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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00059-00-(11-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00059-00-(11-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente ante una decisión razonable. Por lo anterior, se puede concluir que la Agencia Nacional de Tierras, es la encargada de esgrimir conceptos relacionados con la calidad de baldío o privado, que puede ostentar un bien inmueble y brindar los parámetros que aclaran la manera de proceder respecto del mismo como lo afirmó la mentada agencia al pronunciarse sobre los hechos de la tutela y que respecto de los predios que componen la sucesión de los señores Ismenia del Transito Cabra Flechas y Urbano de Jesús Camargo Cabra, se ha concluido que no recae la presunción de baldíos por existir “antecedente registral de un derecho real inscrito a nombre de una persona natural”. Así se puede observar respecto de los Inmuebles: 1) El Eucaliptus y El Sauz, identificado con el Folio de Matrícula No. 074-81521 ; 2) Lote No. 9, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 074-27941 2 ; 3) Buenavista, identificado con el Folio de matrícula No. 074-223483 ; 4) Urbano Carrera 21 No. 14-12/14, identificado con Folio de matrícula No. 074-242644 ; y 5) La Cañada, identificado con Folio de matrícula No. 074-118265 . Sobre este último bien, si bien es cierto la Agencia Nacional de Tierras refiere que existe sobre el inmueble una

presunción de que se trata de un bien baldío, también lo es que del examen del folio de matrícula correspondiente se encuentra que en su anotación No. 686 , se inscribe la resolución 7825 del 9 de julio de 20187 de la Superintendencia de Notariado y Registro donde se determinó que dicho bien figura como derecho real de herencia con la escritura 729 del 25 de septiembre de 1957, por lo que se le da el tratamiento público de propiedad privada antes del 5 de agosto de 1974, despejando así cualquier duda en punto de su carácter de bien privado. Resulta pues forzoso señalar que la pretensión invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que más allá de la falta del ejercicio de los recursos ordinarios contra las decisiones del Juzgado accionado en punto de la solicitud de nulidad que en su momento presentara el aquí accionante a través del auto proferida en audiencia del 5 de abril de 2019, se cuenta con los conceptos emitidos por la entidad encargada de determinar la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles, informando de la capacidad para traditar los bienes que hacen parte de la masa herencial de los causantes Ismenia del Transito Cabra Flechas y Urbano de Jesús Camargo Cabra y sobre los cuales se estableció la calidad de uso privado, lo que les brinda la calidad de prescriptibles, enajenables y/o embargables, y más aún, susceptibles de ser adquiridos a través del modo de Sucesión. De lo anterior se infiere, que la decisiones atacadas gozan de suficiente argumentación, la cuales más allá de que sean o no compartidas por esta Corporación, gozan de plena validez y hacen parte del ejercicio autónomo de

los jueces de la República, pues concebir la acción de tutela como una tercera instancia implicaría poner en entredicho premisas básicas del derecho como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

1 Fl. 70 2 Fl. 70 y 71 3 Fl. 71 y 72. 4 Fl. 72 y 73. 5 Fl. 69. 6 Fl. 120. 7 Fl. 121 a 127.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, julio once (11) de dos mil diecinueve (2019) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia – Debido Proceso RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00059-00

ACCIONANTE: MARIO ALIRIO CAMARGO CABRA

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No.

PROVIDENCIA Fallo de Tutela – Primera Instancia

Mg. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

(Sala Primera) ASUNTO A DECIDIR: Acción de tutela promovida por el señor MARIO ALIRIO CAMARGO CABRA contra la JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pretendiendo el amparo a la garantía fundamental del debido proceso. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones8 del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

la JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pretendiendo el amparo a la garantía fundamental del debido proceso. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones8 del accionante ostentan el siguiente tenor literal: “PRIMERA.- TUTELAR en favor de MARIO ALIRIO CAMARGO CABRA los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y AFINES, vulnerados por VÍAS DE

HECHO Y/O MEJOR POR DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, “PRO HOMINE”, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA en condiciones de igualdad razonada, equitativa, proporcionada y justa de que

8 Fl 3 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 tratan los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90 y concordantes de la Carta Política, así como los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, que integran el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 ibídem y, afines que OFICIOSAMENTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO se sirva determinar, respecto de las actuaciones y decisiones judiciales emitidas dentro del proceso de sucesión

radicado bajo el N° 2016-167, actualmente radicado ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA a cargo de la Dra. ALBA

LUCIA CARVAJAL ESPINEL.

SEGUNDA.- En consecuencia de la anterior pretensión, se orden al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA cargo de la Dra. ALBA

LUCIA CARVAJAL: SUSPENDER TODA ACTUACIÓN DENTRO DE LA

SUCESIÓN N° 2016-167 Y, EN EL TÉRMINO PERENTORIO E

IMPRORROGABLE DE DIEZ (10) DÍAS REMITIR A LA AUTORIDAD

COMPETENTE, PARA EL CASO, ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS PARA LO PERTINENTE RESPECTO DE LOS INMUEBLES EN FALSA TRADICIÓN PRESUNTAMENTE BALDÍOS.” (Sic a todo) 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos9 , que a continuación se sintetizan: -. Refirió que todos los inmuebles que componen el activo de herencia, dentro de la sucesión doble e intestada, radicada con el N° 2016-00167 de la señora ISMENIA DEL TRANSITO CABRA FLECHAS Y URBANO DE JESÚS CAMARGO CABRA, se encuentran en “Falsa Tradición, Presuntamente Baldíos”. -. Indicó que las escrituras de compra, las matriculas inmobiliarias, certificados catastrales y demás certificaciones expedidas incluso las expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, determinan que todos los inmuebles inventariados dentro de la precitada sucesión, se encuentran en falsa tradición, presuntamente baldíos.

9 Fls 3 y 4 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

precitada sucesión, se encuentran en falsa tradición, presuntamente baldíos.

9 Fls 3 y 4 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 -. Adujo que dentro del proceso de sucesión N° 2016-00167, se decretó y practicó medida cautelarde embargo y secuestro de todos los inmuebles que se encuentran en falsa tradición, presuntamente baldíos y consideró que lo anterior es una medida violatoria del art. 63 de la Constitución Nacional, por ser un inmueble inalienable, imprescriptible e inembargable. -. Manifestó que dentro del proceso de sucesión N° 2016-00167 y por la vía de “Excepción de Inconstitucionalidad”, advirtió que los títulos de escritura del activo herencial mencionado, se encuentran determinados como de “Falsa Tradición, Se Presumen Baldíos”. -.Mencionó que atendiendo a la decisión que negó la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, allegó el día 5 de abril del presente año, una “Solicitud De Nulidad De Orden Constitucional” , por considerar que son todos inmuebles que recaen en la figura de la “Falsa Tradición Presuntamente Baldíos”. -. Informó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en audiencia del día 5 de abril de 2019, consideró que el escrito de nulidad elevado “no reunía elementales formalidades… no ameritó mayor estudio o confrontación” , negando así la nulidad propuesta, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. -. Finalmente advirtió, que la agencia nacional de tierras en comunicación del 8 de mayo de 2017, indicó que respecto de los inmuebles en condición de “Falsa

así la nulidad propuesta, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. -. Finalmente advirtió, que la agencia nacional de tierras en comunicación del 8 de mayo de 2017, indicó que respecto de los inmuebles en condición de “Falsa Tradición”: “Tales hechos no tienen eficacia de traditar el dominio de derechos reales como es el correspondiente a la propiedad de un predio”. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 9 de abril del 2019 10, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y ordenó vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad

10 Fl 80 – Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 de parte o tenga interés dentro del proceso de sucesión con el Rad. No. 201600167, tramitado en El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

3.- INFORMES DE LAS PARTES:

3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA11. -. Refirió que al proceso se le ha dado el trámite legal correspondiente, pero que a pesar de ello, el señor MARIO ALIRIO CAMARGO CABRA ha intentado dilatar el proceso, argumentando la posesión material de los bienes relictos y que se encuentra adelantado proceso de pertenencia sobre algunos de ellos, pese a alegar en el escrito de tutela que dichos bienes son baldíos, al encontrarse en falsa

tradición y que por lo tanto no pueden adjudicarse a un privado por pertenecer al Estado, lo que considera que no corresponde a su pretensión de que le sean adjudicados por pertenencia. -. Solicitó que sean negadas las pretensiones elevadas, tras considerar que a las actuaciones se les ha dado el trámite de ley y que el accionante no ha agotado los medios de defensa que tiene a disposición por cuanto la decisión que negó la solicitud de nulidad que el actor presentó, no fue objeto de impugnación y tampoco ha solicitado la suspensión del proceso. 3.2.- RESPUESTA DEL APODERADO DE LOS HEREDEROS DE LOS CAUSANTES EN EL PROCESO SUCESORAL 2016-00167.12 -. Manifestó que a su juicio, la presente acción de tutela es totalmente improcedente, no solamente porque no se está vulnerando derecho fundamental alguno, sino porque además no se ajusta a la realidad procesal, pues considera que dicho amparo es solicitado para continuar dilatando y suspendiendo el presente proceso.

11 Fls 85 y 86 – Cuaderno 1° 12 Fls 103 y 104 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 -. Adujo que de los seis predios que componen la masa sucesoral, cinco fueron incorporados de mutuo acuerdo, en audiencia del 21 de junio del 2017 ante el Juzgado Segundo de Familia de Duitama, subsistiendo únicamente el bien identificado con el folio de matrícula 074-15059 denominado Patio Bonito, del cual

indicó que fue incorporado el día 5 de abril de la presente anualidad, sin que se hubiese ejercido recurso de contradicción alguno. -. Afirmó que a pesar de tener conocimiento de que los inmuebles en mención no son baldíos, el apoderado del accionante persiste en dilatar y suspender de manera arbitraria el presente proceso, pretendiendo engañar a la justicia, pues en su sentir basta con observar los folios de matrícula correspondientes, que dan claridad respecto de la situación actual del predio con folio de matrícula N° 074-11826, del que declaró que nació por compraventa de derechos herenciales, por lo cual la Superintendencia De Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, mediante resolución 7825 del 9 de julio del 2018, determinó que ese predio figura como derecho real de herencia, con la escritura 729 del 25 de septiembre de 1957 de la Notaria De Duitama, por lo cual se le da el trato de propiedad privada desde el 5 de agosto de 1974. -. Concluyó su intervención, solicitando a esta Corporación que la acción de tutela impetrada sea rechazada por improcedente y en su lugar se ordenen tomar las medidas pertinentes a fin de evitar que se sigan realizando estas dilaciones o suspensiones del proceso. 3.3.- RESPUESTA DE LA SEÑORA MARÍA MAGNOLIA CAMARGO ESLAVA13 -. Afirmó que el accionante, el señor Mario Alirio Camargo Cabra, ha estado

dilatando el proceso desde su inicio con aplazamientos y la anterior acción de tutela, con lo cual busca junto a su apoderado, impedir que los predios objeto de la sucesión sean repartidos a los herederos del proceso de sucesión que nos ocupa e

13 Fl 129 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 hizo énfasis en que con estas dilaciones se está perjudicando moral y materialmente a la familia, especialmente a la señora Mery Rosalba Camargo de Villate y a Hipólito Camargo Cabra, pues según manifestó, se encuentran postrados en cama debido a sus enfermedades. Al concluir, solicitó tomar medidas respecto del señor accionante y su apoderado, por las acciones anteriormente desplegadas.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: -El 30 de abril pasado, se emitió fallo de primera instancia el cual fue impugnado por el actor. Enviado el expediente ante el Superior Jerárquico para surtir la alzada, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante proveído del 18 de junio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del art. 138 del C.G. del P. -En virtud de lo antepuesto, se procedió a vincular a la citada agencia, entidad que

una vez notificada allegó contestación a la demanda constitucional a través de su gestor judicial, aduciendo que sobre los predios pretendidos por el accionante la competencia para otorgar su titularidad recae sobre esa Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo a lo establecido en la legislación, motivo por el cual solicita se desvinculen de la acción de tutela. 5.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala en:  Determinar si con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Duitama dentro del proceso Rad. No. 2016-00167, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante u otro de naturaleza constitucional.

5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA

ACTUACIONES JUDICIALES:

el derecho fundamental al debido proceso del accionante u otro de naturaleza constitucional. 5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”. Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de

hecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:14 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como

imperativos, reglas que se enuncian así: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben

quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

14Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11 los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 15, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos. Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos

constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues de ningún modo dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada. 6.- DEL CASO EN CONCRETO: Como quiera que la pretensión del accionante se circunscribe a que este Tribunal declare la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión radicado bajo el N° 201600167 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por considerar que los inmuebles objeto de la litis son baldíos, y con ello, la imposibilidad de ser adjudicados a una persona natural o jurídica de orden privado, debido al carácter de imprescriptibles, inenajenables e inembargables que los rige. Para dar solución al problema jurídico aquí planteado, es necesario traer a colación el numeral 11° del artículo 4° y el numeral 1° del artículo 20° del Decreto 2363 de 2015, por medio del cual se crea la Agencia Nacional de Tierras que establecen:

15 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 12  “Numeral 11° del artículo 4°: Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar. delimitar y constituir reservas sobre celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación  “Numeral 1° del Artículo 20°: Hacer seguimiento a la gestión de la formalización ya la ejecución de los procesos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación y reversión de baldíos, que se adelanten en las zonas de barrido predial focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.” Los anteriores artículos nos permiten advertir, que es esta entidad la encargada de atender los procesos derivados de la ocupación de bienes baldíos, así como autorizar la titulación de los mismos en los casos que dispone. A continuación, el numeral 1° del artículo 22 de la misma codificación, establece lo correspondiente a la adjudicación de bienes baldíos a nombre de particulares y dispone las direcciones encargadas de determinar la manera de administrar los esos predios:  Artículo 22°. Dirección de Acceso a Tierras. Son funciones de la Dirección de Acceso a Tierras, las siguientes: “1. (…) adjudicación de baldíos a personas naturales conforme al régimen general previsto en la Ley 160 de 1994, y a los regímenes especiales de

adjudicación que se establezcan en reservas especiales de baldíos… Finalmente, el los numerales 1° y 4° del artículo 23 del Decreto 2363 de 2015, establecen la potestad que pesa sobre esta entidad, de adjudicar bienes inmuebles de carácter baldío a particulares y emitir conceptos que versen sobre los mismos:  “1°. (…) adjudicación de baldíos a personas naturales conforme al régimenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 13 general previsto en la Ley 160 de 1994, y a los regímenes especiales de adjudicación que se establezcan en reservas especiales de baldíos…  4° (…) Asesorar y emitir conceptos técnicos en los temas de competencia de la Subdirección.” Una vez detallado el marco normativo que rige el tema que ocupa a esta Sala de Decisión, se puede establecer que la pretensión impetrada por el accionante en la presente acción constitucional, se circunscribe a que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso sucesoral radicado bajo el número 2016-00167, bajo el argumento de que los terrenos implicados en la litis son baldíos y por lo tanto ostentan el carácter de inembargables, imprescriptibles e inenajenables. En el plenario se tiene que la Agencia Nacional de Tierras, emitió un concepto 16 el día 8 de noviembre del 2018, en respuesta a un derecho de petición presentado por

el accionante Mario Alirio Camargo Cabra con radicado No. 20173100866241 del 8 de noviembre de 2017, incluso allegado por el mismo accionante en su escrito de tutela, por medio del cual ofreció claridad sobre la situación jurídica de los bienes objeto de la litis, en la que se aclaró que los mismos, han sido adquiridos de forma hereditaria o que se han traditado bajo los parámetros de las normas vigentes al momento de su elaboración, cuenta con titulares de derechos reales y se tratan de inmuebles de naturaleza privada. En adición a los descargos presentados por la señora María Magnolia Camargo Eslava, quien es parte del proceso de sucesión en calidad de heredera, allegó un concepto emitido por la Ventanilla Única de Registro (VUR), encargada de realizar trámites inmobiliarios en línea, desplegó un concepto 17 del día 5 de abril de 2018, por el cual se establece que los bienes que componen la masa sucesoral del expediente que es objeto de análisis, se encuentran debidamente acreditados como bienes de uso privado, y de los cuales se puede apreciar que cuentan con su

16 Fls 67 a 73 y 131 a 140 - Cuaderno 1°

17Fls 143-154 – Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 14 correspondiente folio matriz o en su defecto, con un folio activo y anotaciones, que da cuenta de su calidad de inmueble de uso privado.

Por lo anterior, se puede concluir que la Agencia Nacional de Tierras, es la encargada de esgrimir conceptos relacionados con la calidad de baldío o privado, que puede ostentar un bien inmueble y brindar los parámetros que aclaran la manera de proceder respecto del mismo como lo afirmó la mentada agencia al pronunciarse sobre los hechos de la tutela y que respecto de los predios que componen la sucesión de los señores Ismenia del Transito Cabra Flechas y Urbano de Jesús Camargo Cabra, se ha concluido que no recae la presunción de baldíos por existir “antecedente registral de un derecho real inscrito a nombre de una persona natural”. Así se puede observar respecto de los Inmuebles: 1) El Eucaliptus y El Sauz, identificado con el Folio de Matrícula No. 074-815218; 2) Lote No. 9, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 074-2794119; 3) Buenavista, identificado con el Folio de matrícula No. 074-2234820; 4) Urbano Carrera 21 No. 14-12/14, identificado con Folio de matrícula No. 074-24264 21; y 5) La Cañada, identificado con Folio de matrícula No. 074-1182622. Sobre este último bien, si bien es cierto la Agencia Nacional de Tierras refiere que existe sobre el inmueble una presunción de que se trata de un bien baldío, también

lo es que del examen del folio de matrícula correspondiente se encuentra que en su anotación No. 68 23, se inscribe la resolución 7825 del 9 de julio de 2018 24 de la Superintendencia de Notariado y Registro donde se determinó que dicho bien figura como derecho real de herencia con la escritura 729 del 25 de septiembre de 1957, por lo que se le da el tratamiento público de propiedad privada antes del 5 de agosto

18 Fl. 70 19 Fl. 70 y 71 20 Fl. 71 y 72. 21 Fl. 72 y 73. 22 Fl. 69. 23 Fl. 120. 24 Fl. 121 a 127.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 15 de 1974, despejando así cualquier duda en punto de su carácter de bien privado. Resulta pues forzoso señalar que la pretensión invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que más allá de la falta del ejercicio de los recursos ordinarios contra las decisiones del Juzgado accionado en punto de la solicitud de nulidad que en su momento presentara el aquí ac

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