TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00132-00-(16-08-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00132-00-(16-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES - VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO – no se verifica la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso.
“…la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses." (…) El accionante GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA pretende que a través de la presente acción constitucional le sean amparadas sus garantías fundame ntales al debido proceso y a la igualdad material y formal y, que, en consecuencia le sea concedido el beneficio de la libertad condicional, solicitud que fundamentó en los hechos de que ya cumplió más de las 3/5 partes de la pena total impuesta..
En consecuencia, no se incurrió en defecto fáctico por los juzgadores de instancia al dictar la sentencia el 4 de septiembre de 2018, y confirmada el 6 de marzo de 2019. es más, en los mismos hechos de esta acción constitucional, señalan las accionantes que exist en errores en la oficina de Catastro lo que llevó a que los
septiembre de 2018, y confirmada el 6 de marzo de 2019. es más, en los mismos hechos de esta acción constitucional, señalan las accionantes que exist en errores en la oficina de Catastro lo que llevó a que los juzgados llegaran a las conclusiones en el proceso aludido, luego los jueces analizaron y llegaron a la conclusión a la que arribaron atendiendo las pruebas obrantes en el plenario. (…) “…los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron de sustento a las decisiones atacadas, no resultan antojadizas, caprichosas o soterradas y, por contera, no ameritan una intervención por parte del Juez constitucional, pues cabe advertir que el artículo 68A de la Ley 599 del 2000 modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, impide la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria o algún otro beneficio judicial o administrativo. El reseñado precepto, regula: "No se concederán; la suspensión con dicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo. En afinidad con lo anterior, el inciso siguiente dispone: "Tampoco quienes hayan sido condenados por (...); extorsión." Así las cosas, tal como lo definieron y desarrollaron en su momento los despachos accionados en sede de primera y segunda instancia a la hora de fijar la premisa normativa para analizar la procedencia de tal medida sustitutiva de la prisión, se deben integrar los arts. 38B y 38G del Código Penal, los cuales establecen los
primera y segunda instancia a la hora de fijar la premisa normativa para analizar la procedencia de tal medida sustitutiva de la prisión, se deben integrar los arts. 38B y 38G del Código Penal, los cuales establecen los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria, además de lo señalado por el art. 68 A ibídem, modificado por el art. 32 de la Ley 1709 del 20 de enero de 201 4. por cuyo medio el legislador excluyó de la concesión de dicho beneficio a quienes hubieren sido condenados por determinados delitos, entre ellos, el de extorsión. (…) En consecuencia, las acciones desplegadas por los Juzgados censurados, no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales incoados toda vez que se ajustan a los parámetros establecidos en el artículo 68A de la ley 599 del 2000 modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, interpretaciones que más allá de que sean o no comp artidas por esta Sala de Decisión Constitucional, involucran el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional dispuesta y protegida por la Carta Política”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Agosto, dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Sala la solicitud de amparo promovida por el señor GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO
Ley 1128 de 2007
Agosto, dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Sala la solicitud de amparo promovida por el señor GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA, contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pretendiendo a través de la misma el amparo a sus garantías fundamentales a la igualdad formal y debido proceso. 1.- ANTECEDENTES: CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001 -2019-00132-00
ACCIONANTE: GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 072
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 - El accionante GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA solicita en su escrito de tutela 1 la protección a sus garantías fundamentales a la igualdad formal y al debido proceso, argumentando su presunta vulneración en el hecho de que al proferirse el auto interlocutorio
protección a sus garantías fundamentales a la igualdad formal y al debido proceso, argumentando su presunta vulneración en el hecho de que al proferirse el auto interlocutorio No. 203 del14 de marzo de 2019 y el auto de segunda instancia del 12 de junio de 2019 en el proceso penal radicado con e l No. 201100012, el cual se adelantaba en su contra por la comisión de las conductas de extorsión en grado de tentativa, en concurso con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, providencias en las que se decidió NO CONCEDER el beneficio de libertad condicional.
- Indicó que el 22 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgado Primero Penal del Ci rcuito de Sogamoso y el Primero Penal Municipal con función de conocimientos de Sogamoso, causas en las cuales fue hallado responsable de la comisión de las conductas punibles de extorsión en grado de tentativa, en concurso con la conducta de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones y extorsión, por las cuales le fue impuesta una pena principal de 183 meses de prisión y una multa equivalente a 475
S.M.L.M.V. - Refirió que se encuentra privado de la libertad desde el 2 de julio de 2011, fecha desde la cual ha estudiado y trabajado, habiéndosele reconocido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta el día 14 de marzo de 2019, el cumplimiento de 124 meses y 14.5 entre privación física y redenciones.
Penas y Medidas de Seguridad, hasta el día 14 de marzo de 2019, el cumplimiento de 124 meses y 14.5 entre privación física y redenciones. - De la misma manera, señaló que en aplicación de la Ley 1709 de 2014 y, al considerar cumplidas las 3/5 partes de la pena acumulada, invocando el principio de favorabilidad, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Ro sas de Viterbo le fuera concedida la libertad condicional, negándose dicha petición en virtud de lo plasmado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, determinación que fue apelada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual sostuvo que
1 Fls 1 a 6 C.lTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 el censor no había logrado controvertir las razones expuestas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para negar el beneficio deprecado. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto emitido el 1 o de agosto de 2019, esta Judicatura dispuso correr traslado a las entidad jurisdiccionales convocadas, para que en el término de dos días ejerciera el derecho de defensa, asimismo, se dispuso vincular al Juzgado Primer o Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, con el fin de que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:
Sogamoso, con el fin de que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa. 2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS: 2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJEC UCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO: - A través de Oficio Penal No. 3899 del 1 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo refirió que conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. 157596000072201100012 pena cumplida con el No. 157596000223201100028 (N.l. 2013 -006), seguido contra el señor GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA, en la cual, mediante sentencia del 9 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dispuso condenarlo a la pena principal de 174 meses de prisión y 400 S.M.L.M.V., como autor responsable del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, EN CONCURSO CON LA CONDUCTA DE TENTATIVA DE EXTORSIÓN por hechos ocurridos el 2 de julio de 2011, además que se dispuso condenarlo a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domici liaria, providencia que cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2012, encontrándose el señor GUSTAVO
negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domici liaria, providencia que cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2012, encontrándose el señor GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA, privado de la libertad desde el 2 de julio de 2011, cuando fue capturado en flagrancia. - De la misma manera, señaló que mediante auto del 16 de diciembre de 2013, se le redimió la pena por concepto de estudio en el equivalente a 249 días.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 - Así también, deprecó que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso en sentencia del 19 de diciembre de 2013, la cual fue proferida dentro del proceso 157596000223201100028 8 (N.l.2014 -009), pena que se encuentra vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, causa en la cual el accionante fue condenado a una pena principal de 18 meses de prisión y una multa de 75 S.M.L.M.V., tras haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA por hechos ocurridos el 30 de junio de 2011, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negando además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia ejecutoriada el 19 de diciembre de 2013. - Informó igualmente, que ese despacho mediante proveído del 22 de mayo de 2015, decretó a
negando además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia ejecutoriada el 19 de diciembre de 2013. - Informó igualmente, que ese despacho mediante proveído del 22 de mayo de 2015, decretó a favor del condenado la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos Nos. 157596000722201100012 y 157596000223201100028, imponiendo la pena principal definitiva acumulada de 183 meses de pris ión y la de multa equivalente a 475 S.M.L.M.V., pena que se dispuso debería seguir cumpliendo en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, de conformidad con los fundamentos indicados y por el art. 479 de la Ley 600 de 2004 y Art. 31 del C.P. - De igual manera, refirió que ese ente Jurisdiccional, mediante auto del 3 de agosto de 2016, negó la concesión del permiso de hasta 72 horas, además de reseñar que con auto del 21 de abril de 2017, se dispuso redimir pena al condenado por concepto de estudio y trabaj o en el equivalente a 353.5 días, además que se resolvió negar la aprobación del permiso de hasta 72 horas por expresa prohibición legal. - Por último, manifestó el Despacho accionado que a través de auto interlocutorio 0448 del 21 de mayo de 2018, se le negó la libertad condicional de que trata el art. 64 del C.P., modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, ello como consecuencia de la expresa prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, ello como consecuencia de la expresa prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido concu lcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 3.1. COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el numeral 5 o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 3.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de inicio, esta Corporación ha de ocuparse de: - Determinar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, han vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de
ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, han vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional. 3.3. - DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: En principio, ha de mencionarse que resulta improcedente la tutela contra providencias judiciales o resoluciones administrativas cuando lo que se pretende es que a través del Ju ez Constitucional se invaliden decisiones emitidas por funcionarios judiciales en aplicación de preceptos legales o precedentes de las Altas Cortes, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes" y están sometidos a "(...) al imperio de la ley".TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se está en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución, incurriéndose entonces en posibles vías de hecho. Y es que se incurre en una vulneración al debido proceso cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso e identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.
Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso e identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo, la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:2 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: (i) que el asunto sometido a estudio de l juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable. los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela", y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional. Resulta necesario advertir que la función de los Jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una reg la general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción las presunciones de legalidad y acierto. En consecuencia y en desarrollo de tales preceptos, ha señalado la Corte que el juez de tutela,
encuentran revestidas de presunción las presunciones de legalidad y acierto. En consecuencia y en desarrollo de tales preceptos, ha señalado la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de
2Cfr. Sentencias C-S43/92. T-329/96, T-S67/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. Es del caso señalar, que el pacífico precedente del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha establecido que la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses. 4.- DEL CASO EN CONCRETO: El accionante GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA p retende que a través de la presente acción constitucional le sean amparadas sus garantías fundamentales al debido proceso y a la
4.- DEL CASO EN CONCRETO: El accionante GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA p retende que a través de la presente acción constitucional le sean amparadas sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad material y formal y, que, en consecuencia le sea concedido el beneficio de la libertad condicional, solicitud que fundamentó en los hechos de que ya cumplió más de las 3/5 partes de la pena total impuesta. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar en primera medida, la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo a los requisitos generales para tal fin, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe. En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un grado de t rascendencia, por tratarse de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso y libertad del accionante. En lo que hace alusión al presupuesto de la subsidiariedad, se itera por la Sala que de ningún modo puede equipararse un trámite excepcional como el de la tutela con una vía adicional a las dispuestas por el Legislador, pues de tal forma se resquebrajarían premisas básicas como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, al punto que la tutela tan solo procede en aquellos eventos en que el operador jurisdiccional se separe abiertamente del ordenamiento legal y sobreponga suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 capricho sobre la recta impartición de justicia, situación por demás, desconocida en el presente asunto. Así las cosas, desde ya considera esta Corporación que la queja de amparo constitucional
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8 capricho sobre la recta impartición de justicia, situación por demás, desconocida en el presente asunto. Así las cosas, desde ya considera esta Corporación que la queja de amparo constitucional deviene improcedente, pues, en primer término, se pretende cuestionar las actuaciones de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, providencias por medio de las cuales se negó la libertad condicional por expresa prohibición expresa del art. 26 de la Ley 1121 de 2006. El precepto reseñado a la letra define: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. "Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo. extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán sub rogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la liberlad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Ahora bien, en gracia de discusión resulta preciso señalar que los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron de sustento a las decisiones atacadas, no resultan antojadizas,
Ahora bien, en gracia de discusión resulta preciso señalar que los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron de sustento a las decisiones atacadas, no resultan antojadizas, caprichosas o soterradas y, por contera, no ameritan una intervención por parte del Juez constitucional, pues cabe advertir que el artículo 68A de la Ley 599 del 2000 modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, impide la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria o algún otro beneficio judicial o administrativo. El reseñado precepto, regula: "No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo. En afinidad con lo anterior, el inciso3 siguiente dispone:
3 Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 "Tampoco quienes hayan sido condenados por (...); extorsión." Así las cosas, tal como lo definieron y desarrollaron en su momento los despachos accionados en sede de primera y segunda instancia a la hora de fijar la premisa normativa para analizar la procedencia de tal medida sust itutiva de la prisión, se deben integrar los arts. 38B y 38G del Código Penal, los cuales establecen los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria, además de lo señalado por el art. 68 A ibídem, modificado por el art. 32 de la Ley 1709 del 20
Código Penal, los cuales establecen los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria, además de lo señalado por el art. 68 A ibídem, modificado por el art. 32 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014. por cuyo medio el legislador excluyó de la concesión de dicho beneficio a quienes hubieren sido condenados por determinados delitos, entre ellos, el de extorsión. Es del caso advertirse por esta Corporación que el Juzgado de segunda instancia gestó un análisis detallado de la aplicación del principio de favorabilidad, indicando que el A quo sí tomó en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual resultaba más favorable a los intereses del sentenciado, anális is dispuesto al momento de computar los factores necesarios para establecer si el señor QUINTERO AVELLA ya había o no cumplido la totalidad de la pena, encontrando de dicha disquisición que aún n se contaba con el tiempo necesario para tal fin. En consecue ncia, las acciones desplegadas por los Juzgados censurados, no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales incoados toda vez que se ajustan a los parámetros establecidos en el artículo 68A de la ley 599 del 2000 modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, interpretaciones que más allá de que sean o no compartidas por esta Sala de Decisión Constitucional, involucran el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional dispuesta y protegida por la Carta Política. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo y por los Jueces naturales para tal fin, siendo, en tal
y protegida por la Carta Política. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo y por los Jueces naturales para tal fin, siendo, en tal sentido, predicable que la tutela no puede ser vista como una tercera instancia en la que sea viable revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural tanto de primera como de segunda instancia de motivadas y razonables maneras, circunstancias que permite identificar sin dubitación alguna que e l reclamo constitucional se traduce en una interpretación distinta a la generada por los Despachos accionados, lo cual desde ningún punto de vista ostenta la condición de una vía de hecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor GUSTAVO
ENRIQUE QUINTERO AVELLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado por el señor GUSTAVO ENRIQUE QUINTERO AVELLA contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ROSA DE VITERBO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con ausencia justificada)
GLORIA INES LINARES VILLABA
Magistrada
a Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.