TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00008-00-(18-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00008-00-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSImprocedente por existir un medio ordinario para su protección. De esta forma, cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se reglamenta y ejecuta el concurso para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios por vía de tutela, resulta ser una situación que ha sido proscrita al conocimiento de los jueces de tutela por la jurisprudencia constitucional, ello en razón a la necesidad de acatar el requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, máxime cuando por regla general la aplicación de tales concursos de méritos tiene lugar a través de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales tienen un escenario natural para ser demandados y cuyas acciones aún no han prescrito, lo que conlleva en consecuencia a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo invocada por YULIETH LORENA CORREDOR MEDINA y negarla en su totalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control mediante el cual le está permitido allegar los elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración, siendo entonces la acción de tutela el primer escenario
al cual acudió la gestora en procura de la salvaguarda de sus garantías fundamentales, aspecto que sin lugar a dudas riñe con la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo excepcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, febrero dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00008-00
ACCIONANTE: YULIETH LORENA CORREDOR MEDINA
ACCIONADOS: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y
CASANARE
DECISIÓN: Niega Amparo Constitucional
ACTA No. 008
Mg. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILALBA
(Sala Primera) Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por YULIETH LORENA CORREDOR MEDINA, actuando en nombre propio contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, con fundamento en los siguientes:Rad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 2 CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto en Resolución No. CSJBOYR19-40 del 7 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la
Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal: “Solicito de manera respetuosa se amparen mis derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que expida acto administrativo que corresponda modificando la resolución CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018 , admitiéndome al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal en el concurso de méritos destinado proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y centros de Servicio de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por cumplir los requisitos exigidos.” 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, los cuales a continuación se sintetiza: -. - Refirió que el 6 de octubre de 2017 se expidió el acuerdo No. CSJBOYAI7-699 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. -. Indicó que en virtud de dicha convocatoria se inscribió para el cargo de Oficial
méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. -. Indicó que en virtud de dicha convocatoria se inscribió para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal, adjuntando como documentos la copia de la cedula de ciudadanía, tarjeta profesional de abogada y certificaciones de los deferentes Despachos judiciales en los que laboro. -. Adujo que se sorprendió por cuanto no fue admitida en dicha convocatoria, por lo que en el término señalado interpuso recurso ante el Consejo Seccional de la Judicatura bajo el radicado Nº 5465, refirió que respecto de lo anterior, se acercóRad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 3 a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura en donde le informaron que fue negado el recurso atendiendo a que no cumplió con la experiencia exigida para el cargo. -. Arguyó que en las certificaciones que aporto se evidencia que su experiencia asciende a más de dos (2) años y medio, además que se ha inscrito en las demás convocatorias con los mismos documentos y ha sido admitida para cargos que requieren mayor experiencia, entre ellos el de Juez Promiscuo Municipal. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, mediante providencia del 23 de enero de 2019 (fl 8), esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y a la Universidad Nacional de Colombia en calidad de vinculada.
3.-INFORMES RENDIDOS POR LA ENTIDAD ACCIONADA Y LA INSTITUCIÓN
VINCULADA
3.1. CONTESTACIÓN CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE: -. Indicó que la presente acción constitucional debe rechazarse por improcedente en los términos del decreto 2591 de 1991, atendiendo a que existe ausencia de acreditación al menos sumaria del perjuicio irremediable, pues la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. -. Refirió que, en este caso la accionante solo aportó certificaciones por el término de 2 meses y 12 días, además que la certificación del KACTUS que allega a la tutela tiene fecha del 22 de enero de 2019 y que los demás documentos que aportó son actas de posesión y nombramientos, contrarios a lo previsto en la convocatoria para el efecto. -. Finalmente adujo que la accionante no acreditó al momento de la inscripción los documentos de experiencia que requiere la convocatoria, que con el primer acto administrativo que ataca se rechazó y con el segundo acto administrativo se confirmóRad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 4 la inadmisión al concurso, por no acreditar los requisitos de experiencia para el cargo por el que opta. Actos publicados en la página de la Rama Judicial. Por ende solicita se declare improcedente o se niegue la presente acción constitucional, toda vez que no hubo violación de derecho fundamental alguno. 3.1. CONTESTACIÓN UNIVESIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -. La doctora EDNA CRISTINA BONILLA SEBÁ actuando en calidad de directora del
no hubo violación de derecho fundamental alguno. 3.1. CONTESTACIÓN UNIVESIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -. La doctora EDNA CRISTINA BONILLA SEBÁ actuando en calidad de directora del proyecto “Concurso de méritos abierto para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del CSJ”, de la Universidad Nacional de Colombia, indicó que la fase de verificación de requisitos de la convocatoria en mención no es competencia de la Universidad, por lo cual solicitó la desvinculación de La Universidad por ausencia de legitimación por pasiva. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la gestora constitucional, esta Sala de Decisión se debe ocupar de resolver sobre la procedencia del amparo a las garantías fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos, en consecuencia es la acción de tutela el medio idóneo y eficaz para obtener
el despacho favorable de las pretensiones incoadas en la solicitud de la tutela para que resultare adecuado ordenar a las entidades accio nadas que procedan a incluir aRad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 5 la señora YULIETH LORENA CORREDOR MEDINA como admitida al cumplir con los requisitos mínimos. 5.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros. Ahora bien, es del caso referir que los concursos de méritos, han sido estatuidos con el fin de medir las aptitudes y capacidades de quienes aspiran ingresar a un cargo, para lo cual se crean mecanismos legales a través de los cuales se procura edificar una serie de reglas que garanticen la ecuanimidad y el debido proceso en la competencia para ocupar el cargo. En procura de dar una respuesta efectiva y cabal al tema puesto en consideración de la Sala, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en la constante y
reiterada jurisprudencia de la Máxima Guardiana de la Carta Política, la cual se ha referido en asuntos de connotaciones fácticas similares, de la siguiente manera: “En relación con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-133 de 1998, afirmó sobre el particular que: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”.Rad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 6 … De conformidad con la anterior jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación 1 , una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los
objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.”2 Puestas así las cosas y tomando como punto de partida lo anterior, es del caso evocar el contenido de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual se ha referido en punto de la excepcionalidad de la acción de tutela en asuntos relativos a las censuras erguidas respecto del trámite de los concursos de méritos, en providencias como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación: “Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras posiciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recurso o medios de defensa judiciales”. …. De manera alguna se torna viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido prodiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego
ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por la libelista a través del mecanismo subsidiario. Tesis que ha venido acuñando la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.”3 De la misma manera, pero en más reciente oportunidad y por la H. Corte Constitucional, se recabó en el criterio según el cual la acción de tutela no es mecanismo adecuado para censurar la actividad y la normatividad que regula el desarrollo de un concurso de méritos, en la providencia que a continuación se cita:
1 Ver entre otras las sentencias C-041 de 1995, T-136 de 2005 y T-470 de 2007. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-588 del 12 de junio de 2008. SIERRA PORTO Humberto Antonio 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. T-43470 del 20 de agosto de 2009. M.P. GÓMEZ QUINTERO AlfredoRad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 7 “3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción
de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”4 Con la claridad conceptual que ofrecen los precedentes en cita, resulta claro que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar los actos administrativos y requisitos establecidos que regulan los concursos de méritos, sin embargo, tal regla encuentra excepción en los casos en los cuales el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para cuestionar el presunto desafuero, cuando los mecanismos no resulten efectivos, y, cuando se logre demostrar la concurrencia de un perjuicio irremediable.
5.3.- DEL CASO CONCRETO:
De manera inicial, es del caso referir que la inconformidad de la accionante es contra la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura, al ser inadmitida para la Convocatoria para conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo a proveer, decisión que fue objeto de reclamación y resuelta en tiempo. No está de más recordar que la acción de tutela se encuentra estatuida como instrumento de protección ante las amenazas surgidas del actuar o de las omisiones de las entidades públicas y en ciertos casos de los particulares, sin embargo, en el presente asunto no es posible predicar de la entidad accionada un actuar o una omisión, toda vez que como se evidencia en lo aportado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, YULIETH LORENA CORREDOR MEDINA fue rechazada por la causal 2, al no haber acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo, específicamente el requisito de experiencia para el cargo al que aspiraba.
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-045 del 4 de febrero de 2011. M.P. CALLE CORREA María VictoriaRad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 8 Aunado a lo anterior, resulta claro que una persona interesada en participar en los concursos de méritos convocados por cualquier entidad pública, debe someterse a
las reglas estipuladas previamente mediante acuerdos o resoluciones, los cuales se convierten en la carta de navegación por la cual se regirán sus participantes en el trámite y desarrollo de dichos procesos, tal y como así ha sido definido por la H. Corte Constitucional al señalar que “el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.” De esta forma, cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se reglamenta y ejecuta el concurso para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios por vía de tutela, resulta ser una situación que ha sido proscrita al conocimiento de los jueces de tutela por la jurisprudencia constitucional, ello en razón a la necesidad de acatar el requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, máxime cuando por regla general la aplicación de tales concursos de méritos tiene lugar a través de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales tienen un escenario natural para ser demandados y cuyas acciones aún no han prescrito, lo que conlleva en consecuencia a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo invocada por YULIETH LORENA CORREDOR MEDINA y negarla en su totalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control mediante el
cual le está permitido allegar los elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración, siendo entonces la acción de tutela el primer escenario al cual acudió la gestora en procura de la salvaguarda de sus garantías fundamentales, aspecto que sin lugar a dudas riñe con la naturaleza subsidiaria de dicho mecanismo excepcional. Al respecto de lo anterior la Corte ha señalado que: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó loRad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 9 resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación
del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”5 Finalmente, es del caso referir que el escrito genitor carece de demostración alguna en cuanto a la inminencia de un agravio a sus garantías fundamentales, lo cual se traduce en la urgencia con que debe intervenir el juez de tutela, careciéndose así de una situación que habilite y haga necesaria la intervención del juez de tutela. En suma, las anteriores consideraciones apuntalan a la necesidad de declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito general denominado subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional implorado por YULIETH LORENA CORREDOR MEDINA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
5 SJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01 6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 10
5 SJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01 6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. T. 15693-22-08-001-2019-00008-00 10
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con ausencia justificada)
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada