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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00136-00-(22-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00136-00-(22-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDIBILIDAD ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – Defecto Fáctico – Usucapión no procede sobre bienes baldíosse presume el cará cter de baldío al no aparecer ninguna persona inscrita en el registro. Así pues, en el presente caso, considera esta Corporación que la queja constitucional no satisface el análisis previo de procedencia, pues baste señalar que cada una de las decisiones cuestionadas cuenta con un adecuado esquema conceptual y normativo que las sus tenta y no permite una intervención a partir de un criterio disímil, pues del análisis respectivo las mismas lucen concordantes con premisas normativas vigentes Y es que la decisión del Juzgado Cuarto Civil Munic ipal de Duitama encuentra asidero en lo normado en el inciso 2o del numeral 4o del artículo 375 del C. G. del P., a través del cual se posibilita un análisi s de admisibilidad en los procesos de pertenencia a part ir de la existencia de titulares de derechos reales de dominio. Aunado a lo anterior, no es posible dejarse de lado que dicho precepto ha sido analizado y desarrollado por la H. Corte Constitucional, entre las cuales se des taca el criterio relativo a dejar sin efectos las s entencias de pertenencia, para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o n o adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues esa Corporación ordenó que ninguna Oficina de Registro inscriba sentencias de pertenencia cuando no aparecen personas inscritas como titulares

adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues esa Corporación ordenó que ninguna Oficina de Registro inscriba sentencias de pertenencia cuando no aparecen personas inscritas como titulares de derecho real o no hay antecedentes regístrales de que se trate de un bien privado para que esas decisiones tengan efectos, es el caso de la sentencia T-549 de 11 de octubre de 2016” (…) En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Púb licos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendi do en usucapión, es decir, que no existen antecedentes regístrales, existiendo indicios claros que los bi enes a usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos, es necesario que se adopten las medidas necesarias, para evitar que se afecten bienes baldí os con decisiones judiciales dictadas en juicios de pertenencia y por tal motivo, el juez debe determinar desde el auto admisorio de la demanda si es posi ble o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, toda vez que al no aclararse la naturaleza del predio materia del litigio, no existe certeza de la competencia para que a través de la jurisdicción ordinaria se avoque conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo. De acuerdo a lo anterior, refulge con claridad el hecho de que más allá de que se comparta o no la intelección del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, lo c ierto es que su decisión responde a criterios legal es y jurisprudenciales decantados a través de los últimos años, razón por la cual no podría ser el Juez de Tutela el

del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, lo c ierto es que su decisión responde a criterios legal es y jurisprudenciales decantados a través de los últimos años, razón por la cual no podría ser el Juez de Tutela el encargado de cuestionar sus decisiones a partir de la preexistencia de un criterio disímil al esbozado por dicho ente jurisdiccional. ACCION DE TUTELA – Defecto procedimental – no procede apelación contra el rechazo de la demanda de pertenencia por tratarse de proceso de mínima cuantía.

Lo anterior resulta asimilable de forma idéntica a lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circui to de Duitama el 28 de junio de 2019, en donde se dispuso el rechazo de la apelación propuesta con base en e l numeral 3o del artículo 26 del C. G. del P., argume ntando que se trataba de un proceso de mínima cuant ía y que por tanto no era procedente el recurso de apela ción, decisión soportada a través de premisas legal es y que no puede ser cuestionadas con la simple existencia de un criterio o una pretensión distante a ella..TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, Agosto, veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019)

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, Agosto, veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019)

CLASE DE PROCESO. Acción de Tutela - Primera Insta ncia - Debido Proceso RADICACIÓN: 15693-22-08-001 -2019-00136-00

ACCIONANTE: MARÍA VITALIA RODRÍGUEZ CASTRO

ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 077

PROVIDENCIA Fallo

Mg. PONENTE" LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO (Sala Primera)

  • Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela pr omovida por MARÍA VITALIA RODRÍGUEZ CASTRO contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y PR IMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a través de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.-ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones 1 del accionante ostentan el siguiente tenor literal: "1. TUTELAR mi derecho fundamental de Acceso a la administración de Justicia y al Debido Proceso vulnerados el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA al proferir el auto de fecha veinte (20) mayo de 2019 mediante el cual se rechazó de

Debido Proceso vulnerados el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA al proferir el auto de fecha veinte (20) mayo de 2019 mediante el cual se rechazó de plano la demanda y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRC UITO ORAL DE DUITAMA al proferir la providencia de fecha veintiocho (28) de jumo de 2019 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación.

2. ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA revoque la providencia de fecha veintiocho (28) de junio de 20 19 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación y en su lugar proceda a su trámite.

3. De ser procedente. ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVI L MUNICIPAL DE DUITAMA revoque la providencia de fecha veinte (20) de mayo de 2019 y en su lugar se disponga la valoración de la demanda y las pruebas para su admisión o

1 Hs 4-5 Cuaderno I oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 inadmisión para subsanación. En todo caso, se tenga n en cuenta tanto los argumentos expuestos en la presente tutela como aqu ellos manifestados en la demanda y en el recurso de apelación.

4. REQUERIR a los accionados, que en el transcurso del proceso se abstengan de proferir providencias que vulneren mi derecho al De bido Proceso y a la administración de justicia, eficaz, pronta y respetuosamente de la Constitución y la

Ley

4. REQUERIR a los accionados, que en el transcurso del proceso se abstengan de proferir providencias que vulneren mi derecho al De bido Proceso y a la administración de justicia, eficaz, pronta y respetuosamente de la Constitución y la Ley 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentada s con base en los siguientes hechos 2, que a continuación se sintetizan: - Refirió la accionante que el 13 de mayo de 2019, fue presentada demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, la cual por reparto co rrespondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. quien mediante auto de 20 de mayo de ese mismo año dispuso su rechazo de plano, tras considerar que se trataba de usucapir un bien presuntamente baldío, al no verificarse en el folio de matrícula aportado un titular de derechos reales de dominio. - Manifestó la actora que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, en los termines del numeral 4 o del artículo 375 del Código General del Proceso, r ecurso que fue concedido con proveído del 10 de junio de 2019. - Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito Or al de Duitama, al resolver el recurso de apelación, dispuso declararlo inadmisible por corresponder a un asunto de mínima cuantía. - Por último, señaló que el Juzgado Cuarto Civil Muni cipal de Duitama había incurrido en un defecto fáctico en los términos de la sentencia de unificación 659 de 2015. pues la decisión adoptada el 20 de mayo de 2019 carecía de apoyo probatorio para dar aplicación a la presunción de baldío; así mismo, determinó que por parte del J uzgado Primero Civil del Circuito Oral de

adoptada el 20 de mayo de 2019 carecía de apoyo probatorio para dar aplicación a la presunción de baldío; así mismo, determinó que por parte del J uzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama se había incurrido en un defecto procedimental, en consideración a que se abstuvo de dar aplicación de las normas correspondientes a la acción de pertenencia, en especial lo anotado en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, la cual impone el procedimiento para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio. 2 Fls 1 y 2 Cuaderno VTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 2. -ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resgua rdo constitucional, con providencia del 6 de agosto de 2019 3, esta Corporación dispuso correr traslado a la ent idad accionada y ordenó vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o tuvieran un interés dentro del proceso de pertenencia con radicación. N o. 04-201900197-00, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. 3. - INFORMES DE LAS PARTES: 3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA 4. -. Mediante Oficio No. 1152 del 9 de agosto de 2019 , indicó que conoció del proceso con el fin de resolver la apelación interpuesta por la parte d emandante contra el auto de 20 de mayo de 2019, pero que, sin embargo, el expediente había si do devuelto al Juzgado de origen con la

de resolver la apelación interpuesta por la parte d emandante contra el auto de 20 de mayo de 2019, pero que, sin embargo, el expediente había si do devuelto al Juzgado de origen con la providencia mediante la cual se había declarado inadmisible la referida alzada, tras considerarse que se trataba de un proceso de mínima cuantía y, p or tanto, desprovisto de dicho medio de refutación. 3.2. - RESPUESTA JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL MIXTO DE DUIT AMA. -. Con Oficio del 9 de agosto de 2019, el referido Despacho refirió que el rechazo de la demanda tomó como base lo preceptuado en el inciso 2 o del numeral 4 o del articulo 375 del Código General del Proceso, además que consideró que no se han vulnerado los derecho implorados, en atención a que del certificado de tradición allegado no era posible establecer que el bien hubiese tenido en algún momento titular de derechos reales, lo cua l se traduce en que el mismo se ha de presumir baldío - Finalmente, indicó que la acción de tutela no fue creada con el propósito de iniciar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o esp eciales ya establecidos, ni para modificar competencias y mucho menos para crear escenarios ju diciales para argumentar y sustentar

3 fl 52Cuaderno I o 1 Fls 57 y 59Cuaderno 1 '3 Fls 61 v 66 Cuaderno 1"TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 remedios ante litigios adversos a los intereses de las partes, sino que, el Legislador irguió dicho

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5 remedios ante litigios adversos a los intereses de las partes, sino que, el Legislador irguió dicho instrumento como un mecanismo tendiente a brindar u na protección inmediata y subsidiaria, para asegurar el respecto efectivo de los derechos consagrados en el artículo 85 de la Constitución Política. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, qu e éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conduct a activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los pa rticulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991. reglamentario de la acción de tutela. 4.1. -COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala en: - ¿Determinar si con las actuaciones desplegadas po r los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito Oral de Duit ama dentro del proceso radicado. No. 04-2019-00197, se vulneraron los derechos fundament ales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del acc ionante u otro de naturaleza constitucional?

Municipal y Primero Civil del Circuito Oral de Duit ama dentro del proceso radicado. No. 04-2019-00197, se vulneraron los derechos fundament ales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del acc ionante u otro de naturaleza constitucional? 5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES

JUDICIALES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emiti das por estos funcionarios, pues de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes"y están sometidos a "(...) al i mperio de la ley '. Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados interna cionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vias de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la m ateria objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.

necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional: 5 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jur ídica como imperativos, reglas que se enuncian así: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional: (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito do inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad: (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela ", y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

KU. Sentencias C-S43/92, T-329/96. T-567/98, T-Sl 1/01, SlJ-622/Ol, T 108/03.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: ". Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad. las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcion ario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuan do el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido c Defecto fáctico. que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tr ibunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimie nto de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimie nto de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se pr esenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustanci almente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la s uperación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de pro cedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión d e la Corta, si se trata de decisiones ¡legítimas que afectan derechos fundamentales."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la conf iguración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particula r con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 6, pues no se configura por el simple acto de

como mecanismo para resolver un conflicto particula r con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 6, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos. Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisio nes por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una discrepancia de cr iterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues de ningún modo dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.

6.- DEL CASO EN CONCRETO: De inicio, ha de manifestarse que la pretensión de la accionante tiene que ver con que por parte del Juez de Tutela se dispongan varias órdenes con el fin de salvaguardar las garantías presuntamente agraviadas, siendo la primera de las pretensiones que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revocar el auto adiado a 28 de junio de 2019, para que en su lugar disponga el trámite correspondiente al rec urso de apelación propuesto, así mismo, solicita la actora que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que revoque la providencia del 20 de mayo de 2019. por cuyo medio dispuso el rechazo de la demanda,

solicita la actora que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que revoque la providencia del 20 de mayo de 2019. por cuyo medio dispuso el rechazo de la demanda, pretextando que se hacía necesaria la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, para determinar la existencia de titulares de derechos reales de dominio. Con el fin de dar inicio al presente análisis, es d el caso relievar el contenido de las providencias atacadas por el actor, labor que se desarrollará así:

; T-784/2000 (M.P. Vladimiro Waiyrijo Meüa}.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 - El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, con auto del 20 de mayo de 2019. c ispuso rechazar de plano la demanda promovida por l a señora MARÍA VITALIA RODRÍGUEZ CASTRO contra PERSONAS INDETERMINADAS, proceso radicado con el No. 2019-0197, y en donde se argumentó que con base en el inciso 2 o del numeral 4 del artículo 375 del C.G. del P., el cual señala que "El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de perten encia recae sobre bienes de uso público, bienes fis cales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cual quier otro tipo de bien imprescriptible o de propie dad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidam ente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. ", argumento sobre

alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidam ente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. ", argumento sobre el cual se soportó el rechazo de la demanda, además de llevarse a colación la providencia de la H. Corte Constitucional T488 de 2014. la cu al imponía el rechazo de plano de la demanda en un asunto análogo. - Contra la anterior determinación se interpuso recur so de apelación por la parte demandante, en donde se solicitó la revocatoria del auto apelado, para que en su lugar se diera apertura a la actuación y se analizaran cada una de las pruebas aportadas y por medio de las cuales era determinable la naturaleza privada del inmueble objeto de usucapión. - A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama. con proveído del 28 de junio de 2019, se dispuso declarar inadmisible la a lzada propuesta por la parte demandada, pretextando para tal efecto que ese asunto, de acuerdo con el artículo 26 del C.G. del P., era de aquellos de mínima cuantía y que por tanto no era susceptible de ser atacado por vía de apelación. De acuerdo a lo anterior y. como primera medida, es del caso precisar que las providencias emanadas de los Jueces de la República gozan de det erminadas presunciones reconocidas constitucionalmente, las cuales se concretan en la legalidad y el acierto de las mismas. De la misma manera, debe relievarse que la función de los Jueces se encuentra enmarcada sobre las premisas de la autonomía y la independencia, lo cual impone que cada una de sus determinaciones no pueden ser cuestionadas con la sola anteposición de un criterio disímil, más

las premisas de la autonomía y la independencia, lo cual impone que cada una de sus determinaciones no pueden ser cuestionadas con la sola anteposición de un criterio disímil, más aún cuando por los administradores de justicia se ha acudido a la aplicación de la ley Así pues, en el presente caso, considera esta Corporación que la queja constitucional no satisface el análisis previo de procedencia, pues baste señalar que cada una de las decisiones cuestionadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 cuenta con un adecuado esquema conceptual y normati vo que las sustenta y no permite una intervención a partir de un criterio disímil, pues del análisis respectivo las mismas lucen concordantes con premisas normativas vigentes Y es que la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama encuentra asidero en lo normado en el inciso 2 o del numeral 4 o del artículo 375 del C. G. del P., a través del cu al se posibilita un análisis de admisibilidad en los procesos de pertenencia a partir de la existencia de titulares de derechos reales de dominio.

Aunado a lo anterior, no es posible dejarse de lado que dicho precepto ha sido analizado y desarrollado por la H. Corte Constitucional, entre las cuales se destaca el criterio relativo a dejar sin efectos las sentencias de pertenencia, para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o no adelantar ese trá mite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues esa Corporación ordenó que ninguna Oficina de Registro inscriba sentencias de pertenencia cuando no aparecen personas inscritas c omo titulares de derecho real o no hay

usucapión, pues esa Corporación ordenó que ninguna Oficina de Registro inscriba sentencias de pertenencia cuando no aparecen personas inscritas c omo titulares de derecho real o no hay antecedentes regístrales de que se trate de un bien privado para que esas decisiones tengan efectos, es el caso de la sentencia T-549 de 11 de octubre de 2016 que indica: "De igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jurídica del bien, incurrió el juzgador de instancia en una falta de competenci a para decidir sobre la adjudicación del mismo, como quiera que de tal clar idad depende establecer cuál es la autoridad competente para disponer sobre la p osible adjudicación del inmueble. Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuen ta con la competencia para conocer del asunto. Debe recordarse que el Código General del Proceso, en el numeral 4 del artículo 375 es claro en establecer que el juez debe rechazar de plano la demanda de pertenencia que verse sobre un bien baldío o determinar la terminación anticipada del proceso, en caso de descubrir la naturaleza del inmueble en etapa avanzada del proceso. Lo anterior, debido a que la competencia p ara el reconocimiento del derecho de dominio, sobre un baldío, recae en el In coder, tal y como lo determina el articulo 65 de la Ley 160 de 1994. ya citado. En todo caso, si tenía dudas sobre el carácter jurídico del bien debió vincular al Incoder y aclarar dicha situación, o decretar otras pruebas, como se mencionó en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Incoder y aclarar dicha situación, o decretar otras pruebas, como se mencionó en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 acápite anterior y no asumir la competencia del asunto, sin siquiera dar un espacio a la duda o el estudio del tema que aquí se desarrolla... De esta manera, tal como se indicó anteriormente, e n el asunto objeto de esta providencia se observa la falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para disponer sobre la adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bi en privado, lo que constituye un defecto orgánico que, en virtud a lo expuesto en el numeral 3.3. de las consideraciones de esta providencia, no solo result a insaneable, sino que además vulnera abiertamente el derecho al debido proceso, por lo que habrá lugar a declarar violado este principio. En consecuencia, y atendiendo a que a la fecha no se ha aclarado la naturaleza jurídica del bien denominado "El Mortiño ", lo que implica que tampoco se cuenta con la certeza de la competencia del juez promiscuo para conocer de la demanda iniciada por el señor Melecio de Jesús Alarcén Mont aña, será del caso disponer la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado b ajo el número 2075-00056 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, incluy endo el auto admisorio de la demanda..." En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como t itular de derecho real de dominio sobre el

demanda..." En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como t itular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, es decir, que no existen antecedentes regístrales, existiendo indicios claros que los bienes a usucapir podrían s er de aquellos considerados com

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