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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00131 -00-(14-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00131 -00-(14-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES - VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO – Procede cuando el juicio valorativo de la prueba " es de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión”.

Tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tene r una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia' "

Así las cosas, encuentra la Sala que ante dicho análisis probatorio en relación con los medios probatorios tendientes a recaudar los presupuestos de la acción reivindicatoría, no se configura la vía de hecho por defecto fáctico por parte de los jueces de instancia, toda vez que no se observa que dicha valoración haya rayado a la arbitrariedad, en atención a que se analizaron los presupuestos de la acción con las prueba pericial lo que determinó que se estaban frente a la ausencia de dos de los presupuestos de la acción pretendida. Para que se incurra en un defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea

determinó que se estaban frente a la ausencia de dos de los presupuestos de la acción pretendida. Para que se incurra en un defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia y en este caso no se evidenció tal arbitrariedad, toda vez que los jueces de primero y segundo grado analizaron las pruebas conforme a las exigencias de la acción reivindicatoria y determinaron que el predio de dominio del demandante no se logró individualizar respecto del poseído por los demandados; por consiguiente, no evidencia esta Sala que el análisis probatorio tanto de primera como de segunda instancia se dirigieron a determinar esos presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia.

En consecuencia, no se incurrió en defecto fáctico por los juzgadores de instancia al dictar la sentencia el 4 de septiembre de 2018, y confirmada el 6 de marzo de 2019. es más, en los mismos hechos de esta acción constitucional, señalan las accionantes que existen errores en la oficina de Catastro lo que llevó a que los juzgados ll egaran a las conclusiones en el proceso aludido, luego los jueces analizaron y llegaron a la conclusión a la que arribaron atendiendo las pruebas obrantes en el plenario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Agosto, catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por ANA LUCIA y MARTHA ROCIO VARGAS CUADROS contra los JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, a través de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso, previstos en la Constitución Política. 1.-ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones1 de las accionantes se basa en solicitar que seas tutelados los derechos fundamentales del debido proceso, primacía del derecho sustantivo sobre lo procedimental, negación al acceso de la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y al SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

1 Fls. 17 y ss Cuaderno Tribunal CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001 -2019-00131 -00

ACCIONANTES: ANA LUCIA y MARTHA ROCIO VARGAS CUADROS

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA y

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

ACTA No. 071

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA y

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

ACTA No. 071

DECISIÓN: Niega Amparo

PROVIDENCIA Fallo de Tutela - Primera Instancia

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 DUITAMA, que anulen o revoquen la decisión proferidas el 4 de septiembre de 2018 y en marzo de 2019.

Soporta sus pretensiones con fundamento en las siguientes situaciones tácticas:

  • El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa conoció del proceso reivindicatorio No. 2015-0194 seguido por LUIS ALEJANDRO VARGAS CUADROS CONTRA NARCISO CUERVO Y BLANCA CECILIA RODRIGUEZ. Proceso en el que se solicitó la reivindicación del predio denominado SALITRICO LA PLAYA, ubicado en la vereda romita del Municipio de Paipa identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -24550, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. Proceso radicado bajo el No. 2015-0194. - Dentro de la acción referida el demandado propuso excepciones previas y de fondo, falta de legitimación en la causa por activa y temeridad y mala fe. - Que ante las confesiones expuestas al interior del proceso resultaba oportuno dictar sentencia y reconocer en favor de las accionantes el derecho, amén del error que Catastro Duitama está

legitimación en la causa por activa y temeridad y mala fe. - Que ante las confesiones expuestas al interior del proceso resultaba oportuno dictar sentencia y reconocer en favor de las accionantes el derecho, amén del error que Catastro Duitama está cometiendo frente a las matrículas catastrales, teniendo en cuenta que desde enero de 2016, se radicó una solicitud de rectificación de área, así como el 9 de marzo de 2018. - Informó que los demandados en el proceso reivindicatorío antes referido habían demandado a los hermanos VARGAS CUADROS en un proceso de pertenencia radicado bajo el No. 201300403, adelante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, proceso en el que también se dio contestación y se plantearon excepciones. - Refirió que las pruebas en que se fundamentó el fallo dentro del proceso reivindicatorio, no fueron debidamente valoradas. - Además que existe error sobre las medidas de los predios objeto de litigio en Catastro, lo que llevó al juez a tomar aquella decisión. .- Que elevaron solicitud a Catastro para la rectificación de áreas, allí les indicaron que por existir litigio, tal aclaración le corresponde al juez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 2. -ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providen cia2 del 30 de julio del 2019, esta Corporación dispuso darle inicio a la presente acción constitucional correr traslado a los Juzgados convocados y ordenó vincular a las personas o entidades que ostentaban

julio del 2019, esta Corporación dispuso darle inicio a la presente acción constitucional correr traslado a los Juzgados convocados y ordenó vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o tenga interés dentro de los procesos reivindicatorio radicado bajo el No. 2015-00194 y pertenencia 2013 -0403, tramitados en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y conocido en Segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3. - INFORMES DE LAS PARTES: 3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA. .-Mediante oficio allegado a esta Corporación, el Juzgado indicado afirmó que en ese Despacho judicial no se conoció segunda instancia contra el proceso de pertenencia radicado bajo el No.

2013-00403.

3.2. CONTESTACION DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

Afirma que ¡nicialmente se radicó en ese juzgado el proceso objeto de la presente acción, y que con auto del 15 de febrero de 2019, se dio aplicación a lo preceptuado por el artícul o 121 del C.G.P. en lo concerniente a la pérdida de competencia remitiendo las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. Explicó que acorde con el diligenciamiento del proceso en lo que atañe a las actuaciones proferidas por ese despacho judicial, se obró conforme a los derroteros legales y con plena observancia de las garantías procesales, respetando el debido proceso de los extremos procesales en consecuencia, solicita se desvincule de la presente acción.

proferidas por ese despacho judicial, se obró conforme a los derroteros legales y con plena observancia de las garantías procesales, respetando el debido proceso de los extremos procesales en consecuencia, solicita se desvincule de la presente acción.

2 Fl 30 y 31 Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 Adicionalmente, indica que la acción no es procedente, en atención a que no cumple con el presupuesto de la inmediatez, en consideración a que la sentencia de primera instancia se emitió el 4 de septiembre de 2018 y el de segunda el 6 de marzo de 2019. Solicita se falle desfavorablemente la acción de la referencia, toda vez que resulta improcedente 3.3.- CONTESTACION POR PARTE DEL APDOERADO DE NARCISO CUERVO, BLANCA CECILIA RODRIGUEZ DE CUERVO, ANGIE ESTEFANIA VARGAS CUERVO Y PAULA ANDREA VARGAS CUERVO Informa que el proceso reivindicatorío fue iniciado por LUIS ALEJANDRO VARGAS CUADROS Y OTROS en contra de NARCISO CUERVO, BLANCA CECILIA RODRIGUEZ, PAULA ANDREA VARGAS CUERVO Y ANGIE ESTEFANIA VARGAS CUERVO, ésta última menor de edad, a quien se le nombró curador Ad Litem y una vez cumplida la mayoría de edad, le confió poder al profesional del derecho que representaban los demás sujetos demandados. Afirma que los demandados en el proceso reivindicatorio no probaron de ninguna forma el dominio ni la posesión del bien objeto de l itigio, por cuanto los postulados en que apoyaron el

derecho que representaban los demás sujetos demandados. Afirma que los demandados en el proceso reivindicatorio no probaron de ninguna forma el dominio ni la posesión del bien objeto de l itigio, por cuanto los postulados en que apoyaron el proceso reivindicatorio como en el proceso de pertenencia contiene severas contradicciones, por pretender incluir dentro de su dominio el predio de 5.870 metros que hace parte de otro de mayor extensión que los han tenido los demandados en posesión desde hace mucho tiempo. Referente al PROCESO DE PERTENENCIA, indica radicado bajo el No. 2013-0403 adelantado en el Juzgado primero Promiscuo Municipal de Paipa, terminó con una sentencia desfavorable para los aquí demandantes, toda vez que estos no tenía calidad de representantes legales de las menores ANGIE ESTEFANIA VARGAS CUERVO Y PAULA ANDREA VARGAS CUERVO, negándose las pretensiones de las demandantes. Concluye que respecto del proceso de pertenencia y qu e fue tomado como prueba a solicitud de las partes en el proceso reivindicatorio, se llegó a la conclusión de que estas esgrimían en ese mismo proceso que los aquí convocados no tenían posesión sino que eran arrendatarios del mismo, pero cuanto los aquí accionantes inician el proceso reivindicatorio manifiestan que eranTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 poseedores del mismo bien, tanto de materia de pertenencia como de reivindicación, de donde nace la doble moral de los accionantes. Aduce que la acción es improcedente por cuanto no reúne los presupuestos de la inmediatez y pide se rechace la presente acción constitucional, por improcedente.

nace la doble moral de los accionantes. Aduce que la acción es improcedente por cuanto no reúne los presupuestos de la inmediatez y pide se rechace la presente acción constitucional, por improcedente. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5 -CONSIDERACIONES: 5.1. -COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de: • Determinar si de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Prime ro, Segundo Promiscuo Municipal de Paipa así como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, proferidas dentro del proceso reivindicatorio, se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de las accionante, pues consideran que existió una indebida valoración probatoria. 5.3.- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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valoración probatoria. 5.3.- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 Para emprender el análisis correspondiente, se hace necesario rememorar lo dispuesto por la H. Corte Constitucional3 respecto de los requisitos generales que han de ser examinados, previo a proceder al análisis fondo en el análisis del caso en concreto, poniendo de presente la necesidad de examinar los aspectos que se enuncian a continuación: ♦ Legitimación en la causa: activa y pasiva La acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del puebl o o el Personero Municipal. Y, a su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. Inmediatez La acción de tutela debe interponerse den tro de un término razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o de la vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactivida d del accionante. En el presente caso, el término es

plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactivida d del accionante. En el presente caso, el término es razonable, toda vez que la sentencia objeto de inconformidad se pronunció el 8 de julio de 2019, término razonable para incoar la presente acción. Subsidiariedad La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (...) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional." Por lo anterior, se hace indispensable analizar los requisitos anteriormente mencionados con el fin de tramitar en debida forma la presente acción y llegar a una decisión que se ajuste a los determinaciones legales y jurisprudenciales que se han establecido para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por las más altas corporaciones que conforman a la administración de justicia. • 5.4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES

JUDICIALES:

3 Sentencia T-593 del 25 de septiembre del 2017. Mag. Ponente Carlos Bemal PulidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

JUDICIALES:

3 Sentencia T-593 del 25 de septiembre del 2017. Mag. Ponente Carlos Bemal PulidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales , toda vez qu e es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones uson independientes" y están sometidos a "(...) al imperio de la ley". Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de he cho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo, la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:4 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recurs os

ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recurs os judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el acto r identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de habe r sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela", y los segundos, precisados en la existenci a de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional. Ahora bien, Acorde con la sentencia de la H. Corte Constitucional, C -590 de 2005, existen ocho "causales específicas de procedibilidad' que constituyen, los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de constatarse, dan lugar a que prospere la acción de tutela como medio de

4Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01. SU-622/01, T-108/03TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 amparo de derechos fundamentales. En el presente asunto, el accionante alegó la presencia del defecto fáctico.

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8 amparo de derechos fundamentales. En el presente asunto, el accionante alegó la presencia del defecto fáctico. Conforme a la jurisprude ncia constitucional, el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o, contando con él, no lo valora o lo hace indebidamente5. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas durante el proceso, como su apreciación. No obstante, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional, no cualquier discrepancia en la conducción probatoria del proceso puede conducir a la configuración de un defecto fáctico. Es así como la protección de la acción de tutela por defecto fáctico solo es posible cuando la actuación probatoria permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto. que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada6 La Corte Constitucional, ha reiterado en su jurisprudencia los eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber: "(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico deb atido. (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber

"(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico deb atido. (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al pro ceso, dándoles alcance no previsto en la ley.

5.5. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO.

Tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe

Corte Constitucional sentencia T-084/17. 6 Corte Constitucional sentencia T-066/2019 M.P. ALEJANDRO LINARES CASTILLOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'7". En lo que atañe a la situación fáctica del caso en concreto, se tiene que la hipótesis alegada se contrae a la evidencia de una indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley, presupuesto que se analizará en el caso concreto.

contrae a la evidencia de una indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley, presupuesto que se analizará en el caso concreto. 6.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, precisa la Sala, que las accionantes pretenden se anule o revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, proferidas el 4 de septiembre de 2018 y 6 de marzo de 2019, pues se considerar que se está en presencia de un defecto fáctico, toda vez que los jueces de instancia no valoraron en debida forma las pruebas aportadas.

Para decidir si le asiste razón a las accionantes la Sala procede a efectuar la revisión de las diligencias y se establece que ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, los señores LUIS ALEJANDRO VARGAS CUADROS, LEONEL, LEONOR, MARTHA ROCIO, ANA LUCIA CUADROS Y ROSA HELENA VARGAS CASTIBLANCO, instauraron demanda verbal declarativa reivindicatoria, contra los señores BLANCA CECILIA RODRIGUEZ Y NARCISO CUERVO, respecto de 5.870 metros DE PARTE DEL PREDIO SALITRICO LA PLAYA y mejora casa de habitación en este construido, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 24550 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. Que una vez t rabar la Litis, los demandados invocaron las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, ASI COMO TEMERIDAD YMALA FE, argumentando que

Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. Que una vez t rabar la Litis, los demandados invocaron las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, ASI COMO TEMERIDAD YMALA FE, argumentando que en el proceso de PERTENENCIA que se adelantara ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, allí se demostró que los demandantes eran arrendatarios de los predios.

7 Corte Constitucional Sentencia T. 458/07 Dr. ALVARO TAFUR GALVISTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 Luego de resueltas las excepciones previas planteadas por la parte demandada, procedió el juzgado a convocar a audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, y después de varios aplazamientos, el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, dispuso dar aplicación al artículo 121 del C.G.P. y declarar la pérdida de competencia esto el 15 de febrero de 2018, y ordenó enviar las diligencias al juzgado Segundo promiscuo Municipal de Paipa, Despacho que dictó la sentencia, dentro del proceso reivindicatorio, que se analizará si los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho, veamos: Reitera la Sala que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del C.C. o acción de dominio, a cción que según la ley, la doctrina y la jurisprudencia debe reunir los siguientes presupuestos: a) Derecho de dominio en el demandante b) Posesión Material en el demandado c) Cosa Singular reivindicable o cuota determinable en la cosa singular

presupuestos: a) Derecho de dominio en el demandante b) Posesión Material en el demandado c) Cosa Singular reivindicable o cuota determinable en la cosa singular d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor. El juzgado de primer grado, analizó cada uno de los presupuestos exigidos para esta clase de acciones y consideró que no resultaron prósperos los requisitos 3o. Y 4°., allí analizó el dictamen pericial, que el perito aportó visto a folio190 del cuaderno principal, el señor perito indicó que el predio se encuentra en un mismo número catastral, el cual hace parte de uno de mayor extensión (...) " pero este pedazo hoy es de Tito Goyeneche, como conclusió n se puede decir que el predio que visitó donde se encuentra la casa hoy de don NARCOSO CUERVO no hace parte de ninguna manera del predio el SALITRICO con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -24550 ya que cada predio tiene un folio de matrícula diferente y se hace este análisis con la información catastral cartográfica. De igual forma el perito aclaró el dictamen como se evidencia en el folio 224, allí concluyó que el predio donde se encuentra hoy en posesión NARCISO CUERVO Y OTROS no hace parte de ninguna manera del predio SALITRICO con numero catastral. Dentro de dicho análisis la juez de primer grado determinó que se encuentra diferencia entre el predio pretendido en reivindicatorio y el poseído por la parte demandada, toda vez que el predioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 donde se encuentra la casa no hace parte del predio el SALITRICO, análisis que hace parte de la

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11 donde se encuentra la casa no hace parte del predio el SALITRICO, análisis que hace parte de la información catastral cartográfica Georeferenciada del IGAC. Los jueces de instancia explicaron ampliamente con doctrina y abundante jurisprudencia, respecto de los eleme ntos de la acción reivindicatoria, específicamente respecto de la individualización del predio objeto de la pretensión, siendo indispensable dicha individualización, pues de no cumplirse con todos los presupuestos decaen las pretensiones reivindicatorias. Así las cosas, encuentra la Sala que ante dicho análisis probatorio en relación con los medios probatorios tendientes a recaudar los presupuestos de la acción reivindicatoria, no se configura la vía de hecho por defecto fáctico por parte de los jueces de i nstancia, toda vez que no se observa que dicha valoración haya rayado a la arbitrariedad, en atención a que se analizaron los presupuestos de la acción con las prueba pericial lo que determinó que se estaban frente a la ausencia de dos de los presupuestos de la acción pretendida. Para que se incurra en un defecto fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia y en este caso no se evidenció tal arbitrariedad, toda vez que los jueces de primero y segundo grado analizaron las pruebas conforme a las exigencias de la acción reivindicatoria y determinaron que el predio d

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