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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00114-00-(22-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00114-00-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARI O DE REVISIÓN DE PROCESO DE PERTENENCIA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN A QUIEN ADUCE SER POSEEDORA DEL INMUEBLE – IMPROCEDENCIA PUES SE NOTIFICÓ DE BUE NA FE A QU IENES APARECÍAN COMO TITULARES DE DERECHOS REALES: Además fueron publicados los edictos en la Secretaría del Juzgado, así como las publicaciones en diario oficial y por radiodifusora con el fin de publicitar en debida forma el decurso del proceso de pertenencia, además de la fijación de la valla correspondiente en el predio.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los demandantes en el proceso de pertenencia dieron inicio a la actuación, contra la persona que así se lo indicaba el artículo 375 del C. G. de P., por tanto, de manera inicial, y, contrario a lo referido por la recurrente, no seria palmaria la mala fe alegada, cuando la actuación surtida se acompasó con los preceptos que regulan la materia. (…) Así las cosas, en el presente caso deben relievarse varias situaciones, la primera de ellas tiene que ver con el hecho de que la recurrente alega la mala fe de los demandantes, sin embargo, la misma afirmación no encuentra asidero posible en la causal alegada, es decir, la relativa a indebida representación o falta de notificación, por cuanto allí se trata y se infiere sin lugar a equívocos de aquellas personas que debieron ser notificadas en el proceso cuestionado de forma obligatoria o necesaria, contrario a lo aquí acontecido, en donde, como se mencionó, no existía una obligación legal a

equívocos de aquellas personas que debieron ser notificadas en el proceso cuestionado de forma obligatoria o necesaria, contrario a lo aquí acontecido, en donde, como se mencionó, no existía una obligación legal a cargo de los demandantes de conformar la litis con la recurrente en queja, pues no obra como titular de derechos reales de dominio sobre el predio identificado con folio de matricula No. 095 -11204. Como si lo anterior fuera poco, dentro del proceso obran sendas constancias de las actuaciones surtidas por la parte demandante, ello con el fin de dar cumplimiento a lo orde nado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 22 de octubre de 2015, pues fueron publicados los edictos en la Secretaría del Juzgado, así como las publicaciones en diario oficial y por radiodifusora con el fin de publicitar en debida forma el d ecurso del proceso de pertenencia, además de la fijación de la valla correspondiente en el predio, lo cual no permite inferir la alegada mala fe señalada por la parte recurrente en revisión . Sentencia SC4064 de 2020 (Rad. No.

2013-00860-00).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: CIVIL – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00114-00

DEMANDANTE: YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ ESCOBAR

CLASE DE PROCESO: CIVIL – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00114-00

DEMANDANTE: YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ ESCOBAR

Apoderada JESSICA XIMENA PUERTO RÍOS

DEMANDADOS: CAROLINA ELIZABETH PÁEZ, ADRIANA GONZÁLEZ

ESCOBAR, LUIS ERNESTO FIGUEROA y CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ Pv. REVISADA: Sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso

DECISIÓN: Declara Infundado

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala de Discusión No. 7

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ ESCOBAR , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- A través del presente recurso extraordinario, la señora GONZÁLEZ ESCOBAR elevó las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos que dejo relatados JESSICA XIMENA PUERTO RIOS, mayor de edad, domiciliada y residente en Sogamoso, en mi calidad de apoderada judicial de la señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ ESCOBAR, con domicilio en la ciudad de Sogamoso, demando a los señores

PUERTO RIOS, mayor de edad, domiciliada y residente en Sogamoso, en mi calidad de apoderada judicial de la señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ ESCOBAR, con domicilio en la ciudad de Sogamoso, demando a los señores CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ P ÁEZ, CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, ADRIANA GONZÁLEZ ESCOBAR, LUIS ERNESTO FIGUEROA; para que conforme al trámite señalado en el artículo 358 del Código General del Proceso, el Honorable Tribunal resuelva:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 201500408-00 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, proceso de pertenencia a que aluden los hechos de esta demanda, por haberse originado en ella la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual estipula “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebidaRad. No. 15693-22-08-001-2019-00114-00 2 representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas de la manera como a continuación se sintetiza:

-Refirió la recurrente que, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, los señores CAMILO ANDRÉS, CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PÁEZ, ADRIANA GONZÁLEZ ESCOBAR y LUIS ERNESTO FIGUEROA, promovieron demanda de pertenencia contra personas indetermina das, con el fin de que se declarara la

GONZÁLEZ ESCOBAR y LUIS ERNESTO FIGUEROA, promovieron demanda de pertenencia contra personas indetermina das, con el fin de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio sobre el inmueble identificado con el F.M.I. No. 095-11204 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

  • Señaló que el Juzgado Cuarto Civil Muni cipal de Sogamoso adjudicó a los demandantes el inmueble el 17 de noviembre de 2016, el cual contaba con una extensión de 261 mts2, sin embargo, arguye la recurrente que al analizar el folio de matrícula No. 095-11204, se observaba que carecía de la respectiva inscripción de la demanda de pertenencia.
  • Precisó de la misma manera que al revisar el expediente se verificaba que se habían realizado las notificaciones a las personas indeterminadas mediante los correspondientes edictos, pero sin que se realizara la correspondiente inscripción de la demanda en el folio de matrícula y así impidiendo que la recurrente tuviera conocimiento de la demanda.
  • Argumentó la recurrente que el referido inmueble fue adquirido por la señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ mediante proceso de sucesión el 3 de marzo de 1992, cuyo causante era el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, inmueble que refiere ha sido poseído por la recurrente desde el 3 de marzo de 1992 , además, señaló que en el 2012, la recurrente se acogió a una amnistía para el pago del impuesto predial correspondiente a los años de 1992 al 2012, cancelando así la

señaló que en el 2012, la recurrente se acogió a una amnistía para el pago del impuesto predial correspondiente a los años de 1992 al 2012, cancelando así la suma de $1567.884, valor que nunca fue cancelado por todos los herederos pese a la continua insistencia, además que en los años sucesivos canceló los impuestos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016,2017 y 2018.

  • Precisó la recurrente que cuando se acercó a cancelar el impuesto predial correspondiente al año 2018, se enteró que el inmueble ya no aparecía a nombre de JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, sino del señor LUIS ERNESTO FIGUEROA, sin embargo, alude a que procedió a pagar el mismo, y, con relación al año siguiente, refiere que se acercó a cancelar el impuesto del año 2019, oportunidad en la queRad. No. 15693-22-08-001-2019-00114-00 3 se le informó que solamente debía cancelar el valor por un área de 9 mts2, pese a que los años anteriores cancelaba el valor por los 239 mts2 del inmueble.
  • Como consecuencia de lo anterior, refirió el recurrente que la señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso solicitando el certificado de tradición del inmueble identificado con F.M.I. No. 095-11204, enterándose que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso había adjudicado mediante sentencia el inmueble en mención a sus cuatro hermanos, sin que ella hubiese sido tenida en cuenta.

F.M.I. No. 095-11204, enterándose que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso había adjudicado mediante sentencia el inmueble en mención a sus cuatro hermanos, sin que ella hubiese sido tenida en cuenta.

  • Refirió la recurrente en revisión que los señores CAMILO ANDRÉS, CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PÁEZ, ADRIANA GONZÁLEZ ESCOBAR y LUIS ERNESTO FIGUEROA obraron de mala fe al iniciar el proceso de pertenencia a sabiendas de la existencia de más herederos legítimos, desconociendo también que ha sido la señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ la única que ha estado pendiente del predio y que ha cancelado de los recibos del impuesto predial hasta el 2018, por lo cual se aporta el pago de los recibos.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. Una vez asignado el conocimiento de la presente actuación, con auto del 9 de julio de 2019, esta Judicatura dispuso inadmitir el recurso de revisión propuesto, concediendo a la parte recurrente el término 5 días con el fin de que argumentara la causal invocada y que cumpliera con la presentación de los traslados que imponía el C.G. del P.

-. Con memorial del 17 de julio de 2019, la apoderada recurrente en revisión procedió a subsanar la demanda correspondiente, en el sentido de indicar que la señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ se encuentra en indebida representación en el proceso de pertenencia Rad. No. 2015 -408, en el sentido que no se había realizado una adecuada notificación, pues ostentaba la condición de heredera de

señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ se encuentra en indebida representación en el proceso de pertenencia Rad. No. 2015 -408, en el sentido que no se había realizado una adecuada notificación, pues ostentaba la condición de heredera de acuerdo con la sucesión realizada el 3 de marzo de 1992, situación de la cual se infería la mala fe de los demandados, quienes, entre otras cosas, conocían de su dirección de notificación.

-. Con providencia del 28 de julio de 2020, el Despacho, tomando en cuenta que se había subsanado la demanda, procedió a requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso para que en el término de 10 días remitiera el expediente de pertenencia Rad. No. 2015-408.Rad. No. 15693-22-08-001-2019-00114-00 4 -. Posteriormente, esta Judicatura, con auto del 9 de diciembre de 2020, atendiendo a que por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso se había remitido el expediente solicitado, se dispuso la admisión del recurso extraordinario

-. Ulteriormente, con providencia del 17 de marzo de 2021, se dispuso requerir a la recurrente en revisión para que en el término de 30 días procediera a la notificación de los demandados, conforme lo indicaba el artículo 317 del C. G. del P.

-. A través de informe secretarial del 15 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Corporación allegó los memoriales poder a través de los cuales confieren los demandados CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ, ADRIANA GONZÁLEZ ESCOBAR, LUIS ERNESTO FIGUEROA mandato judicial para que ejerciera su

Corporación allegó los memoriales poder a través de los cuales confieren los demandados CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ, ADRIANA GONZÁLEZ ESCOBAR, LUIS ERNESTO FIGUEROA mandato judicial para que ejerciera su representación al abogado y también demandado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, dejándose constancia por la Secretaría de la Sala que el pase al despacho se había realizado de forma digital el 21 de abril de 2021, cuando el mismo había debido realizarse de forma física.

-. Con auto del 16 de diciembre de 2021, se dispuso reconocer personería para actuar en los términos antes indicados, disponiéndose además tener por notificados a los demandados por conducta concluyente y, por último, se dispus o dar traslado a los demandados por el término de 5 días, en la forma establecida en el inciso 2º del artículo 301 del C. G. del P.

-. El 27 de enero de 2022, por parte de la Secretaría de la Sala se informa que, transcurrido el término de traslado a los demandados, los mismos habían guardado silencio.

-. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, se dispuso decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, las cuales se circunscribían a medios de demostración de naturaleza documental, dejándose constancia que no se decretarían pruebas de la parte de mandada, como quiera que la misma había guardado silencio en el término de traslado concedido , fijándose, por último, el 29 de marzo de 2022, a las 8:30am, con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata

guardado silencio en el término de traslado concedido , fijándose, por último, el 29 de marzo de 2022, a las 8:30am, con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 358 del C. G. del P., la cual sería llevada a cabo de manera virtual.

3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario deRad. No. 15693-22-08-001-2019-00114-00 5 revisión propuest o, a través de apoderada judicial, por la señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 17 de noviembre de 2016 , de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso.

3.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y, ante la ausencia de causales de nulidad que deban ser declaradas de oficio o puestas en conocimiento por las partes, la decisión a la cual se arribará por el Despacho será de mérito o de fondo.

Ahora bien, debe este Despacho reseñar que en el presente asunto y dadas las condiciones fácticas y probatorias, resulta plausible acudir a la aplicación procesal contemplada en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., la cual hace referencia a la facultad-deber de los Jueces de la República de emitir sentencia anticipada, entre otras circunstancias, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”

referencia a la facultad-deber de los Jueces de la República de emitir sentencia anticipada, entre otras circunstancias, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”

En tal sentido, memórese que la figura prevista en el referido precepto pretende impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, abriéndose paso a la emisión de la decisión de mérito sin acudir al agotamiento de todas y cada una de las etapas previstas por el Legislador para el trámite ordinario.

Y es que de la interpretación del referido precepto se eviden cia que es un deber y no una facultad del Juez dictar sentencia anticipada si se cumple con alguno de los requisitos a los que alude la norma mencionada, partiendo de la base que ha debido trabarse la Litis, además ha de estar en curso la etapa de práctica y contradicción de los medios de prueba, pues de haberse agotado la instrucción en forma cabal se estaría en presencia de un fallo ordinario.

En este punto, es dable traer a colación lo argüido por la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia SC2776-2018, sostuvo,

“Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00, que aunque el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que «surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» , el presente

trámite del recurso extraordinario de revisión que «surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» , el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se han configurado con claridad, dos causales de sentencia anticipada.Rad. No. 15693-22-08-001-2019-00114-00 6 En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia ant icipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «[c]uando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», siendo este supuesto uno de los que se advierten estructurados en el caso cuyo estudio hoy ocupa a la Sala, como se verá enseguida.

Además, dicha norma también prevé la posibilidad de emitir fallo adelantado «cuando no hubiere pruebas que practicar», lo que aplica en este evento desde el auto de 28 de noviembre de 2017, donde se verificó que las únicas probanzas eran documentales, en clara muestra que no era pertinente agotar una fase de práctica de pruebas.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.

principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.

De igu al manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen eje mplo la presente, donde las causales para proveer de fondo por anticipado se configuraron cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria.”

Luego, en el presente asunto están dado las condiciones para emitir un fallo anticipado, por cuanto, no existe pruebas que practicar diferentes a las documentales que ya obran en el plenario.

3.3.- PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar s siguientes problemas jurídicos,

-. Determinar si el proceso de pertenencia Rad. No. 2015 -408, el cual fuera promovido por CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, LUIS ERNESTO FIGUEROA, ADRIANA GONZÁLEZ ESCOBAR y CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PÁEZ contra el señor AGAPITO RODRIGUEZ Y PERSONAS DESCONOCI DAS O INDETERMINADAS, se encuentra viciado de nulidad de acuerdo con lo normado en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.

3.4.- DE LA ACCIÓN Y CAUSAL DE REVISIÓN:

Es del caso iniciar por recalcar que el recurso extraordinario de revisión es

en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.

3.4.- DE LA ACCIÓN Y CAUSAL DE REVISIÓN:

Es del caso iniciar por recalcar que el recurso extraordinario de revisión es considerado como la impugnación excepcional contra las sentencias contrarias alRad. No. 15693-22-08-001-2019-00114-00 7 ordenamiento legal y que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, cuyo propósito o fin, es reabrir el litigio primigenio con todas las garantías que inicialmente s e socavaron y, de esa forma, reestablecer el derecho negado, lo anterior, claro está, siempre y cuando se demuestre fehacientemente que se configura alguna de las precisas causales señaladas en la legislación procesal civil, en tal sentido, este remedio extraordinario constituye un límite al principio de la cosa juzgada en aras de la primacía del derecho material frente al formal, en otras palabras, es primar el principio de la justicia material sobre el instituto de la cosa juzgada.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 1, ha sostenido que,

“Semejante privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de revisión no solo son taxativos sino que su aplicación debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras, únicamente las causales expresamente contempladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico -jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.”

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso extraordinario de la revisión no es una tercera instancia en la que el recurrente formule libremente su disenso, sino

estrictamente a los contornos de la misma.”

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso extraordinario de la revisión no es una tercera instancia en la que el recurrente formule libremente su disenso, sino que, debe dirigir su argumentación a demostrar la ocurrencia de algunas de las causales o s upuestos establecido por el Legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso so pena de rechazar el mismo.

En el presente asunto, el recurrente encauza su argumentación en demostrar que al interior del proceso de pertenencia Rad. No. 201 5-00408-00 está viciado de nulidad por indebida notificación de la señora YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ ESCOBAR, ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P., precepto legal que a letra establece;

“Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:

(…). 7.- Estar el recurrente en algunos de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”

Sobre dicha causal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil2, ha dicho,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC788-2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2012-02174-00 del 22 de marzo de 2018. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. No. SC4064-2020, Rad. No. 11001-02-03-000-201300860-00 del 26 de octubre de 2020. M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rad. No. 15693-22-08-001-2019-00114-00 8 “En relación con esta causal, (…), se indicó que, «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios».

Y, en CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, se resaltó que la misma «fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación pers onal o emplazamiento”

Nótese, que esta causal de revisión propende por garantizarle a la persona que no fue debidamente notificada ejercer su derecho de defensa dentro del proceso que se adelantó en su contra, es decir, ser oída, hacer valer sus propias r azones, controvertir las pruebas aducidas e interponer los recursos que la ley le otorga, lo anterior, porque de encontrarse acreditada la precitada causal de revisión esta Sala deberá decretar la nulidad de todo lo actuado y, por consiguiente, el Juez de

controvertir las pruebas aducidas e interponer los recursos que la ley le otorga, lo anterior, porque de encontrarse acreditada la precitada causal de revisión esta Sala deberá decretar la nulidad de todo lo actuado y, por consiguiente, el Juez de instancia recompondrá el trámite normal del proceso.

Ahora bien, desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido tajantemente que la prosperidad del recurso extraordinario de revisión bajo la causal séptima, esto es, por indebida o falta de notificación, resulta imperioso que el recurrente acredite que no se le notificó o enteró del proceso porque el lugar donde se remitieron las citaciones no era el lugar de su residencia y, por ende, fue indebidamente emplazado, y, además, que las personas que fungían como demandantes conocían su verdadero lugar de residencia y/o domicilio y, por ende, actuaron de mala fe al ocultar o remitir las citaciones con un destino erróneo.

En ese sentido, la Corte3 sostuvo,

“La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del artículo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que éste demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el desviado propósito de ocultarle el proceso que éste inició en su contra para, de esa manera, vulnerarle su derecho de defensa.

Respecto de ese tema, esta Corporación ha expresado: “el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o

manera, vulnerarle su derecho de defensa.

Respecto de ese tema, esta Corporación ha expresado: “el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmación, acerca del desconocimiento del lugar donde podía localizarse al demandado, de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento”. (Sentencia de 1 de diciembre de 1995. Exp. 5082)

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rad. No. 11001-02-03-000-2010-00906-00 del 3 de septiembre de 2013. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Rad. No. 15693-22-08-001-2019-00114-00 9 De igual modo se ha explicado que “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-0081400)

En el mismo sentido se ha enfatizado que para la estructuración de la referida causal “se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente”. (G.J. CCXLIX, Vol. II, pág. 1717).”

sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente”. (G.J. CCXLIX, Vol. II, pág. 1717).”

Efectuadas las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales sobre el recurso extraordinario d e revisión y la causal escogida por el recurrente, pasa la Sala a efectuar el estudio del caso en concreto.

3.5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Descendiendo al sub examine se tiene que la recurrente YAJAIRA AGUSTINA GONZÁLEZ ESCOBAR, basa su pretensión de nulidad del proceso de pertenencia Rad. No. 2015-00408, bajo la afirmación de que no fue debidamente notificada del decurso del proceso por parte de los demandantes, quienes obraron de mala fe al tener pleno conocimiento de la existencia de otras personas interesadas en las resultas del proceso, además de referir que la demanda no fue inscrita en el folio de matricula inmobiliaria No. 095-11204, con la cual se garantizaría la publicidad a los terceros con algún interés.

De acuerdo a lo anterior, es preciso relievar algunas circunstancias del proceso de pertenencia Rad. No. 2015-00408:

  • Fue anexado a la demanda certificado especial emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o Privados de Sogamoso, en el cual se señala que “TERCERO: Que de la lectura de la matrícula 095 -11204 identifica un predio RURAL Denominado “LOTE” Ubicado en la vereda Siatame del Municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá.” (Folio 15)

identifica un predio RURAL Denominado “LOTE” Ubicado en la vereda Siatame del Municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá.” (Folio 15)

  • Con auto del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dispuso la admisión de la demanda promovida contra el señor AGAPITO RODRIGUEZ y PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS, ordenándose las publicaciones de los correspondientes edictos en un diario de amplia circulación y por medio de radiodifusora, deRad. No. 15693-22-08-001-2019-00114-00 10 acuerdo con el artículo 407 del C. G. del P., así también se ordenaron los emplazamientos de que trata el artículo 318 del C. G. del P., y, por último, se ordenó la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula No. 095-11204.
  • Obran en el expediente los edictos emplazatorios librados por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, el cual, fuera publicado el 13 de noviembre de 2015, así también, las dos public aciones realizadas en el Diario La República en sus ediciones judiciales del 17 y 24 de noviembre de 2015, además de las publicaciones radiales realizadas el 17 y 24 de noviembre de 2015, en la Emisora Sol Estéreo de Sogamoso, y, por último, se constata la designación, posesión y respuesta ofrecida por los curadores ad litem designados para la representación de las personas indeterminadas y de AGAPITO RODRIGUEZ y PERSONAS DESCONOCIDAS.

se constata la designación, posesión y respuesta ofrecida por los curadores ad litem designados para la representación de las personas indeterminadas y de AGAPITO RODRIGUEZ y PERSONAS DESCONOCIDAS.

  • Una vez agotadas las ordenes dispuestas en auto del 22 de octubre de 2015, entre ellas la fijación de las vallas correspondientes, de lo cual dio cuenta el perito designado al interior del proceso de pertenencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en diligencia llevada a cabo el 17 de noviembre de 2016, dispuso q ue el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-11204 pertenecía por prescripción adquisitiva de dominio a los señores

CAROLINA EL

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