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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00115-00-(18-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00115-00-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría +iyu6tttth TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procedencia excepcional por falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial. De ahí entonces, que la falta de motivación de la decisión, refleja también el desconocimiento de un precedente jurisprudencial yr de igual manera, al análisis en relación con las razones para no aprobar el plan de negocios de reorganización del deudor del que se ocupa el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 no se acompasa con lo señalado en la norma, en tanto que en el auto atacado nada se dice de manera puntual en relación a si se encuentra dirigido a solucionar los problemas que conllevaron a la crisis del deudor, ni tampoco si allí se indicaron [as estrategias propuestas, ni si en el mismo se contempló no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad conducentes a solucionar las razones por las cuales fue solicitado el proceso, lo anterior tomando en consideración que, nada se dice si contiene mínimamente un resumen ejecutivo de la empresa; e[ sector y comportamiento al que pertenece la empresa; si realiza análisis de mercado de La empresa; costos, proveedores y suministros; operación e infraestructura de la empresa, análisis financiero. Por consiguiente, corresponde conceder el resguardo implorado y se deja sin valor y efecto la providencia de 22 de

marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que el funcionario accionado realice un juicioso análisis de la condición que adujo la parte demandante, así como los presupuestos de admisibilidad del trámite de reorganización empresarial previstos en los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 1116 de 2006, los dos últimos modificados, en su orden, por los artículos 30 y 33 de la Ley 1429 de 2011 ya las normas del Código de Comercio pertinentes, a efectos de que en el lapso de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente amparo emita una nueva decisión, con independencia de que pueda ¡legar a la misma conclusión a la que arribó inicialmente, dada la autonomía que regla el poder judicial, en tanto que, la orden impartida lo es a fin de que se manifieste íntegramente acerca del recurso de reposición, sopesando al efecto todas las acreditaciones obrantes, mas rio tiende en lo absoluto a direccionar el sentido decisorio. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de le Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Julio quince (15) de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por Pedro García García, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1.-ANTECEDENTES:

1.1.- Pide e[ apoderado del accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado 1 , y solicita que "se decrete te cesación de los efectos de las siguientes providencias: i). Auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), por medio del cual el señor Juez

1 Fl. 4, CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00115-00

ACCIONANTE: PEDRO GARCÍA GARCÍA

ACCIONADO; JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONCEDE

ACTA No. 56

M. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama -Boyacá rechaza la Solicitud de Reorganización Empresarial de mi Poderdante y ü). Auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos miI diecinueve (2019), por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), que mantiene este último en su integridad, dentro de! proceso de Reorganización Empresarial No. 2018-0151" 2 , y, como consecuencia de lo anterior, se continúe con e[

trámite de reorganización empresarial de su mandante. 1.2.- Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:2 Por apoderado judicial, Pedro García García presentó el 24 de octubre de 2018 solicitud de reorganización empresarial de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y 1429 de 2011t de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que, tras inadmitida el 9 de noviembre siguiente, la rechazó el 18 de enero de 2019 al concluir que no fue subsanada, teniendo en cuenta que "no se acreditó la inscripción en el registro mercantil del acto administrativo que habilita el solicitante a prestar al servicio público de transporte automotor en ta modalidad de carga, y porque no se apodó ei pian de negocios de reorganización dei deudor que contemple la reestructuración operativa o de competividad, conducentes a solucionar las razones por ias cuales es solicitado el proceso ". .- La anterior decisión la recurrió en reposición solicitando su revocatoria y en relación con e! numeral 4 de la providencia argumentó, que, 3 no es necesario la inscripción en ei Registro Mercantil de mi poderdante, det acto administrativo que la habilita para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de carga. (...) bajo el desarrollo d& su operación mercantil de transporte de carga, se cumple con cada uno de los requisitos de la Ley, pues la responsabilidad de cumplir con el acto administrativo que lo habilita para para prestarel servicio

de transporte en la modalidad de carga, recae sobre la empresa de transporte que está legalmente constituida y debidamente habilitada, como lo establece el articulo 2 dei Decreto 173 de 2001, constituyendo asi mi representado con dichas empresas habilitadas para operar, contratos de vinculación que se rigen por normas de derecho prtvado , y que permiten que el dueño de un vehículo destinado a carga, pueda vincular su automotor así sea transitoriamente y bajo la responsabilidad de la empresa que expide ei manifiesto de carga r \ y en cuanto al numeral 5 del auto afirmó que, aportó un Plan de Negocios Nuevo, que contempla la restructuración operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso. En proveído de 22 de marzo posterior, el Juzgado accionado mantuvo la decisión con sustento en que, "como quiera que una razón plausible para evidenciar el ejercicio de la

2 Fís 3 a

3 Fl. 106.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría actividad que aduce ei deudor, es que acredite el acto que ¡o habilita para prestar el servicio púbiico de transporte en el registro mercantil, lo cual no ha hecho el solicitante conforme se acredita en el documento visto a folio 4" y en cuanto a la causal de inadmisión del numeral 5o , referente a Ja no aportación de) plan de negocios dei deudor, se afirmó: " frente ai factor operativo, tal actividad se plasma en los sectores económicos que se desempeña, mientras que ei de competitividad involucra el desarrollo de la actividad propia . Escenarios que claramente no se compadecen con ios presupuestos que exige el legislador para satisfacer estas áreas del plan de negocios".

operativo, tal actividad se plasma en los sectores económicos que se desempeña, mientras que ei de competitividad involucra el desarrollo de la actividad propia . Escenarios que claramente no se compadecen con ios presupuestos que exige el legislador para satisfacer estas áreas del plan de negocios". Afirma el reclamante que et Juzgado en los autos de 13 de enero y 22 de marzo de 2019 incurrió en defecto sustantivo o materia! "en /a moda/idad de omisión de aplicación de ¡a norma sustantivaen la medida en que no valoró los medios de convicción aportados en la solicitud de reorganización y en et escrito de subsanación, en tanto que "se demostró plenamente dentro del proceso de reorganización de pasivos de mi representado, que el acto administrativo que debe registrarse en cámara de comercio, para tener habilitación y ejercer ei transporte de carga por carretera, para el caso concreto de mi representado y bajo lo establecido en el Decreto 173 de 2001, las pruebas aportadas al proceso como contratos de transporte, llevan a fa conclusión que no es necesario dicho acto administrativo de habilitación" y tampoco se pronunció sobre la normativa que rige la materia del transporte de carga por carretera, además que frente al plan de negocios dei proceso de reorganización, "el tema se esté centrando básicamente en dos posturas, la del solicitante y la dei señor Juez dei Concurso". 2,- ACTUACIÓN: 2.1. - Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto de 4 de julio de 2019, esta Judicatura dispuso correr traslado a la entidad judicial accionada para que en el término de

dos días se pronunciara. 2.2, - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente 2018-00151-005 . 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido vulnerados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por Ea autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como io prevé ei Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de

tutela,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 3.1. COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de la autoridad accionada, bajo los iineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5 o del artículo 2,2.3.1.2,1, 3.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar si con las actuaciones reprochadas al Juzgado Primero Civit del Circuito de Duitama en el proceso de reorganización No. 2018-00151-00, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el

accionante u otro de naturaleza constitucional, lo cual se hará previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este tipo de acciones. 3.3. - DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un Instrumento que no brinda por regla general, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes" y están sometidos a "(...) al imperio de la ley". Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de ]a Administración de Justicia o de !a Constitución, así como las víolatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como eí debido proceso, cuando se desconocen ias normas sustanciales que regulan ta materia objeto de debate, haciéndose necesario Ja intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un anáfisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como veneradoras. No obstante, la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional4 ha fijado

reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: "{...) (i) que ei asunto sometido a estudio dei juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que ei actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir ai juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con ei requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv)

e Cfi\ Sentencias C-543/92,7-329/96, T-567/93, T-511/01, SU-622/01, T-1G8/03.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en ia decisión que resulta vulneratoría de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior de! proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela", y ¡os segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, táctico o procedimentai, con relevancia constitucional ,.)n . De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de ios requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: "(...) Ahorat además de fos requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditaría existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente

judiciales estás son: "(...) Ahorat además de fos requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditaría existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de ¡os vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen de! procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita ¡a aplicación dei supuesto legal en et que se sustenta ¡a decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que a fecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de ios servidores judiciaies de dar cuenta de los fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

precisamente en esa motivación reposa 1a legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento de! precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de! derecho fundamenta! vulnerado h. Violación directa de ¡a Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de fa Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho ai acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico5 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de los jueces de [a República.

5 T-784/20QQ (M-P. Vladímíro Naranjo Mesa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido

tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones det accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada. Es del caso señalar, que resulta pacífico el precedente de la Safa de Casación Civil, que ha establecido que Ja acción constitución a] no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamíentos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función dei Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas y caprichosas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a pa rti cu [a res i nterese s6 . Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los limites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. 4.- DEL CASO CONCRETO 4,1.- En el presente asunto, el apoderado det señor Pedro García García censura concretamente, el auto proferido el 18 de enero de 2019 por el cual en el proceso de reorganización empresarial No. 2018-00151-00,el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió rechazar la solicitud que presentó porque: "no se acreditó ta inscripción en

reorganización empresarial No. 2018-00151-00,el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió rechazar la solicitud que presentó porque: "no se acreditó ta inscripción en ei Registro Mercantil del acto administrativo que habilita ai solicitante a prestare} sen/icio público de transporte automotor en la modalidad de carga y porque no se aportó el plan de negocios de reorganización del deudor que contemple la reestructuración operativa o de competividad, conducentes a solucionar las razones por ias cuales es solicitado el proceso19, y ei de 22 de marzo del año en curso con que se mantuvo en reposición dicha decisión7 . En sentir del procurador judicial, "no es necesario dicho acto administrativo de habiiitación" puesto que el Decreto 173 de 2001 establece que esta obligación recae es en la empresa de transporte con la que contrata el solicitante, y además aportó el plan de negocios en los términos requeridos por la Ley 1116 de 2006. 4.2, - De acuerdo a lo anterior, procede ta Sala a verificar en primera medida, Ea procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo a los requisitos generales para tal fin, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:

s CSJSTC 2012-01617-01

30 Fls. 97'a 99.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo> se considera

que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un grado de trascendencia, por tratarse de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Ahora, en lo que hace alusión al presupuesto de ta inmediatez, no se advierte circunstancia alguna que impida Ea procedencia de la acción de tutela, ello en atención a que la motivación principal para promoverla, es la revocatoria de los autos de 18 de enero y 22 de marzo de 2019, mediante los cuales el cual el Juzgado accionado en e| primero, rechazó la solicitud de reorganización empresarial propuesta por el aquí accionante, y en el segundo, al resolver eí recurso de reposición interpuesto frente al anterior, mantuvo la decisión. Finalmente, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, destaca la Sala luego de realizar un examen al expediente del proceso en cuestión, que el accionante agotó los recursos ordinarios a su favor, previo a la instauración de la acción de tutela. 4.3. - Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente aE escrito de tutela y a los medios de prueba obrantes en las presentes diligencias, la Sala obsen/a que el amparo reclamado deberá concederse, si se tiene en cuenta que para arribar a la decisión de 22 de marzo de 2019 que el interesado cuestiona, el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición frente a la causal de inadmisión del numeral 4 o que originó el rechazo de la solicitud, expresó lo siguiente: "(...) recordemos que del artículo 19 del Estatuto Mercantil surge ia presunción de

comerciante que permite inferir qué persona detenta tal condición, entre las que se encuentra ia enlistada en el numeral 1°atañedero a 'matricularse en el registro mercantil'. Por consiguiente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, 'La condición de comerciante inscrito, se adquiere como consecuencia del cumplimiento de un deber iegai (...). Todo comerciante tiene i a obligación de matricularse en el registro mercantii. En estricto rigor la matrícula mercantil es una medio legal que permite brindar publicidad sobre ta condición de comerciante'. Es decir; que las reglas de! articulo 13 de! Estatuto del Comercio permiten colegir que ta inclusión de una persona en el registro mercantil, ora como profesional de! comercio, ora como propietario de un establecimiento, conlleva la presunción de que desarrolla dicha actividad. Así las cosas, resulta indispensable que en este tipo de trámites se verifique la inscripción en el registro mercantil de ta persona natural que se somete al juicio de insolvencia de ¡a Ley 1116 de 2006} pues a partir de alfí surge ia presunción que permite deducirla calidad de comerciante, y por consiguiente, le concede legitimación en la causa por activa para promover ei mencionado trámite, en ei entendido de ostentar ia condición a que alude el artículo 29 de la mencionada ley. Coherentes con lo anterior, el Despacho mantiene su postura, como quiera que una razón plausible para evidenciar el ejercicio de la actividad que aduce el deudor, es que acredite el acto que lo habilita para prestar el servicio público de transporte en el registro mercantil, lo cual no ha hecho el solicitante conforme se acredita en el documento visto a folio 4 (...)

acredite el acto que lo habilita para prestar el servicio público de transporte en el registro mercantil, lo cual no ha hecho el solicitante conforme se acredita en el documento visto a folio 4 (...) Ahora bien, al mantener su postura respecto a Ja rio aportación deí pían de negocios del deudor, realizó el siguiente razonamiento:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría "(...) vemos que frente a! factor operativo, tal actividad se plasma en los sectores económicos que se desempeña, mientras que e! de competividad involucra el desarrollo de la actividad propia. Escenarios que claramente no se compadecen con los presupuestos que exige el legislador para satisfacer estas áreas del plan de negocios, pues no se pueden equipararlos mismos simplemente haciendo un relato de la actividad económica que desarrolla a! comerciante, ia forma, el objeto y el área donde la lleva a cabo, ya que ese documento resulta trascendental para poder arribar a un acuerdo de reorganización efectivo, del cual se deduzca una solución que se acompase a los intereses tanto dei deudor como de ¡os acreedores. De modo que si se plantea una reestructuración operativa de ia actividad comercial, /a misma no debe hacerse de manera genérica simplemente por satisfacer el requisito que exige la norma, sino por el contrario tiene que comprender un verdadero desarrollo de los puntos que se van a modificar para hacer viable ia empresa y lograr su recuperación. Teniendo en cuenta esto, ei documento aportado tan solo se ¡imita a enunciar unos

ajustes de manera muy general y descriptiva, pero sin ahondar de manera puntual en cada uno de elfos. Y en cuanto corresponde a ¡a reestructuración de competitividad es evidente que el documento aportado no hace ninguna alusión a este tópico, ya que apenas se Umita a definir en qué consiste ei transporte de carga por carretera y los productos que en que recae dicha actividad; o el análisis del mercado a partir de sus fortalezas, debilidades, amenazas y oportunidades, para iuego plantear una serie de estrategias que de ningún modo apuntan a vislumbrar un cambio drástico en ei desarrollo en ia prestación del servicio que fe permita ai deudor ser más competitivo en el mercado. Nótese por ejemplo que taies propuestas son en exceso genéricas, y parten dei supuesto de una recuperación de! sector a nivel nacional y regional, sin hacer una propuesta real de este apartado frente a ta labor mercantil que desarrolla el deudor. Asi, en uno de los apartes del mencionado documento se refiere textualmente: 'El fortalecimiento dei sector comercial por parte de la economía colombiana, departamental y municipal de Duitama - Boyacá permitiré que tas actividades ofrecidas aporten a ¡ a proyección de ia actividad comercial y de la economía misma donde se desarrolla ia actividad' [77. 299)- Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que si bien la Ley 1116 de 2006 señala en el artículo 2o que Estarán sometidas a! régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y ias jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo (...}" y el canon 3 o determina: "Personas

excluidas. No están sujetas a! régimen de insolvencia previsto en la presente ley: (.,,) 8, Las personas naturales no comerciantes", y por su parte, el articulo 13 del Código de Comercio consagra en cuanto a las presunciones de estar ejerciendo el comercio %„) 1) Cuantío se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio" y que además el artículo 19 de la misma codificación establece que es obligación de todo comerciante, matricularse en el registro mercantil, se observa que el raciocinio dei Juzgado accionado, a juicio de esta Corporación, resulta insuficiente, y por ende, evidencia la incursión en una vía de hecho por indebida motivación, toda vez que, no valoró y dejó de pronunciarse sobre los documentos aportados por el solicitante con !a demanda, con los cuales pretendía demostrar la calidad de comerciante. En efecto, el Juzgado cuestionado edificó la ínadmisibílidad de la solicitud en el hecho de que el demandante, no se encontraba matriculado en el registro mercantil, situación que indicaba la inviabílidad del trámite jurisdiccional reclamado conforme a io indicado por el numeral S° del artículo 3 de la Ley 1116 de 2016, no obstante, dejó de lado estudiar los elementos probatorios allegados por el solicitante para establecer su calidad de comerciante, por ejemplo, nada dijo acerca del certificado de matrícula mercantilTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Duitama; el formulario del registro único tributario; las notas de los estados financieros emitidos por la contadora pública que los suscribió, que expresan que el interesado "lleva una contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales colombianas y que sería demostración de la observancia de uno de los deberes de los comerciantes, reglado en et numeral 3o del artículo 19 del Código de Comercio y la calidad de comerciante de algunos de los acreedores, entre otros factores, con tos cuales aquél pretendía evidenciar que desarropaba su negocio de transporte de forma empresarial. Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para confirmar que deben analizarse todas las probanzas del ejercicio de los actos de comercio, de lo contrario, "(...) corresponde conceder el resguardo implorado con et fin de que el funcionario competente, (...) examine lo concerniente a la presunción de comerciante que le confiere a fa adora aparecer en el anotado registro mercantil, así como los demás presupuestos de admisibilidad de! trámite de reorganización empresarial previstos en los artículos 9 t 10 y 13 de la Ley 1116 de 2006, tos dos últimos modificados, en su orden, por los artículos 30 y 33 de la Ley 1429 de 2011 ya fas normas del Código de Comercio pertinentes. (CSJ STC6883-2016). Con todo, si el tallador consideró que la información era insuficiente o que la solicitud no contenía todos los documentos necesarios, debió requerir a la petente para que procediera de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, que dispone:

Con todo, si el tallador consideró que la información era insuficiente o que la solicitud no contenía todos los documentos necesarios, debió requerir a la petente para que procediera de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, que dispone: "Recibido fa solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y $i está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Sí falta información exigida, el Juez de! Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, d

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