no hubo violación de derecho fundamental alguno. 3.1. CONTESTACIÓN UNIVESIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -. La doctora EDNA CRISTINA BONILLA SEBÁ actuando en calidad de directora del
proyecto “Concurso de méritos abierto para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del CSJ”, de la Universidad Nacional de Colombia, indicó que la fase de verificación de requisitos de la convocatoria en mención no es competencia de la Universidad, por lo cual solicitó la desvinculación de La Universidad por ausencia de legitimación por pasiva. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una[Escriba aquí] 5 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1. COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto, bajo los lineamientos establecidos en el numeral 6 del artículo 1º del decreto 1983 de 2017.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la gestora constitucional, esta Sala de Decisión se debe ocupar de resolver sobre la procedencia del amparo a las garantías fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos
públicos, en consecuencia es la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para obtener el despacho favorable de las pretensiones incoadas en la solicitud de la tutela para que resultare adecuado ordenar a las entidades accio nadas que procedan a incluir a la señora EDITH AMPARO ALBARRCÍN REYES como admitida al cumplir con los requisitos mínimos. 5.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros.[Escriba aquí] 6 Ahora bien, es del caso referir que los concursos de méritos, han sido estatuidos con el fin de medir las aptitudes y capacidades de quienes aspiran ingresar a un cargo, para lo cual se crean mecanismos legales a través de los cuales se procura edificar una serie de reglas que garanticen la ecuanimidad y el debido proceso en la competencia para ocupar el cargo. En procura de dar una respuesta efectiva y cabal al tema puesto en consideración de
la Sala, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en la constante y reiterada jurisprudencia de la Máxima Guardiana de la Carta Política, la cual se ha referido en asuntos de connotaciones fácticas similares, de la siguiente manera: “En relación con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-133 de 1998, afirmó sobre el particular que: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”. … De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación 1 , una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los
objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.”2 Puestas así las cosas y tomando como punto de partida lo anterior, es del caso evocar el contenido de la jurisprudencia del Órgano Limite de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se ha referido en punto de la excepcionalidad de la acción de tutela en asuntos relativos a las censuras erguidas respecto del trámite de los concursos de méritos, en providencias como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación: “Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras posiciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo
1 Ver entre otras las sentencias C-041 de 1995, T-136 de 2005 y T-470 de 2007. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-588 del 12 de junio de 2008. SIERRA PORTO Humberto Antonio[Escriba aquí] 7 procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recurso o medios de
defensa judiciales”. …. De manera alguna se torna viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido prodiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la libelista a través del mecanismo subsidiario. Tesis que ha venido acuñando la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.”3 De la misma manera, pero en más reciente oportunidad y por la H. Corte Constitucional, se recabó en el criterio según el cual la acción de tutela no es mecanismo adecuado para censurar la actividad y la normatividad que regula el desarrollo de un concurso de méritos, en la providencia que a continuación se cita: “3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede
para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, primero, porque el peticionario ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y segundo, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos.”4
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. T-43470 del 20 de agosto de 2009. M.P. GÓMEZ QUINTERO Alfredo
concursos de méritos.”4
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. T-43470 del 20 de agosto de 2009. M.P. GÓMEZ QUINTERO Alfredo 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-045 del 4 de febrero de 2011. M.P. CALLE CORREA María Victoria[Escriba aquí] 8 Con la claridad conceptual que ofrecen los precedentes en cita, resulta claro que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar los actos administrativos y requisitos establecidos que regulan los concursos de méritos, sin embargo, tal regla encuentra excepción en los casos en los cuales el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para cuestionar el presunto desafuero, cuando los mecanismos no resulten efectivos, y, cuando se logre demostrar la concurrencia de un perjuicio irremediable. 5.4.- DEL CASO CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá: -. El 6 de octubre de 2017 se expidió el acuerdo No. CSJBOYAI7-699 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. -. El 20 de octubre de 2017 la accionante se postuló al cargo de Asistente Social
de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 18, correspondiente, secuencial 260506. En el cual adjunto los siguientes documentos que acreditan la experiencia y formación académica requerida para acceder al cargo, Certificación expedida por talento y desarrollo humano (15 de julio de 2006 a 28 de febrero de 2007), Certificación expedida por Comfacasanare (01 de agosto de 2007 a 15 de diciembre de 2007); Certificación expedida por la Secretaría de Salud de Casanare (19 de octubre a 27 de diciembre de 2007); y Certificación expedida por el sistema Kactus (01 de marzo de 2008 al 10 de octubre de 2017), acreditó que es psicóloga egresada de la UPTC, con fecha de grado 30 de junio de 2006 y especialista en P sicología Jurídica de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. -. En resolución CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018 "Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja,[Escriba aquí] 9 Santa Rosa de Viterbo y Yopal, convocado mediante Acuerdos No. CSJBOYA 17-699 del 6 de octubre de 2017, CSJBOYA17-700 del 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 del 23 de octubre de 2017" fue
rechazada por la causal 2, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo. -. Frente a la anterior determinación solicitó al Consejo Seccional de Judicatura la revisión de la documentación allegada en la inscripción. -. Con resolución No. CSJBOYR18-498 de 7 de diciembre de 2018 "Por medio de la cual se modifica la Resolución CSJBOYR18-400, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas" confirmó la inadmisión de la accionante. De manera inicial, es del caso referir que la inconformidad de la accionante es contra la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura, al ser inadmitida para la Convocatoria para conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo a proveer, decisión que fue objeto de reclamación y resuelta en tiempo. No está de más recordar que la acción de tutela se encuentra estatuida como instrumento de protección ante las amenazas surgidas del actuar o de las omisiones de las entidades públicas y en ciertos casos de las particulares, sin embargo, en el presente asunto no es posible predicar de la entidad accionada un actuar o una omisión, toda vez que como se evidencia en lo aportado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, EDITH AMPARO ALBARRACÍN REYES fue rechazada por la causal 2, al no haber acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo, específicamente el requisito de experiencia para el cargo al que aspiraba. Aunado a lo anterior, resulta claro que una persona interesada en participar en los
fue rechazada por la causal 2, al no haber acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo, específicamente el requisito de experiencia para el cargo al que aspiraba. Aunado a lo anterior, resulta claro que una persona interesada en participar en los concursos de méritos convocados por cualquier entidad pública, debe someterse a las reglas estipuladas previamente mediante acuerdos o resoluciones, los cuales se convierten en la carta de navegación por la cual se regirán sus participantes en el trámite y desarrollo de dichos procesos, tal y como así ha sido definido por la H. Corte Constitucional al señalar que “el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.”[Escriba aquí] 10 De esta forma, cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se reglamenta y ejecuta el concurso para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios por vía de tutela, resulta ser una situación que ha sido proscrita al conocimiento de los jueces de tutela por la jurisprudencia constitucional, ello en razón a la necesidad de acatar el requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, máxime cuando por regla general la aplicación de tales concursos de méritos tiene lugar a través de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales tienen un escenario natural para ser demandados y cuyas acciones aún no han prescrito, lo que conlleva en consecuencia a declarar la improcedencia de la
solicitud de amparo invocada por EDITH AMPARO ALBARRACÍBN REYES y negarla en su totalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control mediante el cual le está permitido allegar los elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración. , siendo entonces la acción de tutela el primer escenario al cual acudió la gestora en procura de la salvaguarda de sus garantías fundamentales, aspecto que sin lugar a dudas riñe con la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo excepcional. Al respecto de lo anterior la Corte ha señalado que: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el
administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”5
5 SJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01[Escriba aquí] 11 Finalmente, es del caso referir que el escrito genitor carece de demostración alguna en cuanto a la inminencia de un agravio a sus garantías fundamentales, lo cual se traduce en la urgencia con que debe intervenir el juez de tutela, careciéndose así de una situación que habilite y haga necesaria la intervención del juez de tutela. En suma, las anteriores consideraciones apuntalan en la necesidad de declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito general denominado subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional implorado por EDITH AMPARO ALBARRACÍN REYES contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[Escriba aquí] 12
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada