TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00129-00069-(06-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00129-00069-(06-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES – Subsidiaridad - no para restablecer oportunidad precluída o términos fenecidos. “…En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido determinada como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural. ACCION DE TUTELA – Subsidiaridad – No procede si no se explica porque no eran idóneos los recursos que procedían.
En este caso concreto, los accionantes, interpusieron directamente acción de tutela contra la nota devolutiva. Obvió entonces, sin explicar siquiera por qué no eran idóneos, el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación ante el Director del Registro.
En síntesis, los accionantes debían seguir la vía administrativa, contaban con los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, indicados en la nota devolutiva, resultando evidente la improcedencia de la protección solicitada, tal y como lo consideró el fallador de instancia ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado
reposición y en subsidio el de apelación, indicados en la nota devolutiva, resultando evidente la improcedencia de la protección solicitada, tal y como lo consideró el fallador de instancia ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado subsidiariedad, el cual impone que quien acude a este medio, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pre tensión y ante los funcionarios competentes, sin embargo, en el presente asunto las pruebas acopiadas permiten observar que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en los términos establecidos por el Legislador contra el acto administrativo, pues ante las presuntas incurias procesales acaecidas en el trámite administrativo se contaba con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales de defensa judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, Agosto seis (6) de dos mil diecinueve (2019)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia
15693-22-08-001 -2019-00129-00069
LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
Niega AmparoDerecho a la Defensa y Debido Proceso Fallo de Tutela - Primera Instancia LUZ PATRICIA
ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera).
RADICACIÓN:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS:
DECISIÓN:
Niega AmparoDerecho a la Defensa y Debido Proceso Fallo de Tutela - Primera Instancia LUZ PATRICIA
ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera).
RADICACIÓN:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS:
DECISIÓN:
ACTA No.
PROVIDENCIA
Mg. PONENTE:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA, a través de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso, previstos en la Constitución Política. 1. -ANTECEDENTES 1.1.- El accionante invoca como pretensiones1 " 1. CONCEDER la presente acción de amparo mediante el mecanismo transitorio. 2. - ORDENAR al juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, hasta tanto el superior jerárquico, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resuelve el recurso de alzadas interpuesto en el Incidente de Nulidad propuesto por la suscrita". 1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas con base en los hechos2 que a continuación se sintetizan: Narró que en el año 2011, dada su condición de cónyuge del señor JOSE GUILLERMO PERALTA CAMARGO, y atendiendo los derechos de cónyuge, acompañó a su esposo en la adquisición de créditos bancarios a fin de desarrollar un proyecto habitacional diseñado por este. Cuenta que además resultó involucrada en toda clase de actos crediticios no solo con
CAMARGO, y atendiendo los derechos de cónyuge, acompañó a su esposo en la adquisición de créditos bancarios a fin de desarrollar un proyecto habitacional diseñado por este. Cuenta que además resultó involucrada en toda clase de actos crediticios no solo con entidades bancarias sino además con otras personas con dineros en calidad de préstamos. Relata, que su cónyuge, una vez perpetrara toda clase de engaños decidió abandonar el país, dejándola completamente endeudada y con la responsabilidad de hijo JUAN DAVID PERALTA
RODRIGUEZ.
Da a conocer que en el mes de junio de 2014, la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A, inició en su contra y de su cónyuge proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía. -. Informó que el juzgado convocado, ordena notificar a l a parte demandada conforme a los artículos 315 y ss. Del CP.C. y que supuestamente al ejecutante en fecha 29 de enero de 2015, aduce haber efectuado el citatorio, así como el aviso a la aquí accionante, citación y notificación enviada a la dirección de su progenitora y que desde el año 2012, la accionante reside en dirección diferente, por lo cual considera que en dichas notificaciones se cometieron errores en
1 Fls 1-4 Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 su envió y entrega, sin embargo, a través de proveído del 10 de junio de 2015, el Juzgado censurado la tiene por notificada por AVISO y con fecha 30 de agosto de 2016, dictó sentencia
3 su envió y entrega, sin embargo, a través de proveído del 10 de junio de 2015, el Juzgado censurado la tiene por notificada por AVISO y con fecha 30 de agosto de 2016, dictó sentencia en el citado proceso, sin oposición alguna de su parte, vulnerando de este modo, la transgresión al debido proceso y acceso a la administración de Justicia . -Aduce que tal sólo hasta finales del año 2018, se enteró sobre la existencia del proceso 2014-0073, por cuanto en ningún momento fue notificada, como tampoco obtuvo copia de a demanda instaurada por la ejecutante a fin de poder ejercitar el derecho de la defensa, ello en razón a la indebida notificación practicada de os autos de apremio. .- Discurre que el 26 de febrero de 2019, la accionante, tramita incidente de nulidad por INDEBIDA NOTIFICACIÓN, el cual fuera presentado ante el operador de conocimiento. .- El 20 de mayo de 2019, el juzgado decidió declarar infundada la solicitud de nulidad 'por indebida notificación planteada por la aquí accionante y que las razones expuesta por la juez son contrarias a lo previsto legalmente indicando cada una de las inconsistencias que según ella se cometieron en el transcurso del incidente de nulidad. Considera igualmente la peticionaria, que el juzgado se aparta de las pruebas obrantes y se limita a defender a la entidad incidentada. Finalmente indica que el juzgado consideró que no encontró ninguna actuación irregular en la notificación personal. Por todos los yerros acaecidos en el incidente de nulidad indican la vulneración al debido proceso. Afirma que contra la anterior determinación la apoderada judicial de la accionante interpuso
la notificación personal. Por todos los yerros acaecidos en el incidente de nulidad indican la vulneración al debido proceso. Afirma que contra la anterior determinación la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra en esta Corporación. .- Informa que el 7 de junio del año en curso, el Juzgado aludido, señala fecha para llevar a cabo diligencia de REMATE del inmueble ubicado en la ciudad de Duitama en el barrio la Fuente en la carrera 9 No. 4-32, desconociendo lo previsto en el numeral 3° Del artículo 323 del C.G.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 2.-ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia 2 del 25 de julio del 2019, esta Corporación dispuso darle inicio a la presente acción constitucional correr traslado al Juzgado accionado y ordenó vincular a las personas o entidades 3 que ostentaban la calidad de parte o tenga interés dentro del proceso de alimentos radica do bajo el No. 201400073-00, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. 3.- INFORMES DE LAS PARTES: 3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA. .-Mediante oficio allegado a esta Corporación, el Juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, y señaló que como quiera
.-Mediante oficio allegado a esta Corporación, el Juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, y señaló que como quiera que la decisión del incidente en mención fue efectuado por su antecesora, no resulta posible pronunciarse sobre los hechos en que se sustenta la acción constitucional. 3.2. CONTESTACION POR PARTE BANCOLOMBIA Solicita se falle desfavorablemente la acción de la referencia, toda vez que resulta improcedente en atención a que la accionante pretende reemplazar los recursos ordinarios del proceso ejecutivo con el uso de la acción constitucional. Explica, que la deudora siempre estuvo enterada del proceso con años de anticipación, del estado de sus créditos y de su innegable cesación de pago, no solo del crédito hipotecario sino de otro tipo de créditos que tiene con la entidad. Solicita se desestime la presente acción, por cuanto lo esgrimido no prueba la afectación de un derecho fundamental por parte de la entidad vinculada.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
J Fl 15 Cuaderno Tribunal 3 Folios 19 a 23 Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de l a Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virt ud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la
de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virt ud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.-CONSIDERACIONES: 5.1. - COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de: • Determinar si de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, proferidas dentro del proceso ejecutivo Hipotecario, se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la accionante, al señalar fecha para diligencia de remate, encontrándose en apelación auto que decidió nulidad por indebida notificación. 5.3.- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para emprender el análisis correspondiente, se hace necesario rememorar lo dispuesto po r la
H. Corte Constitucional4 respecto de los requisitos generales que han de ser examinados, previo a proceder al análisis fondo en el análisis del caso en concreto, poniendo de presente la necesidad de examinar los aspectos que se enuncian a continuación: • Legitimación en la causa: activa y pasiva La acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien
- Legitimación en la causa: activa y pasiva La acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien
s Sentencia T-593 del 25 de septiembre del 2017. Mag. Ponente Carlos Bernal PulidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del pueblo o el Personero Municipal. Y, a su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. Inmediatez La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o de ¡a vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela debe tomar en cuenta las condici ones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante. En el presente caso, el término es razonable, toda vez que la sentencia objeto de inconformidad se pronunció el 8 de julio de 2019, término razonable para incoar la presente acción. Subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de
razonable para incoar la presente acción. Subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídic o para la protección de sus derechos fundamentales (...) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional." Por lo anterior, se hace indispensable analizar los requisitos anteriormente mencionados con el fin de tramitar en debida forma la presente acción y llegar a una decisión que se ajuste a los determinaciones legales y jurisprudenciales que se han establecido para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por las más altas corporaciones que conforman a la administración de justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 • 5.4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: En principio, se ha dicho que la tutela no proc ede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad
En principio, se ha dicho que la tutela no proc ede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones son independientes"y están sometidos a "(...) al imperio de la ley". Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela reali ce un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo, la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:5 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela", y los segundos,
«tfr. Sentencias CS43/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso . En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T -113 de 2013 se consignó: "En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos
resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T -113 de 2013 se consignó: "En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. (...). De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales." En igual línea de pensamiento la H. Corte Constitucional en la providencia SU -695 de 2015 destacó que: "la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento" salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable". 6.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, precisa la Sala, que la accionante solicita se le protejan los derechos fundamentales invocados, como mecanismo transitorio, y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, de una parte revisar la decisión al interior del incidente d e nulidad, y en segundo lugar, pide se ordene al juzgado SUSPENDER la diligencia de remate programada, hasta tanto el superior resuelva el recurso de alzada, interpuesto en el Incidente de Nulidad propuesto por la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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tanto el superior resuelva el recurso de alzada, interpuesto en el Incidente de Nulidad propuesto por la accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 En cuanto al primer aspecto ob jeto de inconformidad, esto es, sobre la decisión al interior del incidente de nulidad, dicha petición decae de improcedente atendiendo el carácter subsidiario que caracteriza esta acción constitucional, como se explicó en acápite anterior, toda vez que el proceso se encuentra en trámite, pues está pendiente de resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada en el incidente de nulidad planteado por la aquí accionante, como lo indica la accionante y se verificó en el sistema Siglo XXI, el mismo correspondió y se encuentra en trámite en este mismo Despacho, por consiguiente respecto de los errores endilgados al interior del incidente de nulidad, no serán objeto de estudio a través de esta vía constitucional. En cuanto al segundo aspecto, la accionante invoca esta acción constitucional como mecanismo transitorio, por cuanto el juzgado de primera instancia señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de la accionante y de revocarse la decisión, se causaría perjuicio irremediable de la accionante y de terceras personas, por tanto, considera esta Sala de Decisión entrar a analizar de manera excepcionar el proceder del juzgado convocado. Así las cosas, se evidencia de los hechos indicados en el escrito de tutela, que la aquí accionante presentó incidente de nulidad por la presunta indebida notificación; incidente que una vez
convocado. Así las cosas, se evidencia de los hechos indicados en el escrito de tutela, que la aquí accionante presentó incidente de nulidad por la presunta indebida notificación; incidente que una vez cumplido su trámite, se desató de manera desfavorable para la incidentante, y se interpuso recurso de apelación, contra la antes indicada dec isión, el que fue concedido en el efecto devolutivo, enviando copias del mismo ante esta superioridad parar conocer del recurso aludido. Se duele la accionante que el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuando debió ser en el suspensivo y esperar hasta que se resuelva por parte del superior la suerte del mismo. Insiste que el juzgado convocado a pesar de conceder el recurso de apelación, continuó con el proceso con una diligencia que atañe a la decisión apelada, es decir, procedió a señalar fecha para la diligencia de remate, sin detenerse a razonar que eventualmente el reiterado recurso de apelación puede prosperar ante el superior, por lo que considera que la operadora jurídica incurrió en vicios o defectos materiales, esto es, al conceder el recurso en el efecto devolutivo y posteriormente señalar fecha de remate prometiendo generar perjuicios tanto de la accionante, como de terceras personas que eventualmente pudiesen verse afectados con los efectos de la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 De cara con lo discurrido, se establece del folio 441 del cuaderno principal dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que mediante auto del siete (7) de junio del año en curso, el juzgado de
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10 De cara con lo discurrido, se establece del folio 441 del cuaderno principal dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que mediante auto del siete (7) de junio del año en curso, el juzgado de conocimiento, señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de REMATE del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.07448732, toda vez, que contra la decisión del incidente de nulidad se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo y como quiera que al tenor de lo dispuesto por el numeral 2o. Del art. 323 del C.G.P., dicho efecto no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. Siguiendo el hilo conductor, encuentra esta Sala de decisión, que las decisiones adoptadas por la juez de instancia, fueron acertadas, atendiendo los lineamientos exigidos por el Código General del proceso, el cual prevé en el artículo 323 los efectos en que se concede la apelación: Art. 323 Efectos en que se concede la apelación. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (...) La apelación de autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. De acuerdo con la norma en cita, en primer lugar, se tiene que la concesión del recurso contra la decisión del incidente de nulidad no era una medida discrecional de la señora juez de instancia, toda vez que se trata de una orden legal, pues el articulado en cita, exige que la apelación contra los autos, se conceden en el efecto devolutivo; así debía conceder el recurso y
instancia, toda vez que se trata de una orden legal, pues el articulado en cita, exige que la apelación contra los autos, se conceden en el efecto devolutivo; así debía conceder el recurso y así lo hizo. Ahora bien, se duele la accionante, que la juez convocada señaló fecha para remate, cuando debió esperar que el superior desatara el recurso de alzada contra la decisi ón del incidente de nulidad: Sobre este especial aspecto, la Sala evidencia que según la norma en cita, la apelación de autos se concede en el efecto devolutivo, y es clara la norma al explicar: "En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providen cia apelada, ni el curso del proceso", lo que así decidió la juez de instancia, luego encuentra esta Sala de decisión, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. adoptó las medidas y siguió el procedimiento conforme loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 exige el Código General de l Proceso. Consecuentes con lo anterior, se dispondrá NEGAR la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR LA TUTELAR invocada por la señora LUZ DARY RODRIGUEZ CORREDOR, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO:- Notificar esta decisión a los interesados por el
contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO:- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
SEGUNDO: - Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INES LINARES VILLABA
Magistrada
Articulo 31 del Decreto 2591 Je 1991