TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00045-00-(27-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00045-00-(27-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROCIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia ante una decisión razonable.
Y es q ue d e la revisión ex ha ustiva d e la d e cisión to mad a p or la Comisaria A c cionad a e n marco d el pro ceso d e restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar y del respectivo incidente de incumplimiento de c o n m i n a c i ó n y c a u c i ó n , s e d e s t a c a q u e l a m i s m a p a r t i ó d e u n o s s u p u e s t o s f a c t i c o s q u e n o f u e r o n r e b a t i d o s oportunamente por el señor José Vicente Díaz, quien durante el trámite, evadió los requerimientos hechos por esa entidad y jamás manifestó inconformismo frente a la competencia que ejercía la comisaria en punto de las medidas de protección por conductas de violencia intrafamiliar y tampoco sobre los elementos materiales probatorios que daban cuenta de las agresiones, resultando completamente inadmisible su alegación luego de más de dos años de culminado su trámite, pretendiendo su convalidación a través de afirmaciones temerarias como el supuesto hecho de enterarse de la sanción en su contra solo hasta el 30 de octubre de 2018, manifestación que como se vio, quedo plenamente descartada.
Seguidamente, respecto de la decisión emitida por el despacho vinculado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en sede de Consulta, la misma resulta inobjetable por cuanto corresponde a una decisión claramente fundamentada
plenamente descartada.
Seguidamente, respecto de la decisión emitida por el despacho vinculado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en sede de Consulta, la misma resulta inobjetable por cuanto corresponde a una decisión claramente fundamentada y ajustada a la normativa legal vigente, notificada además, en debida forma.
A u n a d o a l o a n t e r i o r , r e f u l g e c o n s u m a c l a r i d a d q u e l a a r g u m e n t a c i ó n y l a p r e t e n s i ó n d e l a p a r t e a c c i o n a n t e encuentra eco en la insatisfacción de las resultas del proceso, sin embargo, dicha situación no habilita la intención del juez de tutela, pues las instancias judiciales han sido dispuestas por el Legislador como el escenario natural para discutir las diferentes pretensiones, sin que sea posible acudir al juez constitucional predicando argumentos propios o interpretaciones que atañen más a la natural frustración de ver truncados sus intereses en un litigio, pues la acción de tutela solo está dispuesta para garantizar la efectividad de garantías fundamentales y no para revivir actuaciones terminadas o cuestionar los argumentos de los jueces naturales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, marzo veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia – Debido Proceso
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, marzo veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia – Debido Proceso RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00045-00
ACCIONANTE: JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS
ACCIONADOS: COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO y
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUIO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 018
PROVIDENCIA Fallo de Tutela – Primera Instancia2
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS contra la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO, pretendiendo el amparo a las garantías fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Solicito al honorable juez de TUTELA, que por vía de tutela en forma excepcional y con carácter de Inmediato, no existiendo otro medio de defensa judicial idóneo y mecanismo transitorio para evitar así un perjuicio irremediable, para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, y se ordene a la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO; dentro de las 48 horas
judicial idóneo y mecanismo transitorio para evitar así un perjuicio irremediable, para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, y se ordene a la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO; dentro de las 48 horas siguientes a que tengo derecho, a la notificación de la decisión tomada por la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que desista de la decisión tomada en la Providencia de fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), en la que se me impone sanción de TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, convertidos en arresto, suma que deberá ser consignada dentro de los Cinco (05) primero días hábiles siguientes a la notificaciones de la Resolución a órdenes de la Secretaría de Hacienda MunicipalOficina de Facturación, por concepto de multas y cauciones efectivas
SEGUNDA: Se ordene la nulidad de todo lo actuado por la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la falta de competencia de este ente frente al conocimiento en casos de lesiones personales entre particulares, al no existir ningún vínculo familiar probado entre la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑAN SUAREZ y el suscrito JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, para que esta comisaria avocara conocimiento”
1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, los cuales a continuación se sintetiza:
- Señaló el accionante, que la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, se extralimitó en sus funciones, al ordenar entre la señora OLGA LUCIA ESTUPIÑAN
hechos, los cuales a continuación se sintetiza:
- Señaló el accionante, que la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, se extralimitó en sus funciones, al ordenar entre la señora OLGA LUCIA ESTUPIÑAN SUAREZ y el señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, el cese de todo acto de violencia,3 agresión física, verbal, maltrato psicológico, amenazas u ofensa mutua, prohibiendo ocasionar daños a los bienes materiales
-. Refirió que la funcionaria pública a cargo de la entidad accionada, no se percató en el curso del proceso N° 072-20166, que entre él y la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑAN SUAREZ no existió vínculo familiar que superara un simple noviazgo y añadió que siempre ha convivido con sus progenitores, por lo cual aduce que no era competencia de la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, dirimir el asunto que nos concita.
-. Adujo que entre él y la señora Estupiñan Suarez, nunca hubo ánimo ni voluntad de conformar una familia, por el contrario indicó que nunca se ha apartado del núcleo familiar de sus padres. Afirmó que la señora OLGA ESTUPIÑAN, sostuvo de manera paralela relaciones sentimentales con terceros, lo que en su sentir da prueba de la inexistencia del lazo familiar y de la falta de competencia de la COMISARÍA accionada.
-. Informó que fue citado por la COMISARÍA accionada el 6 de octubre de 2016, a la cual solicitó su aplazamiento por no encontrarse en la ciudad de Sogamoso para la fecha programada. Comentó que fue nuevamente citado para el día 5 de diciembre de
cual solicitó su aplazamiento por no encontrarse en la ciudad de Sogamoso para la fecha programada. Comentó que fue nuevamente citado para el día 5 de diciembre de 2016, en la cual nuevamente pidió su aplazamiento. -. Relató que a pesar de lo anterior, la COMISARIA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO realizó la audiencia sin dar trámite a la solicitud elevada y procediendo a imponer una sanción correspondiente a 3 S.M.L.M.V. y que tal medida fue tomada sin tener en cuenta sus motivos para no asistir y solicitar el aplazamiento de la audiencia, además de considerar que la COMISARÍA accionada carecía de competencia de para tomar la determinación esgrimida, por lo que se vulnera su derecho a la defensa y debido proceso.
-. Por otra parte, mencionó el asombro que le genera ver, que después de casi 2 años de iniciado el trámite anteriormente descrito, se disponga presentar el grado jurisdiccional de consulta al superior, y consideró que esto va en contra del ordenamiento jurídico y la celeridad del proceso.4 -. Relató que hasta el 30 de octubre de 2018 tuvo conocimiento de una sanción impuesta en su contra, por el supuesto de incumplimiento de la conminación y la caución impuesta, decisión que tampoco le fue notificada según lo manifestó.
-. Relievó que la señora OLGA ESTUPIÑAN SUAREZ sostenía una relación paralela con el señor HERNÁN RODRIGO GAMBOA CASTAÑEDA, con quien su progenitora consolidó un contrato de compraventa del local comercial N° 209, ubicado en la carrera 12 N° 14-105 Edificio Linamars por el valor de Cincuenta Millones de Pesos
consolidó un contrato de compraventa del local comercial N° 209, ubicado en la carrera 12 N° 14-105 Edificio Linamars por el valor de Cincuenta Millones de Pesos (50000.000), de los cuales se adjudicó el 50% (25000.000) del bien a la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑAN SUAREZ y agregó que a raíz de lo anterior, ella no permite el ingreso al inmueble y ante la sociedad indica ser la dueña o tener pleno dominio del bien.
-. Respecto de la providencia del grado jurisdiccional de consulta, el accionante afirmó que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante, mas no se tienen en cuenta los elementos probatorios aportados por él, por lo que considera se emitió falló con vulneración a su derecho a la defensa.
-. Indicó que una vez le fue notificada la sanción de multa impuesta por la COMISARIA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO, procedió a interponer recurso de apelación, que fue resuelto en auto del día 2 de noviembre de 2018 y le fue notificado en el mes de febrero de 2019.
-. Afirmó que el recurso de apelación fue conocido por la misma funcionaria a cargo de la COMISARÍA accionada, es decir, la Dra. YENCY CLERADGE CHAPARRO ALVARADO, negando las pretensiones incoadas por el apelante, por considerar que era extemporáneo. Añadió que en el mencionado fallo de apelación, la funcionaria no tuvo claridad sobre la fecha de presentación de tal escrito que consideró extemporáneo y que no fundamento de fondo la decisión de no conceder el recurso de apelación.
tuvo claridad sobre la fecha de presentación de tal escrito que consideró extemporáneo y que no fundamento de fondo la decisión de no conceder el recurso de apelación.
-. Finalizó su intervención argumentando que la Dra. YENCY CLERADGE CHAPARRO ALVARADO no debió avocar competencia en su Despacho, razón por la cual se vio impulsado a interponer la presente acción constitucional.5
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 13 de marzo del 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y ordenó vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y las personas que ostentaban la calidad de parte o tenga interés dentro del proceso Rad. No. 072-2016, tramitado en La Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso.
3.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:
3.2.1. RESPUESTA DADA POR LA COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
La Comisaria Dra. Yency Cleradge Chaparro Alvarado al contestar el libelo de la acción Constitucional de tutela, solicitó le sea negado el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones:
-. Consideró que no hubo una toma de decisiones arbitrarias que decayeran en extralimitación de las funciones, pues a su juicio la Ley 1257 de 2008, protege a la mujer contra todo tipo de maltrato y tiene derecho a garantizarle su acceso a la justicia para que sea atendida y protegida.
-. Consideró que la ley es explicita a la hora de definir la violencia contra la mujer en el
mujer contra todo tipo de maltrato y tiene derecho a garantizarle su acceso a la justicia para que sea atendida y protegida.
-. Consideró que la ley es explicita a la hora de definir la violencia contra la mujer en el sentido de definirla como toda una acción u omisión que vaya en contravía de sus derechos como persona, en los eventos en que sea violentada física, psicológica, económica y/o sexualmente en los eventos en que a pesar de no conformar un hogar, se establece una relación amorosa.
-. Respecto al trámite por ella surtido, informó que el 5 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de incidente de incumplimiento de conminación y caución N°. 072 de fecha 8 de julio de 2016 sin la presencia del señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS; que el 16 de enero de 2017 el Despacho notificó personalmente al accionante del incidente de incumplimiento y la sanción a él impuesta; y finalmente, que el día 23 de enero de 2017 el señor DÍAZ PORRAS interpuso recurso de apelación al incidente de6 incumplimiento a la conminación y caución N°. 072-2016 y este le fue resuelto, por lo cual consideró que no fue conculcado su derecho al debido proceso.
-. Relievó que el señor accionante no concurría a las diligencias, se excusaba, burlaba la labor de los mensajeros y el Despacho debía impulsar el proceso. Añadió que el actuar del señor DÍAZ PORRAS fue negativo y poco colaborador para con el Despacho.
-. Frente a la solicitud de tutela, indica que el accionante pone en entredicho la falta de
actuar del señor DÍAZ PORRAS fue negativo y poco colaborador para con el Despacho.
-. Frente a la solicitud de tutela, indica que el accionante pone en entredicho la falta de competencia por parte de esa comisaría para haber abordado el caso del que hoy es parte basándose en explicativas carentes de asidero jurídico excusándose en que nunca conformó una familia con la señora Estupiñan pero reconoce haber tenido una relación sentimental con ella de la cual nació un menor del cual se refirió en diferentes oportunidades como producto de un proyecto de vida con la mencionada señora.
-. Concluye que la comisaría respetó las reglas establecidas en la ley 294 de 1996, con dificultades de forma que nunca afectaron el deber ser del proceso administrativo. Que para ese despacho era importante darle impulso procesal a las actuaciones frente a que el accionante no concurría y se burlaba de la labor de los mensajeros, por ello no fue posible que rebatiera las pruebas aportadas por la señora Olga Lucia Estupiñan, pues nunca tuvo intención de hacerlo en audiencia.
3.2.2. RESPUESTA DADA POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DE SOGAMOSO.
-. Por medio de oficio civil N° 228, de fecha 18 de marzo de 2019, la Jueza NELCY EDITH CARDOZO MUNEVAR se manifestó sobre los hechos de la tutela que le concierne declarar, informando a su Despacho correspondió el trámite del grado jurisdiccional de consulta el cual avocó y resolvió con providencia del 26 de octubre de 2018, en el cual se determinó que, si bien se verificó que la apertura del proceso
jurisdiccional de consulta el cual avocó y resolvió con providencia del 26 de octubre de 2018, en el cual se determinó que, si bien se verificó que la apertura del proceso administrativo no fue notificado en debida forma al demandado, tal vicio quedó saneado con la intervención posterior que hiciera el señor JOSÉ VICENTE DÍAZ
PORRAS.7
Consideró que hubo mora en el trámite de la Comisaria Tercera de Familia en el envío de las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se le requirió a la funcionaria correspondiente sobre la diligencia futura en estos asuntos. Que el trámite de consulta se adelantó atendiendo a las normas procedimentales de manera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que conforme a lo efectuado en sede de Consulta, no puede considerarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción constitucional, así como denegar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.2.3. INFORME DE LA SEÑORA OLGA LUCIA ESTUPIÑAN SUAREZ.
Refiere que en el proceso que surtió la comisaria de familia por los actos de violencia en su contra, siempre se adelantó de debida forma, garantizando el derecho de defensa y contradicción del señor José Vicente Díaz.
Que lo que investigó y sancionó la Comisaria fueron los actos de violencia, agresión física, verbal, maltrato psicológico, amenazas u ofensas de la que fue víctima por parte de su ex pareja, el aquí accionante, con quien sostuvo una relación sentimental casi
física, verbal, maltrato psicológico, amenazas u ofensas de la que fue víctima por parte de su ex pareja, el aquí accionante, con quien sostuvo una relación sentimental casi por cinco años y que ahora pretende negar para evadir los procesos en su contra.
Que en el proceso que se surtió ante la comisaria se allegaron las pruebas de la relación sentimental como de las amenazas de lesiones de las que aún está siendo víctima, informando que además cuenta en la actualidad con medida de protección por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso por el delito de violencia intrafamiliar.
Aporta en su escrito de descargos copias de conversaciones por chat donde se evidencia la clara intención del accionante de conformar una familia con ella y de tener un hijo juntos, por lo que mira con extrañeza las manifestaciones que da en el sentido que entre ellos nunca existió un vínculo familiar.
Refiere que el accionante jamás se presentó al proceso ni interpuso los recursos oportunamente pero si continua con los actos de violencia en contra suya, por lo que8 la presente acción se torna improcedente por cuanto el accionante ni sus apoderados han hecho uso de los recursos de ley dentro de las oportunidades procesales.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
5.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar:
- Determinar si con las actuaciones desplegadas por la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso Rad. No. 072-2016, se vulneró el derecho fundamental a la dignidad humana, debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia del accionante JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, labor que será desarrollada una vez constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.9
5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES JUDICIALES:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.
Con lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “ Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”3
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones
subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de
1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ Arturo10 ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada
subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan
cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)” 4(Negrillas y subrayas fuera de texto)
6.- DEL CASO EN CONCRETO:
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil T. 2009-00198-01 del 1 de marzo de 2010. M.P. William Namén Vargas11 Como quiera que la pretensión del accionante se circunscribe principalmente a que este Tribunal declare la Nulidad de todo lo actuado por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso así como por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso quien resolvió en consulta la sanción impuesta por la Comisaria en mención, al considerar que esos despachos trasgredieron su derecho fundamental del debido proceso por carecer de competencia para decidir y por no tenerle en cuenta sus argumentos antes de proferir decisión sancionatoria, aduciendo entre otras cosas, que no existió un vínculo familiar con la señora Olga Lucia Estupiñan y que los problemas verbales como físicos han sido mutuos, refiriendo la existencia de pleitos legales en contra de ella, los cuales no han prosperado.
Previo a memorar el trámite dado al recurso de apelación impetrado contra la decisión del 5 de diciembre de 2016, proferida por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso, es necesario traer a colación el artículo 322 del C.G.P, el cual es del siguiente tenor literal:
del 5 de diciembre de 2016, proferida por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso, es necesario traer a colación el artículo 322 del C.G.P, el cual es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado
[…]
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.12 Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera
superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.12 Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
Remitido en calidad de préstamo a esta Sala el cuaderno de la actuación surtida por la Comisaria accionada, se extraen las siguientes actuaciones al interior del proceso que nos concita:
· “En acta de amonestación y compromiso N°. 072-2016 de fecha 08 de julio de 2016, realizada en la Comisaría Tercera de Sogamoso, la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑAN SUAREZ relata hecho de violencia intrafamiliar causados por el señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, quien era su compañero sentimental.
· (…) El Despacho les hace saber que en caso de incumplimiento a lo ordenado, al primero que incurra nuevamente en los hechos le generara las sanciones establecidas en el artículo 4º de la Ley 575 del 2000
· El 23 de agosto de 2016, y con base en la denuncia de nuevas agresiones por parte del señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, la Comisaria de familia inicia el trámite de incumplimiento de la medida de protección N°. 072-2016, decretando pruebas entre ellas se dispuso oír en descargos al señor JOSÉ
el trámite de incumplimiento de la medida de protección N°. 072-2016, decretando pruebas entre ellas se dispuso oír en descargos al señor JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS, para lo cual se señaló el día 31 de agosto de 2016, la cual no se llevó a cabo por inasistencia de las partes; posteriormente se señaló como nueva fecha el día 29 de septiembre de 2016, sin que se realizara la diligencia por inasistencia de las partes; a través de auto de fecha 29 de septiembre de 2016 se señaló como tercera y última fecha el día 06 de octubre de 2016, la cual fue aplazada po