TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00109-00-(05-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00109-00-(05-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Configuración de un defecto procedimental. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para el reclamo jurisdiccional de los alimentos adeudados a los menores de edad, es claramente facultativa, luego en este caso, el Defensor de Familia se encuentra plenamente facultado para representar a la menor María Juliana Piedrahita Contreras dentro del cobro ejecutivo de los alimentos adeudados, sin que sea requisito sine qua non que la progenitora de la madre intervenga en dicha actuación como demandante, y si se requiere de su intervención, la ley se ocupa en establecer los mecanismos para lograrlo. Restringir el acceso a la justicia basado en una exigencia injustificada, arroja como resultado lo que la Jurisprudencia ha denominado una vía de hecho por un exceso ritual manifiesto, y conduce a la falta de materialización de los derechos y garantías superiores de la adolescente aquí involucrada, luego ha de evitarse cualquier barrera que obstaculice la consecución de los mismos, y en ese entendido, se concederá el amparo solicitado por el Defensor de Familia en representación de los derechos e intereses de la menor María Juliana Piedrahita Contreras. Basado en lo precedente, no puede ser otra decisión a la cual arribe esta Corporación que la de conceder el amparo constitucional solicitado a nombre de María Juliana, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado que tras
dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto del 22 de marzo de 2019 dentro de las diligencias en estudio, proceda a estudiar nuevamente fa admisión de la demanda ejecutiva atendiendo lo expuesto en esta providencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, julio cinco (5) de dos mil diecinueve (2019), Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Sogamoso, quien actúa en representación de la menor María Alejandra, "Y SU MADRE MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS SANDOVAL"1 , contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogajnoso.
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001 -2019-00109-00
ACCIONANTE: JOSE LUIS ALARCÓN LÓPEZ EN CALIDAD DE DEFENSOR
DE FAMILIA DEL ICBF ZONAL SOGAMOSO EN
REPRESENTACIÓN DE LA MENOR M.J.P.C
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: CONCEDE
ACTA No. 052
M. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH
(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría ANTECEDENTES 1.1.- Pretende et funcionario, el amparo de los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital2 , y solicita: '"PRIMERO: DECLARAR que, en el trámite de! proceso ejecutivo de alimentos conexo, con radicado 2018-00131 iniciado por el defensor de familia en representación de MARÍA JULIANA PIEDRAHITA CONTRERAS, representada legalmente por su señora madre MARIA ALEJANDRA CONTRERAS SANDOVAL en contra de su padre HAROLD ANDRÉS PIEDRAHITA SÁNCHEZ ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogarnoso, existió una vulneración a (os derechos fundamentales de las aquí accionantes, por parte de la autoridad judicial.
SEGUNDO: TUTELAR en favor de la adolecerte MARÍA JULIANA PIEDRAHITA CONTRERAS, representada legalmente por su señora medre MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS SANDOVAL, sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso cuyo titular es la señora juez NELCY EDITH CARDOZO MUNEVAR, cesar ía vulneración declarada, REVOCANDO en el término de 48 horas los autos de! 22 de marzo, de 8 y 30 de atril de 2019, por medio de los cuales respectivamente se inadmitió, rechazó y confirmaron los autos proferidos,
dentro de! proceso ejecutivo de alimentos conexo con radicado 2018-00131 iniciado por el defensor de familia en representación de MARÍA JUUANA PIEDRAHITA CONTRERAS, representada legalmente por su señora medre MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS SANDOVAL y en su fugar SE PROFIERA MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor de las accionantes y en contra HAROLD ANDRÉS PIEDRAHITA SÁNCHEZ por las sumas y en fas condiciones señaladas en la demanda ejecutiva de alimentos, DECRETANDO, a su vez las MEDIDAS CAUTELARES que se solicitaron en la demanda.
CUARTO: INSTAR al despacho accionado para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones que limiten el ejercicio o ¡a garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, privilegiando la manera excesiva lo formal y, por el contrario, observe principios de rango constitucional como el interés superior de tos referidos sujetos de especial protección, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas"3 . 1.2 .- Como sustento de las pretensiones, esgrimió lo siguiente4 : .-En el proceso de reducción de cuota alimentaria No. 2011-C-0131, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se reguló por acuerdo conciliatorio dicha prestación el 26 de
1 F. 4vto.
4 Fls. laS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría septiembre de 2011 a favor de María Juliana Piedrahita Contreras nacida el 16 de agosto de 2003 y a cargo de su padre Harold Andrés Piedrahita Sánchez5 . En el mes de agosto de 2016 María Alejandra Contreras Sandoval madre de la adolescente, viajó a Buenos Aires, Argentina, ciudad donde se estableció junto con la menor de edad, quien actualmente está vinculada al sistema educativo de dicha nación. En febrero de 2019 la adolescente quien se encontraba de visita en Colombia por vacaciones, acude al despacho del Defensor de Familia en compañía de su abuela materna Leonor Ligia Sandoval Salamanca, con el fin de iniciar demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Piedrahita Sánchez por el reiterado incumplimiento en [a provisión de alimentos. Con sustento en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que faculta al Defensor de Familia para iniciar las acciones o actuar a favor de la mencionada adolescente, presentó demanda ejecutiva de alimentos en la que solicitó medidas cautelares en favor de María Juliana Piedrahita Contreras, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogarnoso, Despacho que la inadmitió en auto de 22 de marzo de 2019, con el siguiente argumento: "En la demanda de indica que el domicilio de la adolescente María Juliana Piedrahita Contreras y de su representante legal es la ciudad de Buenos Aires Argentina. Conforme a esto y previo a darle tramite se requiere que et Defensor de Familia adecúe i a
demanda teniendo en cuenta lo establecido en la Convención sobre la obtención de alimentos en el exterior, la Convención Internacional sobre obligaciones alimentarias, la Ley 1008 de 2006 el Procedimiento de Cooperación Legal Internacional en materia de obligaciones alimentarias en favor de menores.
2. De otra parte no es procedente la autorización que se hace en favor de la señora LEONOR LIGIA SANDOVAL SALAMANCA, en razón a que ella no ostenta la calidad de abogada y a! Defensor de Familia no le esta otorgada la facultad de designar dependientes judiciales".
En el escrito de subsanación se argumentó no ser procedente realizar alguna adecuación, puesto que los instrumentos de derecho internacional señalados no son aplicables, dado que el Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, establece en el artículo 4 que "el presente Código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional a los nacionales que se encuentren fura del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana " e insistió que, como el último lugar de residencia de la adolecente fue la ciudad de Sogamoso, conforme igualmente al artículo 97 de la
5 Fls. 5 a 1, dej proceso ejecutivo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría mencionada normativa, que señala "Sera competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la
autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional, ese Juzgado era competente para conocer del proceso, máxime si lo pretendido era el pago de una obligación ya reconocida. Mediante providencia de 8 de abril de 2019 el Juzgado accionado rechazó la demanda ejecutiva de alimentos, argumentando lo siguiente: "Revisado el escrito, se tiene en primer lugar que el despacho no planteó en el auto inadmisorio una falta de competencia para conocer del asunto, pues de haberla evidenciado no se habría procedido a inadmitir la demanda, si no a dar aplicación al inciso segundo del artículo 90 del C. G. P. De otra parte se encuentra que en el escrito presentado no se acató lo solicitado por el despacho, pues la parte actora desconoce lo requerido en el auto inadmisorio ya que si bien es cierto desistió de la petición de la designación del dependiente judicial, desconoció lo indicado en las normas a que se le hizo referencia, pues ai residir la representante legal de la adolecente en el extranjero, si habrá lugar a la práctica de pruebas allí, más aun cuando se solicita se libre mandamiento de pago en su favor, pues su intervención se hace necesaria en el presente tramite." lnconforme con lo resuelto interpuso recurso de reposición, y el Juzgada mantuvo la decisión el 30 de abril anterior, con et argumento de que era indispensable "dar aplicación los mecanismos internacionales, pues se considera de vital importancia la intervención de la representante legal, ya que
es ella quien en nombre de la menor va a recibir el pago de los alimentos debidos". - ACTUACIÓN 2.1. - iniciado el trámite de [a solicitud de resguardo constitucional, con auto del 20 de junio de 2019, esta Judicatura dispuso correr traslado a la entidad jurisdiccional accionada para que en el término de dos días presentara informe documentado acerca de los hechos que menciona el accionante y citar a la señora María Alejandra Contreras Sandoval. 2.2. - RESPUESTAS RECIBIDAS: La Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogarnoso, se refirió a los hechos plasmados por el accionante de la siguiente manera0 :TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Señaló que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos que fue radicado con el No. 15759-31-84-002-2018-00131-00 promovido Fls. xxx por la Defensoria de Familia del ICBF quien actuó en representación de la adolecente María Juliana Piedrahita Contreras contra Harold Andrés Piedrahita Sánchez, En relación con los hechos, indicó que la demanda presentada no la subsanó el Defensor de Familia, porque se limitó a presentar un inconformismo con decisión emitida, y finalmente se rechazó para que se ajustara a las normas procesales. Indicó que el despacho no ha desconocido la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos ni las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia, y ese Despacho no admitió los argumentos expuestos por el Defensor de Familia, puesto que omite el artículo 93 de la Constitución Política y los artículos 4, 5 y 6 del Código de Infancia y Adolescencia, pues no se trata simplemente de
argumentos expuestos por el Defensor de Familia, puesto que omite el artículo 93 de la Constitución Política y los artículos 4, 5 y 6 del Código de Infancia y Adolescencia, pues no se trata simplemente de garantizar el pago de una obligación alimentaria dejada de pagar, sino que se requiere que el proceso que se adelante atienda la legalidad. .- Refirió que si bien tal funcionario se encuentra facultado para promover el proceso, no puede desconocer que quien detenta la representación legal de la adolecente es la progenitora de la menor de edad, y la abuela materna no puede actuar como su representante en Colombia, por lo que considera que, en este caso es indispensable que al proceso concurra la señora María Alejandra Contreras Sandoval, quien según el dicho del defensor, tiene la custodia de la menor y reside con ella en el extranjero. Agregó que aunque el defensor de familia manifiesta no haber solicitado pruebas en el exterior, en caso de que el demandado llegue a formular excepciones hay lugar a convocar audiencia donde deban practicarse interrogatorios siendo la representante legal de la adolecente la convocada a rendirlo y en caso de una eventual emisión de títulos judiciales estos no pueden emitirse a nombre del Defensor de Familia ni de la adolecente por ser incapaz, sino de su representante legal o quien exhiba la custodia y el cuidado personal. .- La señora María Alejandra Contreras Sandoval manifestó que por encontrarse fuera de) país, se solicitó a] Defensor de Familia colaboración para presentar demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de su hija menor de edad, quien siempre se ha negado a cumplir con la obligación. Manifestó además,
coadyuvar los hechos y fundamentos de la acción de tutela, aseverando que no entiende porqué elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Juzgado accionado que años atrás le rebajó la cuota alimentaria al padre en detrimentos de los derechos de la menor de edad, ahora se niega a ejecutar la obligación ante el incumplimiento de] progenitor6 . 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como Jo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentarlo de la acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES PREVIAS; 4.1. COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1933 de 2017. 4.2 - PROBLEMA JURÍDICO. El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si con las actuaciones y decisiones emitidas por Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos 2018-00131, ha vulnerado los derechos invocados por Defensor de Familia
a la menor de edad, u otros de naturaleza constitucional. 5.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el
6 F. 35.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría artículo 223 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes" y están sometidos a "(.,.) ai imperio de fa ley'. Sin embargo, Ja anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuaren posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que Incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello ta Corte Constitucional: 7 ha
creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que et actor baya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (Hi)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (¡v) en caso de tratarse de una Regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior de! proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela", y ¡os segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental!, con relevancia constitucional. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 t además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: "...Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditaría existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,
como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, a! menos, uno de ¡os vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental! absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido,
e Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/93, T-511/01, SU-622/01, T-108/03,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación de! supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son ¡os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre ¡os fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño ¡o condujo a ¡a toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de ¡os fundamentos' tácticos y jurídicos de sus decisiones en el¡ entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, fif. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando ¡a Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucional ente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede ¡a acción de tutela contra decisiones judiciales involucran i a superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en tos que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales." Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda a! administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 8 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos. Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitución a [mente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción
de legalidad. En consecuencia, ha dicho la Corte Constitucional, que el juez de tutela en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. Es del caso señalar, que igualmente resulta pacifico precedente de la Sala de Casación Civil, que ha establecido que la acción constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos
T-784/2D0[] (M.P. vte dimiro Naranjo Mesa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses. Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo [os aspectos antes referidos (arbitraría, soterrada o
caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. 6 - DEL CASO EN CONCRETO: El Defensor de Familia en representación de la adolecente María Juliana Piedrahita Contreras, y manifestando actuar además en nombre de la señora María Alejandra Contreras Sandoval pretende a través de la presente acción constitucional, sean amparadas las garantías fundamentales de sus representadas, y en tal sentido, se ordene al despacho judicial accionado profiera mandamiento de pago en contra del señor Harold Andrés Piedrahita Sánchez y en favor de la menor de edad agenciada, en el proceso ejecutivo de alimentos mencionado. En primer lugar, debe tenerse presente que si bien en [os términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el Defensor de Familia Inicialmente no estaba facultado para actuar a nombre de la señora María Alejandra Contreras Sandoval, ésta en la respuesta que remite al Despacho convalidó la actuación que realizó el funcionario en su nombre. Ahora para resolver el asunto, cabe advertir que el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1093 del 2006 dispone: "Articulo 97. Competencia territorial. Seré competente la autoridad del tugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del tugar en donde hava tenido su última residencia dentro del territorio nacían ai^ En afinidad con el anterior, articulo 28 numeral 2 del Código General de) Proceso, se refiere a la
competencia territorial, así:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría "Artículo 28: La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 2, (.,.) En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado persona! y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en ¡os que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia efe aquél." A su vez, el canon 182 de la ley 1564 de 2012 establece: "PRUEBAS EN EL EXTERIOR, Cuando se requiera la práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de tos medios técnicos mencionados en el artículo 171, se observará lo dispuesto en el artículo 4V' El despacho accionado en la providencia que inadmite la demanda ejecutiva de alimentos instaurada por el Defensor de Familia, en el auto de 22 de marzo de 20199 por el que inadmitió la demanda ejecutiva, no especifica de forma clara la manera en que debe adecuarse la demanda a los instrumentos internacionales a que hace referencia. No obstante, en su escrito de descargos en este trámite constitucional, da a entender que su reparo va enfilado a la vinculación y participación directa de la señora
María Alejandra Contreras Sandoval en calidad de representante legal de la menor María Juliana, por tener la custodia de la adolescente en mención, aduciendo que su participación es necesaria en la práctica de pruebas y en el cobro de unos eventuales títulos judiciales. Es materia pacífica que en punto de !a competencia para conocer del ejecutivo de alimentos a favor del menor, la regla general es la consagrada en et artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 -vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, consistente en que la demanda se adelantará "en cuaderno separado" en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación (auto de 19 de octubre de 2009, exp. 01334-00, C.SJ. Sala de Casación Civil)10. Además, es expresa la norma en autorizar el trámite de las acciones ejecutivas de alimentos cuando el menor reside en et extranjero, asignando competencia al juez del domicilio donde haya tenido su última residencia, que para el caso concreto es Sogamoso, sin requisito adicional en cuanto a la participación obligatoria del representante legal del menor.
F> Í3. 10 CS JSala de Casación Civil. Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2009-02290-00. Marzo 25 cíe 2010,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Tampoco debe olvidarse que, el artículo 135 de la Ley 1098 de 2006, establece que "Con el
propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaría, cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover; ante los jueces competentes, ¡os procesos que sean necesarios, inclusive los encaminados a ¡a revocación o declaración de la simulación de actos de disposición de bienes del alimentante", y por su parte el canon 82 numeral 11, señala entre las funciones del Defensor de Familia "Promover ¡os procesos o trámites judiciales a que haya fugar en defensa de los derechos de los niños, fas niñas o niños adolescentes, e intervenir en ¡os procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de ¡a actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar', .y, dentro de las reglas a seguir en los procesos de alimentos, el numeral 6 y parágrafo 2 del artículo 397 del Código Genera] del Proceso indican que: "... Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria Parágrafo 2\ En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas:
1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer ¡as acciones para el cumplimiento de ¡a obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan." De acuerdo a lo anterior, la legitimación para el reclamo jurisdiccional de los alimentos adeudados a los menores de edad, es claramente facultativa, luego en este caso, el Defensor de Familia se encuentra plenamente facultado para representar a la menor María Juliana Piedrahita Contreras dentro del cobro ejecutivo de los alimentos adeudados, sin que sea requisito sine qua non que la progenitora de la madre intervenga en dicha actuación como demandante, y si se requiere de su intervención, la ley se ocupa en establecer los mecanismos para lograrlo.
Restringir el acceso a la justicia basado en una exigencia injustificada, arroja como resultado lo que la Jurisprudencia ha denominado una vía de hecho por un exceso ritual manifiesto, y conduce a la falta de materialización de los derechos y garantías superiores de la adolescente aquí involucrada, luego ha de evitarse cualquier barrera que obstaculice la consecución de los mismos, y en ese entendido, se concederá el amparo solicitado por el Defensor de Familia en representación de los derechos e intereses de la menor María Juliana Piedrahita Contreras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Basado en lo precedente, no puede ser otra decisión a la cual arribe esta Corporación que la de conceder el amparo constitucional solicitado a nombre de María Juliana, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado
accionado que tras dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto del 22 de marzo de 2019 dentro de las diligencias en estudio, proceda a estudiar nuevamente fa admisión de la demanda ejecutiva atendiendo lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión det Tribunal Superior del Dist