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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00040-00-(20-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00040-00-(20-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia ante una decisión razonable.

Advierte la Sala que en las providencias cuestionadas a través de las cuales los juzgadores censurados estimaron rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, no se observa proceder constitutivo de defecto “fáctico, procedimental o sustantivo” que amerite la intervención del “juez constitucional” toda vez que los argumentos que sustentaron las decisiones están soportadas en las particularidades del caso y en un criterio razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar arbitrario o caprichoso.

En efecto, los jueces accionados consideraron acertadamente que no era procedente dar lugar a un incidente de nulidad cuando su solicitud estaba basada en causales no contempladas taxativamente por la normativa procedimental civil vigente.

Ahora bien, si el epicentro de su reclamo gira en torno al error de las fechas que fueron consignadas en el acta de remate del 4 de septiembre de 2018, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado es posible que se corrigiera la imprecisión de las fechas sin acudir al extremo de la nulidad por vía constitucional, pues si bien es cierto la accionante presentó recurso contra dicha determinación el cual fue rechazado de plano, también lo es que la legislación civil contempla la posibilidad que el Juez pueda corregir en cualquier tiempo, el error aritmético que contiene la diligencia de remate.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

contiene la diligencia de remate.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa rosa de Viterbo, marzo veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia CIVIL RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00040-00

ACCIONANTE: MIRIAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA,

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

DECISIÓN: Niega Amparo Providencia Fallo de tutela

ACTA No. 0162

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por MIRIAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO, quien actúa mediante apoderado MARYORIE BEATRIZ SUAREZ DE LAS SALAS, contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, pretendiendo la actora el resguardo de sus garantías fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1-Sírvase honorables magistrados amparar los derechos fundamentales

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1-Sírvase honorables magistrados amparar los derechos fundamentales invocados como violados por la accionista la señora MIRIAN EMILSE PUERTO

AVENDAÑO

2Que se deje sin efectos jurídicos y sea declarado nulo el remate dentro de proceso ejecutivo hipotecario 2016-00219 ,por aparecer dentro de la misma acta de remate dos fechas de los días (4) de abril y (4) de septiembre del año dos mil dieciocho 2018 al no indicar la fecha exacta que fue realizado dicha actuación judicial. Por haber cometido un error judicial en el momento que se elaboró dicha providencia por parte del despacho competente.

3. Que se deje sin efectos las providencias emitidas de los Juzgados Primero Promiscuo de Paipa y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama de fecha 26 de septiembre de 2118 y 12 de febrero de 2019.

1.2.- Como sustento a las pretensiones, la accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • Argumentó la accionante que se trata de un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía 2016-00219, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, la entidad financiera Davivienda S.A. interpuso la correspondiente acción judicial,3 contra la señora MIRIAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO, con el fin de ejecutar el pagare 0571746000031766.

-. Mediante escritura pública 3940 de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil

contra la señora MIRIAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO, con el fin de ejecutar el pagare 0571746000031766.

-. Mediante escritura pública 3940 de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil doce (2012) de la notaria segunda del circuito del municipio Duitama entre la entidad financiera Davivienda S A. y la señora MIRIAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO, gravaron el inmueble vivienda de interés social que adquirió a través de proyectos sociedad constructora Ltda. de municipio de Paipa de la carrera 17 B No 19-38 lote 7 Manzana f “casa“ del barrio la estación del municipio de Paipa, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 074-94362 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama, para que fuera financiada la adquisición de su compra.

-. Subsiguientemente el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), el día cuatro (4) de septiembre del 2018 realizó audiencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía número 2016-00219-00 sobre el bien inmueble descrito en los hechos 1 y 2, en el momento del desarrollo de la misma se presentaron dos postores los señores HERNÁN ALBERTO ALCANCEL SALAZAR TRUJILLO Y JULIO GUERRERO SÁENZ. El bien inmueble urbano “casa” está para adjudicación al postor el señor julio guerrero Sáenz por presentar la propuesta más alta en la subasta del 70%.

-. Que la Juez ALBA LUZ RUSSI QUIROGA del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) inició audiencia de remate del proceso 2016-00219 a la hora y día

70%.

-. Que la Juez ALBA LUZ RUSSI QUIROGA del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá) inició audiencia de remate del proceso 2016-00219 a la hora y día señalado por este Juzgado. Después de una hora fue cerrada dicha subasta y se dejó constancia de la diligencia, el despacho de manera errónea en el momento de la creación del acta el funcionario insertó en esta pieza procesal dos (2) fechas de diferentes meses, abril y septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

-. En dicho documento público del acta de remate que se levantó en la diligencia del proceso 2016-00219-00 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), aparece incorporado como si se hubiera realizado la diligencia de remate el día cuatro (4) de abril de 2018 al encabezado del documento y luego cuatro (4) de septiembre de 2018 fecha que aparece al iniciar el acta, por lo anterior; no hay fecha exacta ni claridad el día que fue realizado dicho acto jurídico por parte del ente juzgador.4

-. Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), “no le está dando aplicabilidad al artículo 452 inciso 7, en relación a la fecha exacta cuando se realizó dicha diligencia ya que existe confusión de error judicial de dos (2) fechas una de ellas fue el día (4) de abril y cuatro de septiembre del 2018, en el documento incorporado en el acta que emitió el ente encargado de administrar justicia existe un error judicial y le hace falta un requisito de fondo dentro de esta pieza procesal para que sea aprobado este remate y quede en firme dicho documento público del cual debe ser claro y preciso

en el acta que emitió el ente encargado de administrar justicia existe un error judicial y le hace falta un requisito de fondo dentro de esta pieza procesal para que sea aprobado este remate y quede en firme dicho documento público del cual debe ser claro y preciso el acto y no debe haber confusión en un yerro procesal dentro de este proceso del cual se ve a simple vista del acta que existe un vacío legal de forma para su validez y nazca al vida jurídica con sus respectivos efectos frente a terceros”.

-. Reitera que en el acta del remate aparecen dos fechas de diferentes, especificamente en los meses abril y septiembre, lo que a su criterio constituye un yerro jurídico en dicho remate, que no existe certeza exacta y claridad en relación con este punto; falencia de orden formal que conduce a derribar la eficacia de la diligencia de remate.

-. Que mediante providencia de fecha doce (12) de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió el recurso de apelación del auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, y confirmó el auto apelado del (26) de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Paipa (Boyacá).

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 7 de marzo de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a las entidades judiciales accionadas en el proceso y ordenó vincular a la entidad financiera DAVIVIENDA S.A. Y al señor Julio Guerrero Sáenz en calidad de adjudicatario del inmueble por subasta pública. .

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

DAVIVIENDA S.A. Y al señor Julio Guerrero Sáenz en calidad de adjudicatario del inmueble por subasta pública. .

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PAIPA5

De forma atenta y dando cumplimiento a lo ordenado en auto de la fecha marzo (7) de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado remitió, el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO No 2016-00219 seguido por el Banco DAVIVIENDA S.A. en contra de MIRIAN EMILSE

PUERTO AVENDAÑO.

2.2.2. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

Que ese despacho conoció en segunda instancia de la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa en el proceso radicado con el No. 2016-0021900 seguido por el banco Davivienda contra Miriam Emilse Puerto Avendaño.

Que el auto a través del cual se resolvió el recurso es absolutamente objetivo y razonado y en este punto se valora los motivos de inconformidad por la parte apelante, haciéndose un estudio juicioso y pormenorizado de estos conforme al marco legal, jurisprudencial y los medios de prueba obrantes, por lo que considera que la decisión emitida por ese despacho no constituye ninguna vía de hecho.

Lo anterior por cuanto considera que la irregularidad consistente en la fecha contenida en el acta de remate, no configura nulidad de las consagradas en el Código General del Proceso, las cuales son taxativas y expresas, así como lo concerniente al

Lo anterior por cuanto considera que la irregularidad consistente en la fecha contenida en el acta de remate, no configura nulidad de las consagradas en el Código General del Proceso, las cuales son taxativas y expresas, así como lo concerniente al patrimonio de familia, que resulta infundado para el caso concreto.

2.2.3.- BANCO DAVIVIENDA:

Solicita la entidad sea desestimada la solicitud de amparo. Refiere que dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, si bien aparece en el acta de remate la fecha del 4 de abril de 2018, es un error de digitación, resaltando que en su encabezado se señala que efectivamente la diligencia fue realizada el día 4 de septiembre de 2018.

Que al tenor del art. 138 del C.G.P. no existe nulidad de la diligencia de remate por un error mecanográfico de la fecha del acta, situación que puede ser subsanada realizando la corrección.6

Agrega que no es este el escenario para realizar un análisis de fondo sobre el proceso ejecutivo pues la parte accionante tuvo otras vías legales para manifestar sus objeciones y no es el constitucional el llamado a conocer de dicha instancia para recomponer el pleito o revivir oportunidades procesales legalmente precluidas.

No se puede utilizar la tutela para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales que pretenden revivir términos como sería del caso que nos ocupa, más aun cuando el bien ya fue rematado conforme a la normatividad existente.

Concluye afirmando que la entidad ni los juzgados accionados han violado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que la decisión ha de ser

cuando el bien ya fue rematado conforme a la normatividad existente.

Concluye afirmando que la entidad ni los juzgados accionados han violado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que la decisión ha de ser negando la presente acción de tutela.

2.2.4. DEMÁS PERSONAS VINCULADAS E INTERVINIENTES: Guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas (fol. 22 y 23)

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1. COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º.7

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto, con las actuaciones y decisiones emitidas por los JUZGADOS

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto, con las actuaciones y decisiones emitidas por los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso Rad. No. 155164089001-2016-00219, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES1:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia2, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.

previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.8 Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii)

Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.9

busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.9 De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,3 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros4.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que

este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar

3 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.10 falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.10 falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)” 5 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, dicha Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de

autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias)

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:

En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría

5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén Vargas11 desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.

Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite ejecutivo respectivo, la hoy accionante en su condición de demandada, hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra las

presente.

Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite ejecutivo respectivo, la hoy accionante en su condición de demandada, hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra las decisiones con las cuales no estaba de acuerdo, aduciendo además de la fecha real en que se ejecutó la subasta, otros aspectos diferentes al aquí expuesto tales como la “indebida identificación del demandado para constituir el fin del título valor (depósito judicial) para hacer postura” y “extemporaneidad del pago del impuesto predial”. Este reclamo se presentó mediante incidente de nulidad, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa rechazó de plano mediante providencia del 26 de septiembre de 2018, por considerar que su solicitud no se había fundado en alguna de las causales previstas en el C.G.P.

Así mismo, se entabló recurso de apelación contra la decisión de instancia que rechazó de plano el incidente de nulidad citado, resuelto mediante providencia del 12 de febrero del 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que estimó correctamente denegado el incidente de nulidad bajo las mismas consideraciones.

En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, no se avizora circunstancia alguna que impida la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el recurso de apelación propuesto respecto de la negación del incidente de nulidad que invocara la demandada por según ella, haberse configurado una nulidad dentro del trámite del remate del bien embargado, fue resuelto el 12 de febrero de 2019, es decir

invocara la demandada por según ella, haberse configurado una nulidad dentro del trámite del remate del bien embargado, fue resuelto el 12 de febrero de 2019, es decir que a la fecha de interposición de la tutela ha transcurrido un término inferior de un mes, término que no resulta desproporcionado.

En cuanto a la necesidad de que la irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia de la cual se predica la vulneración, es de señalar que de acuerdo a la demanda de protección constitucional y de la revisión del expediente allegado, se infiere que la inobservancia aducida por la actora repercute directamente12 en el desarrollo de sus garantías fundamentales al interior de una actuación judicial, específicamente lo relacionado con el debido proceso.

Vale precisar que la solicitud de la accionante va enfocada a la declaratoria de nulidad de la diligencia de remate celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa el día 4 de septiembre de 2018, por considerar específicamente que existe imprecisión en las fechas consignadas en tal diligencia, por cuanto figuran dos fechas diferentes en el acta respectiva.

Examinado el cuaderno de instancia correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 15164089001-2016-00219 adelantado en contra de la aquí accionante MIRIAM EMILSE PUERTO AVENDAÑO, a folio 171 se observa la citada diligencia, donde en efecto se tiene que su realización había sido fijada para el 4 de septiembre de 2018 y así se registra en su encabezado; sin embargo, al iniciar su desarrollo, se consigna como fecha de realización el 4 de abril de 2018, y es este el

septiembre de 2018 y así se registra en su encabezado; sin embargo, al iniciar su desarrollo, se consigna como fecha de realización el 4 de abril de 2018, y es este el hecho del que se duele la accionante como constitutivo de violatorio de su derecho fundamental al debido proceso.

Advierte la Sala que en las providencias cuestionadas a través de las cuales los juzgadores censurados estimaron rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, no se observa proceder constitutivo de defecto “fáctico, procedimental o sustantivo” que amerite la intervención del “ juez constitucional” toda vez que los argumentos que sustentaron las decisiones están soportadas en las particularidades del caso y en un criterio razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar arbitrario o caprichoso.

En efecto, los jueces accionados consideraron acertadamente que no era procedente dar lugar a un incidente de nulidad cuando su solicitud estaba basada en causales no contempladas taxativamente por la normativa procedimental civil vigente.

Ahora bien, si el epicentro de su reclamo gira en torno al error de las fechas que fueron consignadas en el acta de remate del 4 de septiembre de 2018, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado es posible que se corrigiera la imprecisión de las fechas sin acudir al extremo de la nulidad por vía constitucional, pues si bien es13 cierto la accionante presentó recurso contra dicha determinación el cual fue rechazado de plano, también lo es que la legislación civil contempla la posibilidad que el Juez pueda corregir en cualquier tiempo, el error aritmético que contiene la diligencia de remate.

de plano, tamb

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