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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00123-00-(29-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00123-00-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente por contar con mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos. Recuerda la Sala, que para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial, tal y como se señaló previamente, es necesario que, visto el caso concreto, no exista un mecanismo de protección eficaz e idóneo de los derechos fundamentales. Evidencia la Sala que las accionantes, conforme con las consideraciones generales de esta providencia, cuentan con mecanismos judiciales de defensa de los derechos propios y del menor, eficaces e idóneos para el efecto, si lo que pretende, como en principio se observa, es obtener la regulación de la cuota de alimentos fijada para el padre del menor y de la accionante, como lo ha explicado en variada jurisprudencia la Máxima Guardiana de la Constitución, en una de ellas explico: 1 fl' En este sentido, es claro para este Tribunal, tal y como se expuso con anterioridad, que el derecho fundamental de alimentos, en eí caso de menores, puede ser protegido a través de procedimientos especiales como el de fijación de la cuota alimentaria o de revisión de la misma previstos en el parágrafo 1 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 2737 de 1989, cuyas sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada. Mecanismos judiciales que tal v como lo ha señalado la

jurisprudencia, resultan más eficaces que la acción de tutela para fa protección de los derechos de los menores y consultan su interés superior Por tanto, si ¡a madre de la menor considera que los gastos para procurar el bienestar de fa misma son superiores a la suma entregada por el padre para su manutención, puede acudir a estos procedimientos para que se modifique dicha obligación (subrayado fuera det texto) En suma, pese al clamor de la parte accionante y conscientes de las dificultades que genera el tema que se ha tratado, encuentra esta Sala que no se han quebrantado garantías fundamentales del gestor constitucional, más aún cuando en la presente solicitud de amparo, se han proferido decisión ceñidas a la legalidad, adicionalmente que las accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial que resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados y que has accionantes no han hecho uso de los mismos, como lo es, el proceso verbal sumario d e "fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos.." previsto en el artículo 390 del C.G.P., en concordancia con eí artículo 5 o . Del Decreto 2272 de 1989, así como con los artículos 411 a 424 del Código Civil y 129 de la Ley 1098 de 2006, resultando de esta manera improcedente la presente acción constitucional. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PatrimonioHistórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Julio veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) Se ocupa la Sala de resolver la acción cíe tutela promovida por EDNA MILENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y EDNA LICELY VÁSQÜEZ NÚÑEZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR D,F.R.V contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, a través de fa cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales aJ debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital y vivienda digna, entre otros.

1 Corte Constitucional T127S/0S del 19 de diciembre de 2008 M.P.DR. RODRIGO ESCOBAR GIL CLASE DE PROCESO; Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00123-00

ACCIONANTE: EDNA MILENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y EDNA LICELY

VÁSQUEZ NÚÑEZ EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR

D.F.RA/.

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 064

PROVIDENCIA Fallo de Tutela - Primera Instancia

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

{Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 1.-ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones2 de la accionante se basa en solicitar que sean tutelados los derechos fundamentales invocados y en consecuencia:

2 Fl 3-4 Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

fundamentales invocados y en consecuencia:

2 Fl 3-4 Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría "se revoque la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y se despachen favorablemente la solicitud de señalar la cuantía y/o ef porcentaje de las varías pensiones alimentarías, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y fas necesidades de los aliméntanos y que se ordene al pagador de la EMPRESA LABORAMOS S.AS.n 1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas con base en los hechos 3 que a continuación se sintetizan: Narró que el señor HÉCTOR MANUEL RODRIGUEZ NOSSA es el padre de DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ y de sus hijos D.F.R.V. y EDNA MILENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. Que el señor DAVID RODRÍGUEZ interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra de su padre, correspondiendo dicho trámite al Juzgado accionado, quien mediante auto del 20 de marzo de 2018 decretó el embargo y retención del 50% det salario, prestaciones sociales, honorarios o contratos que devengase. -. Consideró que la mentada decisión desconoce los derechos de sus hijos, por no tener en cuenta que ei señor RODRÍGUEZ NOSSA, aporta mensualmente la suma de 300.000 pesos para

cubrir parte de tas necesidades de los accionantes, [o que afectaría el equilibrio que de la obligación de dar alimentos se ha establecido por la ley. Informó que en la actualidad, el menor D.F.R.V. adelanta sus estudios en básica primaria en la Bogotá D.C., y que EDNA MELENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ está realizando estudios universitarios, lo que le impide realizar aEguna actividad lucrativa; mientras que el señor DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZ tiene más de 26 anos de vida y ejerce la profesión de Ingeniero Geólogo - % Refirió que en los ingresos del señor RODRÍGUEZ NOSSA no superan Ios2 '000.000 de pesos, lo que disminuido por el embargo en mención, implica una importante disminución de Ja capacidad del alimentante para con sus hijos menores, conllevando una vulneración de su mínimo vital pues manifiesta que por su cuenta no le es posible suplir dichas necesidades. -. Finalmente consideró que debe reformularse la situación con ef ánimo de que se verifiquen las condiciones económicas del alimentante y una distribución equitativa entre los alimentarios, dando prevalencia a los intereses superiores deE menor. 2. -ACTUACIÓN: 2,1,- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia 4 del 17 de julio del 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y ordenó vincular

3 Fls 1-3 Cuademo Tribunal

4 Fl 3$ Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría a las personas o entidades 1 ' que ostentaban la calidad de parte o tenga interés dentro del

4 Fl 3$ Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría a las personas o entidades 1 ' que ostentaban la calidad de parte o tenga interés dentro del proceso tutelar radicado bajo el No. 2012-00096, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

3. - INFORMES DE LAS PARTES:

3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

Mediante oficio 5 allegado a esta Corporación, el Juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de ejecutivo de alimentos, y se pronunció sobre los hechos indicando que en ese despacho se adelanta ejecutivo de alimentos iniciado por DAVID RODRÍGUEZ LOPEZ, en contra de HECTOR MANUEL RODRIGUEZ NOSSA, el que tiene como génesis una fijación de cuota alimentaria, la cual no ha sido satisfecha por el demandado y en aras de garantizar dicha obligación se hizo necesario adoptar medidas cautelares como lo fue el embargo del 50% del salario y demás prestaciones sociales que devengue el demandado, conforme al auto del 22 de octubre de 2018, el cual fue objeto de las impugnaciones de ley; determinaciones que se tomaron conforme a las disposiciones legales. Explica que al no existir proceso o acta de conciliación que regule alimentos a otro interesado mal haría el juzgador no garantizar los derechos que si fueron reconocidos; de lo que se infiere

que de existir otros menores que requieran sea proporcionada la cuota alimentaria debe iniciar las acciones legales pertinentes y no por esta acción constitucional. 3.2. RESPUESTA DE LA APODERADA DE DAVID RODRIGUEZ LOPEZ Por medio de escrito® la apoderada judicial del señor DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, se opone a las peticiones invocadas en la acción de tutela, por cuanto no es este et medio para fijar la cuota alimentaria conforme la solicita la accionante si se tiene en cuenta la subsidiariedad de la acción de tutela. Expone que lo pretendido por las accionantes, tienen viabilidad de hacerlo efectivo a la luz de lo previsto en el artículo 390 del C,G,P,, siguiendo el procedimiento en este expuesto, por tanto considera que no existe sustento legal para que sea acogida la petición invocada; en consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de la referencia, en razón a la existencia de los mecanismos judiciales ante la justicia ordinaria, dirigidos a obtener el derecho pretendido con la presente acción, como lo es fijar cuantía y/o el porcentaje de varias pensiones alimentarias que invocan tas accionantes.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

5 Fl 28 Cuaderno Tribunal Oficio Civil 0625 del 5 de junio del 2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría De conformidad con lo dispuesto por el articulo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus

derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, 0 Fts 43 y s s Cuaderno Tribunal por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1. - COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a ios dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos expuestos por ]a parte accionante, se ocupa esta Sala de: • Determinar si las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, vulneraron los derechos fundamentales invocados por Jas accionantes y del menor de edad, u otro de naturaleza constitucional, al no decidir sobre la regulación de alimentos. 5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla genera] potestad ai Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los

jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes"y están sometidos a "(...) a/imperio de la ley" Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando tas posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo, la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:6 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: (i) que e! asunto sometido a estudio de! juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado ios recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que ta petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;^v) en caso de tratarse de una irregularidad procesa/, que ésta t&nga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de ios derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de

derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo Impugnado no sea de tutela" y los segundos, precísalos en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, táctico o procedimental, con relevancia constitucional. De igual forma, en la sentencia C-590 de[ 8 de junio de 2005, además de (os requisitos generalesT se señalaron las causales de procedibilídad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: "...Añora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesano acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilídad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, ai menos, uno de ios vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando ei funcionario judicial que profirió (a providencia Impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimentat absoluto, que se origina cuando ei juez actuó completamente ai

margen de! procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece dei apoyo probatorio que permita la aplicación def supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

6 Cfr. Sentencias C-S43/92, T-329/96, T-567/98, T-S11/01, SU-622/01, T-10S/03.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría d. Defecto material o sustantivo, como son ios casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre ios fundamentos y fa decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando ei juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño to condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento dei precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustanciafmente dicho alcance. En estos casos ¡a tutela procede como mecanismo para garantizarla eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante dei derecho fundamental vulnerado

h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedMidad en eventos en ios que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales." Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en 7 cuanto defrauda a] administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas regias ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico5 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos. Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitución a Im ente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En atención a lo expuesto se Infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una discrepancia de criterios entre lo definido por el tallador y las pretensiones del accionante, pues de ningún modo dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que las accionantes, solicitan que el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos proceda a señalar la cuantía y/o porcentaje de Jas varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los alimentarios y así se ordene a la empresa empleadora del demandado, para los correspondientes descuentos. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar, los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe: En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un grado de trascendencia, por tratarse de una posible afectación al derecho fundamental al mínimo vital, en especial de un menor de edad. En Jo que hace alusión al presupuesto de la subsidiariedad, se itera por la Sala que de ningún modo puede equipararse un trámite excepcional como el de [a tutela con una vía adicional a las dispuestas por el Legislador, pues de tal forma se resquebrajarían premisas básicas como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, al punto que ta tutela tan soló procede en aquellos eventos en que el operador jurisdiccional se separe abiertamente del ordenamiento legal y sobreponga su capricho sobre la recta impartición de justicia, situación por demás, desconocida en ei

presente asunto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que las accionantes se duelen que el juzgado convocado el 22 de octubre de 2018, decretó como medida de embargo, el 50% del salario del demandado HECTOR MANUEL RODRIGUEZ N. ante la ejecución invocada por el hijo DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, por el incumplimiento de un acta de conciliación de compromiso de pago de alimentos por parte de su progenitor, acta suscrita desde el mes de junio de 1998, Contra la decisión del decreto del embargo en mención, el demandado HECTOR MANUEL RODRIGUEZ NOSSA, interpuso el recurso de reposición y el 19 de noviembre de la misma anualidad, fue despachado desfavorablemente con el argumento que el proceso adelantado no se trata de uno de regulación o fijación de alimentos, sino de un ejecutivo de alimentos. Con posterioridad, esto fue el 14 de marzo del año en curso, el señor HECTOR MANUEL RODRÍGUEZ NOSSA, realiza acta de acuerdo custodia, cuidado personal y alimentos, con EDNA LICELY VÁSQUEZ NÚÑEZ, como progenitores del menor DANIEL FELIPE RODRIGUEZ VÁSQUEZ y una conciliación con EDNA MI LENA RODRIGUEZ VÁSQUEZ, hija mayor edad, enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría la que el demandado se compromete a proporcionarle alimentos, quien cursa estudios universitarios. Con dichas actas, el demandado a través de su apoderada judicial, eleva nueva

solicitud de regulación del porcentaje, en tres partes, el 16.66% para DAVID RODRIGUEZ LOPEZ, en consideración a que debe suministra alimentos a sus hijos matrimoniales conforme a Jas actas de acuerdo de alimentos suscritas con EDNA LICELY VASQUEZ madre del menor DANIEL FELIPE RODRIGUEZ VASQUEZ y con su hija EDNA M1LENA RODRIGUEZ VASQUEZ, solicitud que fue despachada de manera desfavorable por 9 el juzgado convocado, indicándole que si lo que se busca es la regulación de alimentos, debe acudir a los rigorismos del literal i del artículo 5o. del decreto 2272 de 1989, en concordancia con los artículos 411 a 424 del C.C. y 129 de la Ley 1098 de 2006. El juzgado explica de igual manera, el procedimiento a seguir, en el que se establecerán las condiciones de los otros hijos, sus necesidades, [as prevalencias constitucionales y de las normas que hace parte del bloque de constitucional Edad, las condiciones del padre, de las madres, sus obligaciones patrimoniales etcr y contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Del mismo modo, al contestar esta acción constitucional el juez de primer grado, explica que de existir otros menores que requieran sea proporcionada cuota alimentaria debe iniciar las acciones legales pertinentes, y no buscar por vía excepcional como esta acción constitucional, et reconocimiento que mediante un trámite ordinario puede lograr su reconocimiento, pues no es del resorte del trámite ejecutivo aceptar debates sobre cumplimiento de obligaciones alimentarias respecto de terceros. De otra parte, la apoderada judicial del señor DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZf al contestar la acción constitucional explica, que no es este el medio para fijar la cuota alimentaria, conforme lo solicitan

respecto de terceros. De otra parte, la apoderada judicial del señor DAVID RODRÍGUEZ LÓPEZf al contestar la acción constitucional explica, que no es este el medio para fijar la cuota alimentaria, conforme lo solicitan las accionantes, si se tiene en cuenta la subsidiariedad de ta acción de tutela. Expone que lo pretendido por las accionantes, tienen viabilidad de hacerlo efectivo a fa luz de lo previsto en el artículo 390 del C.G.P., siguiendo el procedimiento en este expuesto, por tanto considera que no existe sustento legal para que sea acogida la petición invocada; en consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de la referencia, en razón a la existencia de Eos mecanismos judiciales ante la justicia ordinaria, dirigidos a obtener el derecho pretendido con la presente acción, como lo es fijar cuantía y/o el porcentaje de varias pensiones alimentarias que invocan las accionantes. De cara con lo anterior, establece esta Sala de decisión, que si bien, prevalecen los derechos de los menores, también lo es, que la madre del menor, hoy accionante, cuenta con los medios legales para solicitar alimentos al demandado o bien para la

10TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría regulación de los mismos atendiendo las características propias de los hijos del señor HECTOR MANUEL RODRIGUEZ NOSSA, como lo explicó el juzgado censurado, en las decisiones que

negó fas solicitudes de regulación de cuota alimentaría dentro del proceso ejecutivo. Recuerda la Sala, que para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial, tal y como se señaló previamente, es necesario que, visto el caso concreto, no exista un mecanismo de protección eficaz e idóneo de los derechos fundamentales. Evidencia la Sala que las accionantes, conforme con las consideraciones generales de esta providencia, cuentan con mecanismos judiciales de defensa de los derechos propios y del menor, eficaces e idóneos para eí efecto, si lo que pretende, como en principio se observa, es obtener la regulación de la cuota de alimentos fijada para el padre del menor y de la accionante, como lo ha explicado en variada jurisprudencia la Máxima Guardiana de Ja Constitución, en una de ellas explico:7 fl' En este sentido, es claro para este Tribunal, tal y como se expuso con anterioridad, que ei derecho fundamental de alimentos, en eí caso de menores, puede ser protegido a través de procedimientos especiales como el de fijación de la cuota alimentaria o de revisión de la mismat previstos en eí parágrafo 1 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 2737 de 1989, cuyas sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada. Mecanismos judiciales queT tal v como lo ha señalado la jurisprudencia, resultan más eficaces que la acción de tutela para fa protección de ios derechos de fos menores y consultan su interés superior Por tanto, si ¡a madre de ia menor considera que los gastos para procurar el bienestar de fa misma son superiores a la suma entregada por el padre para su manutención, puede acudir a estos procedimientos para que se modifique dicha obligación

consultan su interés superior Por tanto, si ¡a madre de ia menor considera que los gastos para procurar el bienestar de fa misma son superiores a la suma entregada por el padre para su manutención, puede acudir a estos procedimientos para que se modifique dicha obligación (subrayado fuera det texto) En suma, pese al clamor de la parte accionante y conscientes de las dificultades que genera el tema que se ha tratado, encuentra esta Sala que no se han quebrantado garantías fundamentales del gestor constitucional, más aún cuando en la presentesolicitud de amparo, se han proferido decisión ceñidas a la legalidad, adicionaImente que las accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial que resultan eficaces para la protección de ios derechos fundamentales invocados y que has accionantes no han hecho uso de los mismos, como lo es, el proceso verbai sumario d e "fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos.." previsto en el artículo 390 del C.G.P., en concordancia con eí artículo 5 o . Del Decreto 2272 de 1989, así como con los artículos 411 a 424 del Código Civil y 129 de la Ley 1098 de 2006, resultando de esta manera improcedente la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

7 Corte Constitucional T127S/0S del 19 de diciembre de 2008 M.P.DR. RODRIGO ESCOBAR GILTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría PRIMERO.- NEGAR por improcedente, el amparo solicitado por la señora EDNA LICELY VÁSQUEZ NÚÑEZ en representación del menor D.F.R.V. y EDNA MILENA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DHL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por e! medio más expedito y eficaz. TERCERO.- SÍ no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para [a eventual revisión de esa providencia.10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 Artículo 31 del Decreto 2591 de ¡991.

LUZ PATRI 3ARAVITO

Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

JORGE ENRIQUE GOMEZ

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