TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00061-00-(02-05-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00061-00-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente para revivir términos al dejarse de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Respecto al carácter de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite ordinario respectivo, el hoy accionante en su condición de demandante, no hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra las decisiones con las cuales no estaba de acuerdo, o de aquella en la que sencillamente existían vacíos o incongruencias como las que ahora reclama, indicando esto que no se satisface con el requisito de procedencia constitucional, respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios previo a la instauración de la acción de tutela. Por tanto, es de resaltar que el aquí accionante, actuando por intermedio de representante judicial, de manera voluntaria y consciente, acogió las resultas del proceso y en tal sentido, con su actuar cercenó la posibilidad de corregir los vacíos de la sentencia del proceso en punto de la orden específica dirigida a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria sobre los predio objeto de usucapión; por tanto resulta infundado pretender reclamar por esta vía constitucional, que el Juzgado de conocimiento modifique la sentencia en el sentido de modificar la fórmula para proceder al correcto registro, pues se itera, fue producto de una aprobación del mismo demandado y su apoderada judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa rosa de Viterbo, mayo dos (02) de dos mil diecinueve (2019) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia CIVIL RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00061-00
ACCIONANTE: PABLO SUÁREZ QUINTERO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 031
M. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Sala Primera)
ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Acción de tutela promovida por PABLO SUÁREZ QUINTERO, quien actúa a nombre propio, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, pretendiendo el resguardo de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna. CUESTIÓN PREVIA En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de abril de 2019 en la cual se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, LICENCIA NO REMUNERADA por el termino de 3 meses y se
autorizó al Presidente de este Tribunal que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda para la emisión de la presente decisión. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor literal: “Sírvase señor Juez, tutelar mi derecho fundamental invocado en el presente escrito de solicitud de tutela. Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor juez, ordenar la corrección de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, una vez efectuado el desarchivo del proceso, ordenando completar la fórmula de la orden dada en el numeral SEGUNDO de la mencionada providencia, a fin de poder proceder al registro del fallo”1 . 1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:
1 Fl. 2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 -. Argumentó el accionante que dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia con radicación 1575333189001-2012-00019-00 por mí promovido, se dictó sentencia el día 23 de agosto del 2013, en el cual se decidió acceder a las pretensiones de la
demanda. -. Explicó que en la parte resolutiva de la cita providencia, además de acceder a las pretensiones, y como consecuencia de dicha decisión, en el numeral SEGUNDO se ordenó inscribir la sentencia “en la oficina de registros de instrumentos públicos de Soatá en los folios de matrículas (SIC) inmobiliaria No. 093-14899 093-3617, respecto del bien inmueble denominado “EL CADILLAL” ubicado en la vereda el hato del municipio de Susacón, para los fines previstos en los artículos 2534 del CC. Y Art 2, 69 A 71 del decreto 1250/70”. -. Que llevada la sentencia a la oficina de Registro Instrumentos Públicos de Soata el día 17 de marzo del año 2015 para efectos de la materialización del registro, en la revisión jurídica realizada por el registrador, este evidenció la imposibilidad de proceder al registro tal como quedó indicado en el numeral segundo de la sentencia, aduciendo falta de claridad, por cuanto no fue clara la orden respecto de la forma en que debía llevarse a cabo el registro, considerando que registralmente son dos inmuebles diferentes y por ello se identifican cada uno con su matrícula inmobiliaria; Refiere por tanto que la orden judicial no precisa si se hace referencia a parte de los predios de mayor extensión o si se trata de la totalidad de dos predios que posteriormente deben englobarse en un solo predio. -. Señala que como consecuencia de la anterior situación, la materialización del derecho sustancial quedó suspensa (sic), pues el derecho de propiedad sobre el bien
objeto del proceso no se ha podido consolidar al no haberse logrado aún la inscripción teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2534 del C.C. -. Alega que ante esta situación, acudió al despacho del Juzgado promiscuo del Circuito de Soatá, en búsqueda de una solución; primero por intermedio de su apoderada, y posteriormente de manera personal, solicitando la corrección de la sentencia completando la fórmula para proceder al registro, las cuales fueron negadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 con justificación en meros formalismos; en la última ocasión el despacho accionado resolvió la solicitud de la corrección de sentencia, mediante auto de la fecha 14 de marzo del presente año 2019 declarando estarse a lo resuelto en providencia de fecha 12 de julio de 2018. -. Finaliza aduciendo que la situación presentada, viene generando una irresoluble falta de consolidación de su derecho a la propiedad, cuyo origen tiene asidero en una clara vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, una vez recibidas las diligencias, con providencia del 11 de abril de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad judicial accionada para que se refieran a los hechos de la tutela y ejerza su derecho a la defensa.
2.2.- INFORMES DEL ACCIONADO.
INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ:
Refiere el Juez Miguel Ángel Aponte Estupiñán en relación con los hechos narrados por el accionante, que se constata que tanto la sentencia del 23-08-2013 como los autos que despacharon desfavorablemente la petición del accionante, de fechas 1207-2018 y 14-03-2019, son los que aparecen en el expediente. Que en dichas providencias fue negada la solicitud de corregir la mencionada sentencia, la primera por considerarla no ajustada a las provisiones contempladas en el artículo 286 del C.G.P. Tales como haber incurrido en “error aritmético, por omisión, cambio de palabras o alteración, siempre y cuando se encuentre contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas“ y por haberse observado que con anterioridad dicha petición ya había sido resuelta por el juzgado a través de providencia del 03 de junio de 2015, como quiera que fue radicado fuera de plazo indicado en el art 311 del C.G.P. y por no haberse acreditado dentro del trámite del proceso, el presupuesto de que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 predio reclamado en pertenencia se encontraba integrado por parte de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 093-14899 y 093-3617. 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 4.1. COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto, con las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ dentro del proceso agrario de pertenencia con Rad. No. 15693-22-08-001-2019-00061-00, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, labor que será desarrollada una vez constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES2 : En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra
actuaciones judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:3 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional. En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente: “Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias
en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del
2 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 3 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). (…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para
mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). (…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto) 5.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones dentro del proceso agrario de pertenencia que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá: -. En febrero de 2012 la abogada LIGIA AMANDA CAMARGO CORREA, obrando como apoderada del señor PABLO SUÁREZ QUINTERO promovió proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria, en el cual se dictó sentencia el día 23 de agosto del 2013, accediendo a las pretensiones de la demanda,
declarando que pertenece en dominio pleno y absoluto al aquí accionante por haber adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el bien inmueble denominado el “CADILLAL” con matricula inmobiliaria 093-14899 y 093-3617, ubicados en la vereda el hato del municipio de Susacón, ordenando la inscripción de la mencionada sentencia en dichos folios de matrícula.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil T. 2009-00198-01 del 1 de marzo de 2010. M.P. William Namén VargasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 -. Posteriormente dicha profesional, con memorial del 13 de junio de 2018, solicita al Juzgado accionado la corrección de la sentencia del 23 de agosto de 2013 dada la imposibilidad de materializar su registro por cuanto no se precisa si el predio forma parte de otros predios y si lo procedente es cancelar los folios de matrícula existentes y dar apertura a uno nuevo. -. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá mediante auto del 12 de julio de 2018 por cuanto consideró que el art. 286 del C.G.P. contempla la figura de la corrección de sentencias cuando existen errores aritméticos, cambio de palabras o alteración de estas más no, cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al Juez o que este ha debido pronunciar.
-. Posteriormente en el escrito presentado el 01 de marzo de 2019 en nombre propio el señor PABLO SUAREZ QUINTERO, presenta solicitud pretendido una vez más la corrección de la sentencia motivado en las mismas consideraciones antes expuestas, la que fuera resuelta mediante auto del 14 de marzo de 2019, disponiendo estarse a lo resuelto en auto del 12 de julio de 2018. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe: En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al acceso a la administración de justicia, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 Respecto al carácter de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite ordinario respectivo, el hoy accionante en su condición de demandante, no hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra las decisiones con las cuales no estaba de acuerdo, o de aquella en la que sencillamente
existían vacíos o incongruencias como las que ahora reclama, indicando esto que no se satisface con el requisito de procedencia constitucional, respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios previo a la instauración de la acción de tutela. Por tanto, es de resaltar que el aquí accionante, actuando por intermedio de representante judicial, de manera voluntaria y consciente, acogió las resultas del proceso y en tal sentido, con su actuar cercenó la posibilidad de corregir los vacíos de la sentencia del proceso en punto de la orden específica dirigida a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria sobre los predio objeto de usucapión; por tanto resulta infundado pretender reclamar por esta vía constitucional, que el Juzgado de conocimiento modifique la sentencia en el sentido de modificar la fórmula para proceder al correcto registro, pues se itera, fue producto de una aprobación del mismo demandado y su apoderada judicial. En igual sentido, no se satisface tampoco el requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado inmediatez, pues luego de transcurrido casi 6 años se pretende aquí la invalidación de lo actuado por dicha entidad judicial. Y es que resulta oportuno señalar que como lo ha referido la jurisprudencia constitucional no en cualquier momento se puede concurrir ante el juez de tutela, pues la inminencia implica una protección o una intervención urgente del juez tutelar, sin que sea posible pretender edificar a través de trámites como el presente, un medio de refutación que no se vea sujeto al transcurso del tiempo, o lo que es lo mismo, una
alternativa judicial a disposición de las partes para ser activada en cualquier momento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 Por tanto, debe recordarse que el trámite de la acción de tutela ha sido concebido como un mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección de garantías fundamentales, al cual es dable acudir ante la inminencia en la consumación de un perjuicio irremediable, sin embargo, al no constatarse una irregularidad procesal que represente la vulneración de derechos fundamentales del accionante y atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tutela, se negara el amparo solicitado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señor PABLO SUÁREZ QUINTERO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
5 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (En Licencia)
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente