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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00062-00-(30-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00062-00-(30-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓNLa respuesta debe de fondo, pronta y célere. Es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfiló en lograr que por parte de la entidad accionada, se dispusiera la aprobación del poder preferente que pesa sobre dicha institución, y que se basa en la prioridad que le puede otorgar la Procuraduría General de la Nación a ciertos procesos, con el fin de resolver de fondo el proceso disciplinario que se adelante. De la revisión de las piezas que componen el expediente se avista que de manera efectiva el señor José Ignacio Álvarez Ponguta, elevó el 2 de noviembre de 2018 y el 6 de febrero del año en curso, dos escritos de petición, solicitando el ejercicio del Poder Preferente con respecto a la Investigación Disciplinaria radicada con N° 2123 de 2015, en contra del señor Segundo Anatolio Pedraza Parada. Sin embargo, la entidad peticionada no ha elevado respuesta alguna a la petición interpuesta, a pesar de la insistencia del peticionario. Como consecuencia de lo anterior se verifica que en efecto existe una vulneración a la garantía fundamental de petición del señor José Ignacio Álvarez Ponguta, en calidad de Representante Legal del señor Segundo Anatolio Pedraza Parada, pues con el oficio enviado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se crea una expectativa certera de obtener una respuesta pronta y célere, para así proseguir con los trámites administrativos a que hubiese lugar, sin que ocurriera un

pronunciamiento al respecto, que resolviera la petitoria interpuesta, lo que se constituye como un detrimento al derecho fundamental positivizado en el artículo 23 la Carta Magna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00062-00

ACCIONANTE: JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA

DE VITERBO

VINCULADO: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

PROVIDENCIA: Fallo Tutelar

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 029

Mg. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00.

2 Acción de tutela promovida por el señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, pretendiendo el amparo a la garantía fundamental de

petición. CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de abril de 2019 en la cual se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, LICENCIA NO REMUNERADA por el termino de 3 meses y se autorizó al Presidente de este Tribunal que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda para la emisión de la presente decisión.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La pretensión 1 elevada por el accionante mediante apoderado judicial, ostenta el siguiente tenor: “solicito al señor Juez del circuito respetuosamente, que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de su fallo, le sean amparados los derechos fundamentales invocados por mi poderdante, señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, consagrados en nuestra carta magna; ordenándose además a la parte accionada, resolver de fondo el derecho de petición instaurado el día 21 de septiembre de 2018.” 1.2. Los hechos2 sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se

sintetizan de la siguiente manera:

1 Fl. 3°. Cuaderno N° 1

2 Fl. 1°. Cuaderno N° 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00. 3 -. Indicó que su poderdante JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA elevó derecho de

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00. 3 -. Indicó que su poderdante JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA elevó derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el día 21 de septiembre de 2018. -. Refirió que dicha petición consistía en que se le otorgara libertad inmediata producto del vencimiento de términos, ya que según su apreciación y cómputos, habían transcurrido más de doscientos veinticinco (225) días entre la audiencia de presentación del escrito de acusación y la audiencia de juicio oral. -. Finalmente informó que a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del peticionado, ni de fondo ni dentro de los términos legales para hacerlo. 2.- ACTUACIÓN: A través de proveído del 11 de abril de 2019, esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo, ordenando en consecuencia oficiar a la entidad accionada, con el fin de que en el término de 2 días se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa.

Una vez recibidos sus descargos, de dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.

2.2.- INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

La Juez Clara Inés Parra Camargo, mediante oficio administrativo No. 024 del 12 de abril de los corrientes, presentó contestación a la acción de tutela que nos convoca, en los siguientes términos: -. Indicó que recibida la petición el 21 de septiembre de 2018, mediante auto del 25 de septiembre se pronunció de fondo sobre la solicitud del accionante, informándole que ese despacho carecía de competencia para resolver esa solicitud, la que sería estudiada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, remitiendo lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00. 4 diligencias para tal efecto y ordenando comisionar a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, para que le notifique esa decisión al peticionario. -. Adujo que se elaboró el oficio penal 627 del 25 de septiembre de 2018 dirigido al accionante, donde se da contestación a su petición, además realizando el despacho comisorio No. 046 para su notificación personal, la cual se surtió el día 01 de octubre de 2018. (los cuales son adjuntados al escrito de contestación) -. Mencionó que el accionante radicó el mismo derecho de petición a los jueces penales municipales de Duitama, el mismo día 21 de septiembre de 2018, el cual le fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de

Garantías, quien mediante oficio administrativo No. 015 del 24 de septiembre de 2018, les solicitó en calidad de préstamo el expediente del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia para resolver la petición, donde también solicita la libertad por vencimiento de términos, la cual resolvió en audiencia del 26 de septiembre de 2018, negando la solicitud de libertad invocada por el accionante.

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE

DUITAMA.

Respecto a la petición objeto de esta acción, confirma lo expuesto por su similar del Circuito de Santa Rosa, en el sentido de informar que el 21 de septiembre de 2018 recibió derecho de petición del accionante donde solicita la libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta en audiencia del 26 de septiembre siguiente, donde se negó dicha solicitud. Agrega que el 5 de abril de 2019 fue radicado un escrito firmado por el aquí accionante, en el que solicita la programación de audiencia de “libertad por vencimiento de términos”, la cual fue programada para el día 9 de abril siguiente, siendo aplazada por solicitud de la fiscalía; dicha audiencia se reprogramó para el 11 de abril de 2019, fecha en la que el defensor del accionante no asistió, pero en garantía de los derechos del imputado, se fija su realización nuevamente para el día 23 de abril de 2019, pero una vez mas no se hace presente el defensor de confianza del imputado, por lo que se procede a devolver las diligencias.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del imputado, por lo que se procede a devolver las diligencias.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO o el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, vulneraron o no el derecho fundamental de petición al señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, como consecuencia de la omisión en la respuesta a su petición del 21 de septiembre de 2018.

3.4.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

De inicio, ha de enunciarse que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con que cuentan todos los coasociados, para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares. De conformidad con lo anterior, la doctrina derivada de la Corte Constitucional, en diferentes oportunidades se ha referido en punto de la innecesaria intervención del Juez constitucional, cuando en el decurso de la acción cesan los hechos constitutivos de la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 En este orden de ideas, es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo: “El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna

innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado. Al respecto, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, “la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”. Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba. La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o

conculca definitivamente un derecho. Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitivaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00. 7 afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”3

De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos que, ante la inexistencia de alguna amenaza o afectación a derechos fundamentales, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto. 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO Es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfiló en lograr que por parte de la entidad accionada, se resolviera de fondo su petición del 21 de septiembre de 2018. De la revisión de las piezas que componen el expediente se avista que de manera efectiva, el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, elevó el 21 de septiembre de 2018, escrito de petición se le otorgue la “LIBERTAD INMEDIATA” aduciendo un vencimiento en los términos para llevar a cabo la audiencia de juicio oral como la de lectura de fallo. No obstante, en el decurso de la presente actuación la Juez Promiscuo del Circuito

vencimiento en los términos para llevar a cabo la audiencia de juicio oral como la de lectura de fallo. No obstante, en el decurso de la presente actuación la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, refirió que mediante auto del 25 de septiembre de 2018 4 , se dio respuesta de fondo a la petición del accionante, siendo comunicada a través de oficio No. 627 de la misma fecha 5 , el cual fue notificado por la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama 6 donde se le informa que carece de competencia para resolver su solicitud y que la misma sería resuelta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, quien en ese momento contaba con el expediente del aquí accionante, por cuanto existía una solicitud idéntica en ese despacho, la cual de paso sea dicho, ya fue resuelta en audiencia del 26 de septiembre de 2018, donde se negó la solicitud de libertad mencionada.

3 C. Constitucional. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012 4 Fl. 18 5 Fl. 19 6 Fl. 20 y 21TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00.

8 De acuerdo a lo anterior se concluye que la parte accionada cumplió con dar respuesta efectiva a la petición elevada por el accionante, independientemente de acceder o no a lo solicitado, resolviéndose de fondo por parte del órgano jurisdiccional, lo cual implica que no existe amenaza o violación alguna al derecho fundamental de petición o alguna otra garantía constitucional. En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de

jurisdiccional, lo cual implica que no existe amenaza o violación alguna al derecho fundamental de petición o alguna otra garantía constitucional. En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar el amparo pretendido por el señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, por inexistencia de alguna afectación o amenaza al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

7 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00.

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (En licencia) LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor: “Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De antaño la Corte Constitucional ha dicho: “3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00. 10 exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas.

En la sentencia T-1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se

fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el

derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00. 11 tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El

silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” “En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.8 ”

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00.

12 Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los

ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes. 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO Es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfiló en lograr que por parte de la entidad accionada, se dispusiera la aprobación del poder preferente que pesa sobre dicha institución, y que se basa en la prioridad que le puede otorgar la Procuraduría General de la Nación a ciertos procesos, con el fin de resolver de fondo el proceso disciplinario que se adelante. De la revisión de las piezas que componen el expediente se avista que de manera efectiva el señor José Ignacio Álvarez Ponguta, elevó el 2 de noviembre de 2018 y el 6 de febrero del año en curso, dos escritos de petición, solicitando el ejercicio del Poder Preferente con respecto a la Investigación Disciplinaria radicada con N° 2123 de 2015, en contra del señor Segundo Anatolio Pedraza Parada. Sin embargo, la entidad peticionada no ha elevado respuesta alguna a la petición interpuesta, a pesar de la insistencia del peticionario. Como consecuencia de lo anterior se verifica que en efecto existe una vulneración a

la garantía fundamental de petición del señor José Ignacio Álvarez Ponguta, en calidad de Representante Legal del señor Segundo Anatolio Pedraza Parada, puesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00. 13 con el oficio enviado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se crea una expectativa certera de obtener una respuesta pronta y célere, para así proseguir con los trámites administrativos a que hubiese lugar, sin que ocurriera un pronunciamiento al respecto, que resolviera la petitoria interpuesta, lo que se constituye como un detrimento al derecho fundamental positivizado en el artículo 23

la Carta Magna. Por lo anterior se ordenará a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta en relación a la solicitud del ejercicio del Poder Preferente con respecto a la Investigación Disciplinaria radicada con N° 2123 de 2015, en contra del señor SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA, y exteriorizada por su representante judicial, el señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTA mediante oficios recibidos en la entidad accionada los días 2 de noviembre de 2018 y 6 de febrero del presente año. En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de conceder el amparo pretendido por el señor JOSÉ IGNACIO

ÁLVAREZ PONGUTA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER la solicitud de amparo elevado por el señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTA, en calidad de Representante Legal del señor SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA en la investigación disciplinaria con radicado N° 2123 de 2015, respecto del derecho fundamental de petición, de acuerdo a los motivos anotados en la parte motiva. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta en relación con a la solicitudTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría Radicación: 15693-22-08-001-2019-00062-00. 14 del ejercicio del Poder Preferente con respecto a la Investigación Disciplinaria radicada con N° 2123 de 2015, en contra del señor SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA, y exteriorizada por su representante judicial, el señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PONGUTA mediante oficios recibidos en la entidad accionada los días 2 de noviembre de 2018 y 6 de febrero del presente año.

TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

9 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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