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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00112-00-(09-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00112-00-(09-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, analizado el requisito de la subsidiariedad, destaca la Sala luego de realizar un examen al expediente proceso de sucesión 2017-00228, que la providencia cuestionada de 31 de mayo de 2019, no fue recurrida por la apoderada judicial de la accionante, por Lo que de entrada es factible concluir que no se satisface con el mencionado presupuesto de procedencia constitucional, respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previo a la instauración de La acción de tutela. Igual actitud pasiva de la actora puede predicarse en relación con las providencias de 8 de septiembre de 2017, 18 de mayo de 2018, 30 de abril y 17 de mayo ambas de 2019, por las cuales el Juzgado accionado consideró improcedente reconocer a la señora Roselina Sierra Fonseca como cesionaria de los gananciales adquiridos, o bien como iegataria, pese a que el inciso 7 o del artículo 491 del Código General del Proceso, es explícito en establecer: "ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: (...)

7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero

permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4 son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo". En relación con lo antecedente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al presente, ha destacado que:"(...) cuando hay descuido de fas partes en el empleo de fas defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad "judicial" de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar tos dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que fe sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (,..)" (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC203-2019, rad. 2018-02688-01), Basado en lo precedente, esta Corporación concluye que pese al clamor de la accionante, resulta evidente la improcedencia de la protección solicitada, ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad, el cual impone, se reitera, que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes, lo que

imposibilita el estudio de fondo de dicha solicitud. Y es que la omisión en el uso de los medios de defensa con los que contó la actora, desvirtúa el carácter de apremiante con que se debe analizar la afectación de las garantías fundamentales y la imperiosa necesidad de una intervención del Juez de tutela, resultando forzosa la improcedencia de la protección solicitada, máxime cuando no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que amerite la intervención extraordinaria en sede de amparo constitucional. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultura! de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, julio nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Roselína Sierra Fonseca, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00112-00

ACCIONANTE; ROSELINA SIERRA FONSECA

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 053

PROVIDENCIA Fallo de Tutela - Primera Instancia

Mg. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 1ANTECEDENTES 1.1.- Pide la accionante ia protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y patrimonio 1 , y solicita que se ordene "revocaría decisión tomada pora! JUZGADO

_____________________ Relatoría 1ANTECEDENTES 1.1.- Pide la accionante ia protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y patrimonio 1 , y solicita que se ordene "revocaría decisión tomada pora! JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante auto calendado con 31 de mayo de 20191 dentro dei proceso verbal declarativo de sucesión, con ei radicado No. 201700228", y , como consecuencia de lo anterior " reconocerá la señora ROSELINA SIERRA FONSECA, con derecho a intervenir dentro dei proceso de sucesión radicado No. 2017-228 como cesionaria de la totalidad de las gananciales que le correspondan o le puedan corresponder al señor EDUARDO SALCEDO GUERRERO (q.e.p.d.) en ia sucesión ilíquida de su esposa CARMEN MEDINA DE SALCEDO, la cual se hizo mediante escritura pública No. 1.502 de fecha 30 de noviembre de 1983, ante ¡a Notaría Primera de Sogamoso, dentro del proceso de sucesión radicado 2017-228"2 (Mayúscula fija y negrilla en texto). 4 fi.I. 2 FL 1. 1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan1 : Eduardo Salcedo Guerrero mediante Escritura Pública No. 1520 de 30 de diciembre de 1988 de la notaria Primera de Sogamoso, vendió a Víctor Julio Amaya Sierra y Roselina Sierra Fonseca, la totalidad de los

gananciales que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de su difunta esposa Carmen Medina de Salcedo, derechos radicados sobre e] lote de terreno ubicado en la carrera 11 No. 1-35-37 de Sogamoso. Por apoderada judicial, Carlos Eduardo Medina Salcedo en calidad de hijo de los causantes, y de ella, Roselina Sierra Fonseca como compradora de los derechos herenciales mencionados, promovieron proceso de sucesión intestada de los señores Eduardo Salcedo Guerrero y Carmen Medina de Salcedo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado 201700228-00. Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, que declaró abierto y radicado et proceso, se reconoció a Medina Salcedo como heredero de los causantes, pero no a elfa como compradora de los gananciales, porque, según el Despacho no reunía las condiciones señaladas en los numerales 3 y 5 del artículo 491 deí Código Generai del Proceso. El 2 de mayo de 2018, su procuradora requirió, obtener su reconocimiento y el de la señora Durley Andrea Amaya Sierra, camo "legatarias" en dicho proceso, que fue negado en providencia de 18 de mayo de 2013; y al insistir el 1o de abril de 2019 mediante nueva solicitud, el Juzgado en proveído de 30 de abril de 2019 mantuvo su posición.

a Fls i a 7.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Reiterada la petición e] 10 de mayo siguiente invocando para el efecto "eí artículo 1902 de fecha 3 de abrí! de 1988" (sic), en auto de 17 del mismo mes, no se accedió aE

_____________________ Relatoría Reiterada la petición e] 10 de mayo siguiente invocando para el efecto "eí artículo 1902 de fecha 3 de abrí! de 1988" (sic), en auto de 17 del mismo mes, no se accedió aE reconocimiento con el argumento de no encontrase "acreditado sí la sucesión dei causante VÍCTOR JULIO AMAYA SIERRA y la liquidación de ia sociedad conyugal conformada por éi con ia señora ROSELINA SIERRA FONSECA, se encuentra liquidada y que a esta última se haya adjudicado ia parte del inmueble adquirido por etlos a través de la citada escritura". -. Frente a ese pronunciamiento, su apoderada el 27 de mayo Informó al Despacho que no se había abierto el proceso de sucesión del causante Víctor Julio Amaya Sierra e instó que fuera reconocida la señora Roselina Sierra Fonseca con derecho a intervenir en el proceso porque "no se puede desconocer su calidad como directa compradora de una parte del activo de la sucesión", y el Juzgado accionado en auto de 31 de mayo de 2019, resolvió que "a/ no estar liquidada ia sucesión dei causante VICTOR JULIO AMAYA Sí ERRA, no es procedente reconocer a ta señora ROSEUNA SIERRA FONSECA en este proceso como cesionaria de ios gananciales adquiridos, pues esa asignación corresponde hacerla en el proceso de sucesión de AMAYA SIERRA". -. Finalmente afirma que acude al amparo constitucional, porque en el proceso de sucesión de los señores

Eduardo Salcedo Guerrero y Carmen Medina de Salcedo, el Despacho convocado ordenó realizar el trabajo de partición y aprobado el mismo, ya no tendría oportunidad para comparecer y "quedaría en ei limbo el derecho adquirido mediante escritura pública No. 15Q2 de fecha 30 de noviembre de 2018" (sic). 2ACTUACIÓN: Iniciado el trámite con providencia del 26 de junio del 2019, se dispuso correr traslado al accionado y se ordenó vincular a todas las personas que hubieren intervenido en el proceso de sucesión intestada N° 201700228. 3INFORMES RECIBIDOS: 3.1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante oficio N° 650 de 28 de junio de 20192 , presentó un breve recuento de las actuaciones en las que ha intervenido la actora en el proceso de sucesión de los causantes Eduardo Salcedo Guerrero y Carmen Medina de Salcedo, y resaltó que todos los pronunciamientos en Jos cuales se negó el reconocimiento de la accionante como parte dentro de dicho

2 Fls 36 y 37.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría proceso, se profirieron con fundamento en las normas procesales aplicables al caso y ninguno de ellos fue objeto de recurso, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela. Allegó con su respuesta, el expediente No. 157593184002-2017-00228-00 en calidad de préstamo.

3.2. - El apoderado judicial de la DIAN, indicó que esa Entidad no fungió como parte dentro del proceso de sucesión 2017-228-00, dado que la participación de la misma se limitó a requerir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso la remisión del auto aprobatorio del inventario mediante oficio No. 126242-01667 del 3 de noviembre de 2017 para la expedición del paz y salvo tributario, escrito del cual no se ha recibido respuesta. Por este motivo, solicitó la desvln cu (ación de esta entidad para la presente acción, por no asistirle legitimación por pasiva5 . 3.3. - La apoderada judicial de la accionante en el proceso cuestionado, presentó escrito en el cuai se pronuncia sobre los hechos y petición de la acción de tutela, el cual no es tenido en cuenta por esfa Corporación por no anexar poder expreso para actuar en estas diligencias a nombre de los señores Roselina Sierra Fonseca y Carlos Eduardo Salcedo Medina. 4,- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido transgredidos o se encuentren amenazados por virtud de aíguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1. - COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a ios dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Safa de determinar si con las actuaciones reprochadas al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en el proceso deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría sucesión radicado con el No2017-00228-00, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante u otro de naturaleza constitucional, lo cual se hará previo cumplimiento de los requisitos de procedibilldad de este tipo de acciones. 5.3. - DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes"y están sometidos a "(rrJ a! imperio de ta fey". Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos

fundamentales o quebrantando principios rectores eje la Administración de Justicia o de la Constitución, así como las violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello ia Corte Constitucional:3 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: "(■■■) (0 Que ef asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir af Juez de tuteia; (fii)que ta petición cumpla con et requisito de inmediatez, de acuerdo con críterios de razonabifiríad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesa/, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (V) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior de! proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea tíe tutela" y los segundos, precísalos en /a existencia de un defecto orgánico, sustantivo, táctico o procetíimentai, con relevancia constitucional (...)",

no sea tíe tutela" y los segundos, precísalos en /a existencia de un defecto orgánico, sustantivo, táctico o procetíimentai, con relevancia constitucional (...)", De igual forma, en la sentencia C-59G del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedtbilidad especiales o materiales dei amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: "{...) Ahora, además de ios requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de

3 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/9G, T-S67/93, T-Sll/01, SU-622/01, T-108/03.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría requisitos o causa fes especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de ios vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen de! procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando et juez o tribuna! fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño ¡o condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa ia legitimidad de su órbita funcional, g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo , ct/artcfa la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una iey limitando sustanciaimente dicho alcance. En estos casos ia tutela procede como mecanismo para garantizar ia eficacia jurídica del contenido constitucionatmente vinculante dei derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de !a Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de via de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales (.,.)". Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido

proceso y el derecho al acceso a ia administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en fa jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico® pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de fos jueces de fa República. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando fo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por ei falfador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a fas regularmente establecidas por ei Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada. Es del caso señalar, que igualmente resulta pacífico precedente de la Safa de Casación Civil, que ha establecido que la acción constitucional no se ha instituido con el fin de cuestionar !a valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta ert verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que er unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que t en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses3 , s T-7S4/200D (M.P. Vfadimíro Naranjo Mesa}. 9 CSJ STC 2012-01617 -01 Asi, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección

s T-7S4/200D (M.P. Vfadimíro Naranjo Mesa}. 9 CSJ STC 2012-01617 -01 Asi, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de ías garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. 6.- DEL CASO CONCRETO La accionante solícita que se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, su reconocimiento para intervenir dentro del proceso de sucesión 201700228-00 en calidad de "legataría" o de "cestonada" del señor Eduardo Salcedo Guerrero con base en la cesión de derechos o gananciales que se efectuara mediante escritura pública 1520 de 1988. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar en primera medida, la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo a los requisitos generales para tal fin, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe: En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, [a Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un grado de trascendencia, por tratarse de una posible

afectación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Ahora, en lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, no se advierte circunstancia alguna que impida la procedencia de la acción de tutela, ello en atención a que la motivación principal para promoverla, es la revocatoria del auto de 31 de mayo de 2010'°, mediante el cual el Juzgado accionado consideró improcedente reconocer a Rosellna Sierra Fonseca como cesionaria de los gananciales adquiridos. Finalmente, analizado el requisito de la subsidiariedad, destaca la Sala luego de realizar un examen aL expediente proceso de sucesión 2017-00228, que la providencia cuestionada de 31 de mayo de 2019, no fue recurrida por la apoderada judicial de la accionante, por Lo que de entrada es factible concluir que no se satisface con el mencionado presupuesto de procedencia constitucional, respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previo a la instauración de La acción de

tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría IguaL actitud pasiva de la actora puede predicarse en relación con las providencias de 8 de septiembre de 2017, 18 de mayo de 2018, 30 de abril y 17 de mayot ambas de 2019, por las cuales el Juzgado accionado consideró improcedente reconocer a la señora Roselina Sierra Fonseca como cesionaria de los gananciales adquiridos, o bien como iegataria, pese a que el inciso 7o del artículo 491 del Código General del Proceso, es explícito en establecer: "ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para ef reconocimiento de interesados se aplicarán fas siguientes regias: (...)

es explícito en establecer: "ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para ef reconocimiento de interesados se aplicarán fas siguientes regias: (...)

7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que ios que decidan ef incidente de que trata ei numerai 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre ia apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo".

En relación con lo antecedente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al presente, ha destacado que: "(...) cuando hay descuido de fas partes en el empleo de fas defensas frente a tas decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en Jas cuestiones procedlmentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad "judicial" de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar tos dispositivos de defensa previstos por ef orden jurídico, - como aquí ocumó quedan sujetas a fas consecuencias de fas determinaciones que fe sean adversas, que serian el fruto de su propia incuria (,..)" (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC203-2019, rad. 201802688-01), Basado en lo precedente, esta Corporación concluye que pese al clamor de la accionante, resulta evidente

la improcedencia de la protección solicitada, ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela de la subsidíariedad , el cual impone, se reitera, que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes, lo que imposibilita el estudio de fondo de dicha solicitud. Y es que la omisión en el uso de los medios de defensa con los que contó la actora, desvirtúa el carácter de apremiante con que se debe analizar la afectación de las garantías fundamentales y la imperiosa necesidad de una intervención del Juez de tutela, resultando forzosa la improcedencia de la protección solicitada, máxime cuando no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que amerite la intervención extraordinaria en sede de amparo constitucional. En suma, La competencia del Juez de tutela no puede asimilarse con una facultad omnímoda e ilimitada, pues abiertamente, desde el proferimiento del Decreto 2591 de 1991 y el consecuente desarrollo jurisprudencial, se ha referido que su intervención ha de ser excepcional, es decir, que solo podráTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría inmiscuirse en asuntos en los cuales se concrete y compruebe la concurrencia de un inminente perjuicio irreparable, lo que no ocurre en este caso concreto. En mérito de Lo expuesto, La Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FAL U\: PRIMERO - NEGAR el amparo solicitado por la señora Roselina Sierra Fonseca contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por (as razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Por La Secretaría devuélvase al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el expediente del proceso de sucesión No. 2017-00228-00 que fuera enviado en calidad de préstamo. CUARTO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamente/de Vbtl Magistrada Ponente

GLORIA LALBA

l| MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________

RelatoríaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 Fl 30. 6 Fl. 52.

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