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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00120-00-(19-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00120-00-(19-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia cuando se encuentra pendiente por resolver ante el juez natural. Por lo anterior, no hay duda que la Compañía actora interpuso la acción de tutela e| 10 de julio de 201911 de manera paralela a la otra vía idónea para disentir de la cuestión que ahora también alude, lo cual riñe con la naturaleza de esta vía excepcional, además que cualquier postura que sobre aquella temática adopte la Sala en este momento, resulta prematura razón por la cual, la accionante deberá esperar a que el Juzgado accionado profiera la decisión. En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha destacado:"(..,) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que te está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultadas que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, entelar y suplantar tas decisiones que han de emerger; como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio" (STC5459-2018). Ahora, en cuanto a la petición que eleva en el sentido de que por esta vía, se ordene a Colpensiones "dar respuesta de manera inmediata y de fondo, a las peticiones elevada por la Compañía los días 08 de marzo

Ahora, en cuanto a la petición que eleva en el sentido de que por esta vía, se ordene a Colpensiones "dar respuesta de manera inmediata y de fondo, a las peticiones elevada por la Compañía los días 08 de marzo de 2019 y 29 de mayo de 2019, de radicados 2019_3144502 y 2019_7067503 respectivamente" basta decir que, encontrándose el proceso ejecutivo en cursor nada obsta para que tal solicitud la eleve al interior del mismo, En suma, pese al clamor de la parte impugnante, se evidencia que la reclamación por la transgresión a los derechos fundamentales que solicita se torna improcedente, por cuanto, por las razones expresadas no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad y porque además, la Compañía accionante cuenta con la posibilidad legal de elevar peticiones relacionadas con el cumplimiento de un fallo y presentar excepciones de mérito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, tal como lo expresó el Juez accionado. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viferbo, julio diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN; 15693-22-08-001 -2019-00120-00

ACCIONANTE: GAS NATURAL CUNDI BOYACENSE S.A. ESP

ACCIONADOS: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y

COLPENSIONES

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 60

PROVIDENCIA Fallo de Tutela - Primera InstanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Gas Natural Cundiboyacense SA ESP, contra el Juzgado Laboral de) Circuito de Duitama y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, 1ANTECEDENTES 1.1.- Ei representante legal de la Compañía accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa1 , solicita que se ordene: Al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; (i) 7a suspensión provisional inmediata de los efectos del auto de fecha 04 de julio de 2019, mediante el cual se ordena librar mandamiento de pago contra la Compañía, mientras que Colpensiones responde de fondo las peticiones elevada por la Compañía los días 08 de marzo de 2019 y 29 de mayo de 2019, de radicados 2019_3144502 y 2019^7067503 respectivamente" {¡i) "que, en caso que Colpensiones expida el cálculo actuaría! en el caso de la Señora Silva, otorgue a la Compañía un plazo razonable para pagar su valor a Colpensiones, previo a revivir ese mandamiento de pago o previo a expedir una nueva"} y, (iíi) "que, en caso que Colpensiones mantenga su posición sobre el hecho que no es procedente la expedición de un cálculo aduanal en el caso de la Señora Silva, se abstenga de

nueva"} y, (iíi) "que, en caso que Colpensiones mantenga su posición sobre el hecho que no es procedente la expedición de un cálculo aduanal en el caso de la Señora Silva, se abstenga de revivir los efectos del mandamiento ejecutivo de fecha 04 de julio de 2019 contra la Compañía y se abstenga de proferir uno nuevo por esos mismos hechos, dada la imposibilidad táctica y jurídica de cumplir con la sentencia". A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: " dar respuesta de manera inmediata y de fondo, a las peticiones elevada por la Compañía los días 08 de marzo de 2019 y 29 de mayo de 2019, de radicados 2019_3144502 y 2019_7067503 respectivamente113 1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan4 : En el proceso ordinario laboral que Luz Marina Silva de Rueda adelantó en contra de Sistemas Montaje e Ingeniería de Gas Limitada y Gas Natural Cundiboyacense S.A., que se radicó con el No, 2015-00003, e[ Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en sentencia de 16 de febrero de 2016 condenó "a la sociedad demandada SISTEMAS, MONTAJES E INGENIERÍA DE GAS LTDA y a favor de la demandante LUZ MARINA SILVA DE RUEDA, a consignar y pagar los aportes a pensiones en COLPENSIONES o al fondo privado a¡ cual se encuentre afiliada la demandante, durante la vigencia de la relación laboral del 01 de enero de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2012, teniendo como salario base de liquidación el salado mínimo legal mensual vigente fijado por el

vigencia de la relación laboral del 01 de enero de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2012, teniendo como salario base de liquidación el salado mínimo legal mensual vigente fijado por el gobierno nacional para cada una de las anualidades, con su respectivo cálculo actuarla! e intereses a que haya lugar, de conformidad a lo motivado en ésta audiencia" (negrilla en texto),

1 FL 8.

Mg. PONENTE; MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría fallo que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia de 26 de junio de 2018. - El 14 de noviembre de 2018 r acreditó ante e! Juzgado el pago de parte de la condena proferida y de las costas judiciales, esto es, "pagó todo aquello que fue ordenado por el Juzgado y que no necesitaba del cálculo o actuación de un tercero para su cumplimiento", y en consideración a que [a sociedad Contratista fue liquidada y disuelta, asumió e[ pago de la condena ordenada en virtud de la solidaridad declarada judicialmente, y para cancelarla en los términos que fueron ordenados en el fallo, consultó a la Administradora Colombiana de Pensiones y según certificación de 4 de octubre de 2018, la Señora Luz Marina Silva Rueda presentaba estado de "inactivo11 en razón a que, mediante

Resolución No. 119650 de 2011, Colpensiones le había concedido indemnización sustitutiva de vejez. .- Por lo anterior, el 23 de noviembre de 2013 presentó un derecho de petición ante Colpensiones, para que "dicha entidad realizara un cálculo actuarial para cumplir con la sentencia ampliamente referida"y en la respuesta de 11 de diciembre posterior, se señaló expresamente "la imposibilidad de tramitar el cálculo actuarla! solicitado para el caso de la Señora Silva; teniendo en cuenta que ella ya había solicitado y recibido de Colpensiones el pago de su Indemnización Sustitutiva, al no haber alcanzado a cotizarlas semanas suficientes para ser titular de una pensión legal de vejez". No obstante lo anterior, el 3 de marzo de 2019, radicó ante Colpensiones una solicitud formal de cálculo actuarial para el caso de la Señora Silva y el 29 del mismo mes le elevó nuevo derecho de petición sin obtener respuesta hasta la fecha. Agrega que de otra parte, Luz Marina Silva Rueda con el fin de hacer efectiva la sentencia ya mencionada, promovió proceso ejecutivo en e[ que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 5 de julio de 2019 t pese a que, "de las pruebas que se aportan, es evidente que la Compañía se encuentra actualmente ante una imposibilidad fácfica y jurídica de cumplir con el pago de los aportes al Sistema Integra! de Seguridad Social de la Señora Silva a Colpensiones, la pone en una situación grave y delicada que, si no se corrige en los términos

solicitados, le causa un perjuicio irremediable a la Compañía" (negrilla en texto). Finalmente el representante legal de la Compañía accionante afirma que aun cuando ésta se encuentra presta a cumplir su obligación, depende de que Colpensiones haga su parte y defina si se mantiene en su posición informada en ia respuesta de fecha 11 de diciembre de 2018 o si expide el cálculo actuaríal que se requiere necesariamente para que la Compañía pueda pagar en los términos ordenados por el Juzgado Laboral del Circuito de 3 Duitama, Antes que esto ocurra, existe una imposibilidad fáctica y jurídica para que ia Compañía pueda dar cumplimiento, en cualquier forma, a ¡a sentencia proferida por ei Juzgado en eseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría aspecto especifico, razón porta cual el mandamiento de pago librado por el Juzgado en auto de fecha 04 de julio de 2019 se torna en improcedente" (Negrilla en texto),

2.-ACTUACIÓN.

Iniciado el trámite con providencia de 11 de julio de 20192 , se dispuso correr los traslados a los accionados y se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral. 3.- RESPUESTAS RECIBIDAS, El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante oficio N 027 de 15 de junio de 2019 3 , presentó un breve recuento de las actuaciones seguidas en el proceso ordinario laboral No.2015-00008, adelantado por Luz Marina Silva de Rueda en contra de Sistemas Montaje e Ingeniería de Gas Limitada y Gas Natural Cundiboyacense S. A.

breve recuento de las actuaciones seguidas en el proceso ordinario laboral No.2015-00008, adelantado por Luz Marina Silva de Rueda en contra de Sistemas Montaje e Ingeniería de Gas Limitada y Gas Natural Cundiboyacense S. A. Resaltó que en la sentencia de 16 de febrero de 2016 se condenó a "la demandada SISTEMAS MONTAJES E INGENIERÍA DE GAS LTDA. al pago de una suma líquida de dinero, a consignar y pagarlos aportes a pensión en COLPENSIONES o al fondo privado al cual se encontrara afiliada la demandante, durante la vigencia de la relación laboral del 01 de enero de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2012 teniendo como salario base de liquidación et salario mínimo lega! mensual vigente fijado por el gobierno nacional para cada una de ¡as anualidades, con su respectivo cálculo actuaría! e intereses a que hubiere lugar; se condenó solidariamente a GAS NATURAL CUNDIBQ YA CENSE S. A. E.S.P. a cancelarlas sumas de dinero y condenas reconocidas a favor de la demandante SIL VA DE RUEDA y en contra de la demandada SISTEMAS MONTAJES E INGENIERÍA DE GAS LTDA, a partir de! 10 de mayo de 2006 y hasta e! 30 de septiembre de 2012; igualmente se condenó a ¡a llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA a pagar las condenas que le corresponda asumir al llamante en garantía GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE a partir de! 16 de febrero de 2011 y

en adelante hasta el límite de las pólizas suscritas decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo e) 26 de junio de 2018. Agregó que por auto de 4 de octubre de 2018 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y fijó agencias en derecho; surtido el trámite de la liquidación de costas en proveído de 25 de octubre de 2018 le impartió aprobación y dispuso el archivo del proceso; luego, el 14 de noviembre de ese año la apoderada de Gas Natural Cundiboyacense S. A. aportó copia de la consignación de la suma a l a que fue condenada solidariamente y expuso que para e[ cálculo actuarial estaba realizando el trámite administrativo ante Colpensiones con el fin de realizar el pago respectivo y solicitó no librar mandamiento de pago en caso de haber sido radicada solicitud de ejecución por la parte demandante, ante la demostración del cumplimiento

Fl. 8. s Fls 112 a 114.

3 Fls 11S v US-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría de la sentencia y luego, el 30 de enero de 2019 allegó copia de la respuesta emitida por Colpensiones al derecho de petición que allí había presentado. Por su parte, la apoderada judicial de la demandante solicitó el 4 de marzo de 2019 librar mandamiento ejecutivo en consideración a que la demandada no había cumplido con la obligación, por lo que en proveído

de 23 de mayo de 2019, dispuso que previo a resolver lo anterior, se requeriría a la demandada Gas Natural Cundiboy acense S.A, para que allegara la respuesta dada por Colpensiones. El 4 de junio !a procuradora de la Compañía de Gas en cumplimiento del requerimiento, radicó copia de derecho de petición de 29 de mayo de 2019 que elevó a Colpensiones, aduciendo estar comprometida con el cumplimiento de la decisión judicial y que "el cálculo actuarial no se fía podido cancelar a la fecha debido a que COLPENSIONES desde el 11 de diciembre de 2018 en respuesta a solicitud elevada por la demandada indicó que no era procedente su elaboración y pese a ello radicó el 8 de marzo de 2019 petición solicitando la elaboración del cálculo actuarial , de la que no ha recibido respuesta por lo que radicó nueva petición el 29 de mayo de 2019 y por ello reitera la petición de que no se libre mandamiento ejecutivo". Ante el incumplimiento de la demandada y en vista de que la solicitud de ejecución estaba presentada desde el 4 de marzo de 2019 sin tener resolución al respecto, por auto de 4 de julio libró mandamiento ejecutivo del que se notificó la sociedad demandada a través de apoderado judicial el 10 de julio de 2019, y en la misma fecha, presentó memorial solicitando ordenar a su representada prestar caución con el fin de garantizar el pago del valor adeudado y de esta manera evitar la práctica de medidas cautelares, e interpuso

recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago. Finalmente agregó que Vicha petición y recursos deberán ser resueltos oportunamente por este despacho" y solicitó declarar improcedente el amparo en razón a que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad "porque contra el mandamiento ejecutivo de fecha 4 de julio de 2019, que le fue notificado personalmente al ejecutado el 10 de julio hogaño, en esta fecha presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que estén pendientes de ser resueltos en concordancia con el art. 438 del CGP, igualmente el ejecutado dentro de los 10 días siguientes puede presentar excepciones de mérito de conformidad con el art. 442 ibídem". 4. - FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de l a protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido transgredidos o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

5. - CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto

en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar si con la falta de respuesta de Colpensiones y las actuaciones reprochadas al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en el proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del ordinario laboral No. 2015-00008, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por (a Compañía accionante u otro de naturaleza constitucional, lo cual se hará previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este tipo de acciones. 5.3. - DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes" y están sometidos a «(„.) ai imperio de la ley". Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de la Administración de Justicia o de la Constitución, así como las violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo este actuar en posibles vias de hecho. De esta manera, la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello ía Corte Constitucional 4 ha fijado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, que se enuncian así:

vias de hecho. De esta manera, la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello ía Corte Constitucional 4 ha fijado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, que se enuncian así: "(...) (i) que eí asunto sometido a estudio def juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a! juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con eí requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabiiidad y proporcíonalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resuita vulneratoria de ios derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan ia violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela", y ios segundos, precisados en ia existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico oprocedimental, con relevancia constitucional {...)".

a Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96,1-567/98,7-511/01, SU-S22/01, T-10S/OB.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos

generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: %„) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas„ En este sentido, como !o ha señalado fa Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamentet de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente a! margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto fegaí en el que se sustenta fa decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y Ia decisión, e. Envr inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos (a tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica de! contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede ¡a acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se esté ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales (...)". Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas regias ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 5 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de los jueces de la República. En atención a lo expuesto se infiere que tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia

de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

T-784/2000 (M.P. Vlsdlmlro Naranjo Mesa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general! negar la petición de amparo. 6.- DEL CASO CONCRETO La Compañía accionante solicita puntualmente, que se le ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (i) 7a suspensión provisional inmediata de los efectos del auto de fecha 04 de julio de 2019, mediante el cual se ordena librar mandamiento de pago contra la Compañía, mientras que Colpensiones responde de fondo las peticiones elevada por la Compañía los días

08 de marzo de 2019 y 29 de mayo de 2019, de radicados 2019_3144502 y 2019_7067503 respectivamente" (ii) "que, en caso que Colpensiones expida el cálculo actuarial en el caso de la Señora Silva, otorgue a la Compañía un plazo razonable para pagar su valor a Colpensiones, previo a revivir ese mandamiento de pago o previo a expedir una nueva", y, (i i i) "que, en caso que Colpensiones mantenga su posición sobre el hecho que no es procedente la expedición de un cálculo actuaría! en el caso de la Señora Silva, se abstenga de revivir los efectos de! mandamiento ejecutivo de fecha 04 de julio de 2019 contra la Compañía y se abstenga de proferir uno nuevo por esos mismos hechos, dada la imposibilidad táctica y jurídica de cumplir con la sentencia" De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar en primera medida, la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo a los requisitos generales para tal fin, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe; En lo que concierne a la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, el debate que aquí se plantea reviste trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones

como la presente. En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, no se advierte circunstancia alguna que impida la procedencia de la acción de tutela, en atención a que la motivación principal para promover la presente acción de tutela, es el auto de 4 de julio de 2019 por el cual el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra de la aquí demandante, y, en consecuencia, no se verifica el cumplimiento del plazo de seis meses que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha adoptado como razonable para reclamar la

protección.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Respecto del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito de procedibilidad, en razón a que el presupuesto en mención obliga al presunto lesionado de una parte, a agotar todos los mecanismos que estén a su alcance en el litigio criticado, y de otro lado, a esperar que allá, en el escenario apropiado, se ventilen todas sus divergencias. En otros términos, no es posible poner en marcha esta vía extraordinaria para anticiparse a un debate que se encuentra en curso, y en el que se conserva la alternativa de plantear los argumentos que se acusan de transgresores. Analizado el requisito de la subsidiariedad, destaca la Sala luego de realizar un examen a los documentos al expediente proceso ejecutivo, que el auto de apremio cuestionado de 4 de julio de 2019, fue recurrido

por el apoderado judicial de la accionante el 10 de julio de 2019 solicitando su revocatoria, y, además, requirió que le ordenara prestar caución con el fin de garantizar el pago del valor adeudado y de esta manera evitar la práctica de medidas cautelares10, petición y recursos que aún no han sido resueltos. Por lo anterior, no hay duda que la Compañía actora interpuso la acción de tutela e| 10 de julio de 2019 11 de manera paralela a la otra vía idónea para disentir de la cuestión que ahora también alude, lo cual riñe con la naturaleza de esta vía excepcional, además que cualquier postura que sobre aquella temática adopte la Sala en este momento, resulta prematura! razón por la cual, la accionante deberá esperar a que el Juzgado accionado profiera la decisión. En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha destacado: "(..,) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que te está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultadas que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, entelar y suplantar tas decisiones que han de emerger; como no, dentro de

cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio" (STC5459-2018). Ahora, en cuanto a la petición que eleva en el sentido de que por esta vía, se ordene a Colpensiones "dar respuesta de manera inmediata y de fondo, a las peticiones elevada por la Compañía los días 08 de marzo de 2019 y 29 de mayo de 2019, de radicados 2019_3144502 y 2019_7067503 respectivamente" basta decir que, encontrándose el proceso ejecutivo en cursor nada obsta para que tal solicitud la eleve al interior del mismo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría En suma, pese al clamor de la parte impugnante, se evidencia que la reclamación por la transgresión a los derechos fundamentales que solicita se torna improcedente, por cuanto, por las razones expresadas no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad y porque además, la Compañía accionante cuenta con l a posibilidad legal de elevar peticiones relacionadas con el cumplimiento de un fallo y presentar excepciones de mérito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, tal como lo expresó el Juez accionado. Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión, que la de confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama

el 29 de mayo de 2019FALLA: PRIMERO.- NEGAR e] amparo solicitado por Gas Natural Cundiboyacense S.A., contra el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- SÍ no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrada Ponente

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