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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00055-00-(11-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00055-00-(11-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente por ser deber del juez practicar pruebas de oficio que se surten ante la jurisdicción ordinaria. De esta manera, se puede concluir que el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es sólo una atribución o facultad potestativa del juez, sino que también constituye un verdadero deber legal, que ejercen los funcionarios judiciales para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicción posible. De otra parte, tampoco puede equipararse un trámite excepcional como el de la tutela con una vía adicional a las dispuestas por el Legislador, pues de tal forma se resquebrajarían premisas básicas como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, al punto que la tutela tan solo procede en aquellos eventos en que el operador jurisdiccional se separe abiertamente del ordenamiento legal y sobreponga su capricho sobre la recta impartición de justicia, situación desconocida en el presente asunto, más allá de las dificultades que le represente al accionante la revocatoria de la decisión de primera instancia. En suma, por las anteriores consideraciones la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para impugnar las disposiciones de los jueces cuando no existe una clara vulneración a los derechos fundamentales del accionado, pues el proveído sobre el cual el actor indica se le causó el agravio constitucional se encuentra ajustado a derecho siendo una decisión razonada dentro de las facultades otorgadas por la Constitución al Juez natural.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

siendo una decisión razonada dentro de las facultades otorgadas por la Constitución al Juez natural.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril once (11) de dos mil diecinueve (2019).

PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia – DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00055-00

ACCIONANTE: JOSE ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y BANCO AV VILLAS DECISIÓN: Fallo de Tutela – niega

Acta No. 24

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JOSE ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y BANCO AV VILLAS, actuación a través de la cual pretende el resguardo de su garantía2 fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA. 1.- ANTECEDENTES:1 1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal. “PRIMERO: amparar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia que han sido vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso Ordinario de menor cuantía No. 152384003001-2007-00221-01.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el auto proferido el 15 de noviembre de 2018 y los que negaron los recursos impetrados por el suscrito, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida en audiencia el día 19 de febrero de 2019 por haber sido proferida con base en una prueba decretada en segunda instancia sin reunir los presupuestos legales.

CUARTO: en decisión sustitutiva, se sirva ordenar al Juzgado primero Civil del Circuito de Duitama, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, que se ajuste a la realidad procesal y se sujete a lo actuado, solicitado y sustentado por las partes, conforme a derecho dentro del término procesal, excluyendo la prueba decretada en segunda instancia.” 1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera: - Refirió el accionante que la entidad financiera AV VILLAS le otorgó crédito de

vivienda identificado con el Numero 45293, por lo que el 2 de junio de 1994 se firmó escritura hipotecaria, cuyo contenido fue por $11806.646 por hipoteca abierta de primer grado, por la cual se suscribió con la entidad un pagaré que sería cancelado en 180 cuotas el cual comprende el pago de capital e intereses, tomando la tasa de crecimiento anual, determinación por variación UPAC sobre los saldos restantes, lo que conllevó a valores excesivos para la amortización de las cuotas de capital de sus créditos y unos intereses exagerados.

1 Fl. 1 – 16.3 - Que por las distorsiones del sistema de financiación, se le cobraron tasas altas de interés, la capitalización de intereses y el cobro de intereses sobre intereses, al punto que al 2 de abril de 2007 había pagado al banco el valor aproximado de $60785.632. - Refirió que después de esa fecha, 02 de abril de 2007, siguió realizando el pago de las cuotas al banco, habiendo cancelado al mes de junio de 2007 la suma de $61.912.160 sin que de conformidad con el banco, se hubiera cancelado la totalidad de la suma de dinero a capital por valor al crédito otorgado. - Señaló que solicitó múltiples ocasiones al banco AV VILLAS la reliquidación y ajuste al cobro del crédito que se le había otorgado, negándose sistemáticamente lo que causó grave detrimento a su patrimonio en razón al indebido cobro.

-. Además indicó que el 19 de julio de 2007 instauró demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo hipotecario a objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados en virtud del cobro indebido realizado por el banco AV VILLAS, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado 152384003001-2007-00221-00. -. En trámite de dicho proceso, el despacho decretó pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la solicitada por el banco av villas, esto es, oficiar a la superbancaria (hoy superintendencia financiera de Colombia) para que indicara si la reliquidación del crédito otorgado a su favor, se encontraba ajustado a las prescripciones legales. -. Refiere que dicha prueba no se realizó por omisiones del banco aún después de 8 años de haber sido decretada y elaborados los oficios; que el 22 de mayo de 2009 también se decretó prueba pericial de reliquidación del crédito, prueba que se realizó en el año 2015 por un perito auxiliar de la justicia sin que la parte demandada se hubiera pronunciado u objetado el dictamen pericial, por lo que fue aprobado con auto del 12 de febrero de 2016. -. Que el 22 de agosto de 2018 se profirió sentencia de primera instancia donde se declaró no probadas las excepciones de la entidad demandada y se declaró que esta, había realizado un cobro excesivo de seguros sin causar, intereses en la mora, intereses pagados en exceso para un total de $68814.768, ordenando a la entidad4 bancaria el reintegro de esa suma de dinero dentro de los 3 días siguientes a su ejecutoria. -. Dicha decisión fue apelada y se envió al Juzgado Primero Civil del Circuito de

bancaria el reintegro de esa suma de dinero dentro de los 3 días siguientes a su ejecutoria. -. Dicha decisión fue apelada y se envió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, donde el apoderado de la entidad demandada solicita al despacho decretar como prueba: “solicitar a la Superintendencia Financiera, se sirva mediante peritación realizar la reliquidación del crédito a largo plazo destinado para la adquisición de vivienda No. 45293-6 a nombre de José Alfonso Rodríguez, y que emitiera concepto en el que determine si las mencionadas reliquidaciones de los créditos fueron realizadas correctamente por el establecimiento bancario”. -. La anterior solicitud fue reiterada nuevamente el día 9 de noviembre de 2018 por el apoderado del BANCO AV VILLAS, pero itera el accionante que esta prueba no se practicó enteramente por falta de diligencia y culpa del banco AV VILLAS puesto que no adelantaron las actuaciones para que se practicara dentro del proceso. -. Que el Juzgado de segunda instancia, mediante auto del 15 de noviembre de 2018 resolvió decretar la prueba solicitada, ante lo cual su apoderado radicó memorial el 19 de noviembre de 2018 solicitando el control de legalidad de esa decisión, la cual fue rechazada mediante auto del 19 de noviembre de 2018, ante lo cual se propuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, que fuera decidido mediante auto del 18 de enero de 2019 donde decide mantener incólume el auto del 29 de noviembre de 2018. -. Finalmente el 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de sustentación y fallo en la que el despacho de segunda instancia dispone REVOCAR la totalidad de la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probadas las excepciones

noviembre de 2018. -. Finalmente el 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de sustentación y fallo en la que el despacho de segunda instancia dispone REVOCAR la totalidad de la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probadas las excepciones de fondo formuladas por el demandado BANCO AV VILLAS, por lo que se NEGARON las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante. -. Considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no podía decretar ni practicar una prueba en segunda instancia, toda vez que no se reunían los presupuestos legales para tal fin, puesto que no fue practicada por culpa de la parte interesada, después de 9 años y que el Juzgado de segunda instancia refiere tratarse de una prueba decretada de oficio.5 -. Dicha determinación refiere, es abiertamente ilegal y desconoce el derecho de defensa y debido proceso por cuanto a partir de ello, se profirió sentencia. 2.- ACTUACIÓN: El primero (1) de abril de 2019, esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la acción de tutela, ordenando oficiar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y BANCO AV VILLAS para que en un término improrrogable de dos días se refirieran a los hechos de la tutela y ejerza su derecho a la defensa.

3.- INFORMES RENDIDOS POR LOS JUZGADOS ACCIONADOS

3.1.- CONTESTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA - Refiere que se atiene a las decisiones que se profirieron en el proceso ordinario objeto de estudio. 3.2.- CONTESTACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA - Refiere únicamente la remisión de las diligencias adelantadas en segunda instancia para su revisión. 3.3. RESPUESTA DEL BANCO AV VILLAS Guardó silencio. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,6 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar: - Si en el presente asunto, la decisión en trámite de segunda instancia del

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA de decretar como prueba de oficio, el requerimiento a la Superintendencia Financiera de Colombia para que liquidara el crédito de vivienda individual No. 45293 dentro del proceso ordinario bajo el radicado 2007-00221, vulneró los derechos invocados por el accionante de cara, ello contrastado con los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES2 : Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

2 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO7 Como preámbulo al análisis que llevará a cabo la Sala en procura de dar una respuesta efectiva y cabal al problema jurídico propuesto, se hace oportuno memorar los planteamientos hilvanados en el pacifico precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos procedimental y fáctico. Reiteración de jurisprudencia. Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas

sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.8 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que

tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menosuna causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera: | “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben

quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.9 “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.3 ” Conforme a lo dispuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, las providencias judiciales adolecen de defecto sustantivo en los siguientes casos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es

inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

3 Corte Constitucional, T-513/11, M.P. Dr. PALACIO PALACIO Jorge Ivan, sentencia de 30 de junio de 201110

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.4 En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. Es del caso señalar, que el precedente de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un

caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses. En tal sentido, dicha Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: “Tales consideraciones por estar apoyadas en el discernimiento que el juzgador, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas allegadas, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción . No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que

4 Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11

razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver, entre otras, sentencia de 24 de enero de 2006, Exp. No. 2005 23159 01).”5 Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria. 5.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo hipotecario, con radicado No. 15238-40-53-001-2007-00221 adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, tal y como en adelante se verá: -. El 19 de julio de 2007 el señor JOSE ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria de revisión de contrato de mutuo hipotecario, admitida mediante auto del 25 de julio de 2007. -. Dentro del trámite de instancia, mediante auto del 22 de mayo de 2009 6 , se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, de la parte demandada, la de oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia para que determine si la reliquidación del crédito hipotecario del demandante se ajusta a las prescripciones legales. -. Con sentencia de agosto 22 de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama resuelve declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y declarar que la entidad banco AV VILLAS realizó cobro excesivo

legales. -. Con sentencia de agosto 22 de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama resuelve declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y declarar que la entidad banco AV VILLAS realizó cobro excesivo de interés y seguros en un total de $68.814.768.56 pesos, ordenando su reintegro al demandante. -. Presentado y concedido el recurso de apelación instaurado por el apoderado del banco AV VILLAS, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama, una vez

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Sent. T-2012 01617 -01 del 6 de septiembre de 2012. M.P. CABELLO BLANCO Margarita 6 Folio 108 a 110 c. 312 recibidas las diligencias, mediante auto del 2 de noviembre de 20187 admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Así mismo se observan dos solicitudes del apoderado del demandado banco AV VILLAS, de fechas 16 de octubre 8 y 09 de noviembre de 2018 9 , donde solicita se decreta la prueba consistente en oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia para que realice liquidación del crédito de vivienda del demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 234 del C.G.P. -. Por auto del 15 de noviembre de 2018 10 el juzgado hoy accionado, resolvió

decretar prueba en segunda instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 327 del C.G.P., ordenando específicamente OFICIAR a la Superintendencia Financiera de Colombia “ para que en el término de la distancia, se sirva suministrar la información requerida en los términos de la solicitud que obra a folio 10 del cuaderno tres. ”; así mismo, dispuso decretar como prueba de oficio de acuerdo al artículo 170 del C.G.P., en concordancia con el articulo 234 ibídem, “OFICIESE a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que, en el término de treinta días, mediante peritación se sirva realizar la liquidación del crédito de vivienda individual a largo plazo objeto de la presente litis”. -. Contra la anterior determinación, el apoderado del aquí accionante presentó recurso de control de legalidad resaltando que la prueba decretada fue decretada en primera instancia y no fue practicada por culpa de la entidad demandada, toda vez que no envió los oficios que fueron elaborados por el Juzgado de primera instancia y después de 8 años pretende que se proceda a la práctica de la misma. Dicha solicitud fue rechazada por improcedente por el Juzgado accionado, por considerar que contra esa providencia no admite recurso alguno. -. Esta decisión fue impugnada por reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante providencia del 18 de enero de 201911, confirmando la anterior decisión y negando su apelación por improcedente. -. Por último, mediante providencia del 19 de febrero de los corrientes 12, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, decidió REVOCAR la totalidad de la

7 Fol. 8 C. 5 8 Fol. 5 y 6 C. 5 9 Fol. 9 y 10 C. 5.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, decidió REVOCAR la totalidad de la

7 Fol. 8 C. 5 8 Fol. 5 y 6 C. 5 9 Fol. 9 y 10 C. 5. 10 Fol. 12 C. 5 11 Fol. 27 y 28 C. 5. 12 Fol. 73 C. 5.13 sentencia de primera instancia y Declarar probadas las excepciones de fondo formuladas por el demandado banco AV VILLAS, y en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO Es del caso definir que el reproche que expone el accionante se centra en el criterio expresado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en auto del 15 de noviembre de 2018, en donde declaró pruebas dentro del trámite de segunda instancia del proceso ordinario en mención, al considerar que con ello, se viola su derecho al debido proceso y defensa, por tratarse de una prueba decretada en primera instancia y no practicada por culpa de quien la solicitó, esto es, el demandado Banco

AV VIILAS.

De acuerdo a lo anterior, desde ya considera esta Sala que no puede ser otra la decisión que la de predicar la improcedencia de la acción de tutela , pues se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de

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