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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00139-00-(27-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001 -2019-00139-00-(27-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALESSUBSIDIARIADAD – no procede como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela n o ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las d ispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

INPROCEDENCIA DE LA TUTELA - No procede para deshacer acuerdos pactados.

Es por lo anterior que los argumentos del gestor constitucional no guardan congruencia con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, pues a través de la misma pretende, primero, reabrir un debate jurídico finalizado en el decurso de la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. del P., lo cual riñe con la función de este tipo de tramitaciones, en el sentido de que se asume la tutela como una segunda instancia y, como segunda medi da, se pasa por alto la existencia de medios judiciales efectivos como el procedimiento relativo a la exoneración o reducción de cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor

instancia y, como segunda medi da, se pasa por alto la existencia de medios judiciales efectivos como el procedimiento relativo a la exoneración o reducción de cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor constitucional y por medio de las cuales cuenta con la posibilidad de prop oner un debate en torno a los argumentos y pretensiones exhibidos al interior del presente trámite constitucional y que imponen pensar en una incapacidad para asumir la cuota alimentaria que libre y espontáneamente pacto con la progenitora de sus hijos, pu es de asumirse de manera disímil se estaría obviando la finalidad y la naturaleza de trámites excepcionales como el presente, abriéndose en tal modo la posibilidad de deshacer los acuerdos pactados ante los Jueces de la República con tan solo un presunto debate constitucional.

“…emerge con claridad el hecho de que en el presente asunto el actor pretende obviar las vías judiciales a su disposición, tratando de propiciar un debate del cual no es posible abstraer un solo matiz constitucional, pues no se verifica una vulneración a su conciencia, a su autonomía o a su voluntad en la diligencia llevada a cabo el 10 de junio de 2019, siendo claro que no fue propuesto y desarrollado un perjuicio irremediable y mucho menos existe un criterio de urgencia que amerite la intervención del juez de tutela”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, agosto veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019).

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por LUIS ALEJANDRO VALBUENA BERNAL contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, a través de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales a la igualdad, vida, educación y protección del menor. 1.-ANTECEDENTES 1.1. - Las pretensiones1 de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

: Fl 10 Cuaderno Tribunal CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001 -2019-00139-00

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO VALBUENA BERNAL

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

PROVIDENCIA Fallo de Tutela

ACTA No. 080

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 "solicito al señor juez disponer y ordenar dejar sin efectos y como consecuencia declarar la nulidad de la sentencia proferida el día 10 de junio de 2019 por el

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2 "solicito al señor juez disponer y ordenar dejar sin efectos y como consecuencia declarar la nulidad de la sentencia proferida el día 10 de junio de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA. 1.2. - Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas c on base en los hechos 2 que a continuación se sintetizan: - Señaló el accionante que la señora AURA GERALDINE JOYA TORRES promovió demanda de aumento de cuota alimentaria en su contra, la cual por reparto correspondió por reparto al Juzgado accionado. - Refirió que en audiencia de conciliación realizada el 10 de junio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama impuso catorce cuotas alimentarias al año, las cuales deberían ser pagadas mes a mes y una adicional en julio y noviembre de cada año por un valor de 380.000 pesos, procediendo además a dividir el 50% de su salario en los tres hijos que se procrearon junto a la señora JOYA TORRES. - Manifestó el accionante que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama no tuvo en cuenta los reg istros de nacimiento aportados, en donde fue certificado que a su custodia se encontraba la custodia y el cuidado de su hijo mayor llamado YEFER ALEJANDRO VALBUENA PORTILLA y la de sus dos hijas menores que responden a los nombres de NICOL ALEJANDRA VALBUENA GIL y SARA SOFÍA VALBUENA GIL. - Por último, deprecó que el canon de alimentos impuestos para los tres hijos que procreó con

PORTILLA y la de sus dos hijas menores que responden a los nombres de NICOL ALEJANDRA VALBUENA GIL y SARA SOFÍA VALBUENA GIL. - Por último, deprecó que el canon de alimentos impuestos para los tres hijos que procreó con la señora JOYA TORRES, le impide sufragar los gastos que se derivan de la manutención de sus otras dos hijas, quienes fueron procreadas con la señora ENIDT PIEDAD GIL TRIANA. 2. -ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia 3del 12 de agosto de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad jurisdiccional accionada, ordenándose vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o que

2 Fls 1-3 Cuaderno Tribunal

3 Fl 22 Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 tuvieran algún interés dentro del proceso Rad. No. No. 2019 -00040, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

3. - INFORMES DE LAS PARTES: 3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.4 - Mediante Oficio Civil N° 0835 allegado el 14 de agosto de 2019, el Despacho censurado consideró que a la referida actuación se le dio el tramite legalmente constituido para tal fin, en el cual el accionante había contado con la asesoría de un abogado legalmente constituido; compareciendo personalmente a la audiencia en la que de forma libre, voluntaria, sin presiones

el cual el accionante había contado con la asesoría de un abogado legalmente constituido; compareciendo personalmente a la audiencia en la que de forma libre, voluntaria, sin presiones para decidir aumentar la cuota de sus hijos de apellidos VALBUENA JOYA, mucho menos para suministrarles dos cuotas extraordinarias, firmando el acta que contentivo de dicho acuerdo y manifestándolo en la audiencia que consta en medio magnético. - deprecó que si el accionante pretende la disminución de la cuota alimentaria fijada o la exoneración de las cuotas extraordinarias, debe agotar previamente los recursos judiciales ordinarios pertinentes, antes de acudir a la acción de tutela impetrada. 3.2. RESPUESTA DE LA VINCULADA SEÑORA AURA GERALDINE JOYA TORRES5 - Por medio de escrito presentado el 15 de agosto del presente año, la apoderada de la señora JOYA TORRES, representante legal de los menores, PAULA SOFÍA, SARA ISABELLA y JEISSON FELIPE VALBUENA JOYA, indicó que no es cierto que las 14 mesadas fueren impuestas de manera arbitraria, pues el accionante accedió de manera libre y voluntaria, acordándose como compensación que sería la señora JOYA TORRES quien asumiría los gastos de estudio de los menores. - Consideró que el Despacho accionado siempre actuó a la luz de la legalidad, garantizando el derecho del debido proceso y la defensa, precisando que el señor VALBUENA BERNAL firmó sin

4 Fl 32 Cuaderno Tribunal s Fls 38-43 Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 Fl 32 Cuaderno Tribunal s Fls 38-43 Cuaderno TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 reparo alguno el acta de conciliación que estipuló de manera textual el acuerdo económico al que llegaron las partes. - Indicó que al presentar los registros de nacimiento de las demás hijas del accionante, lo que pretende es eximirse del pago de alimentos a sus demás hijos; cuando el Despacho dejó claro que solo cuatro de sus hijos estaban reclamando alimentos por vía judicial, además que exhortó al señor VALBUEN A BERNAL a cumplir con la obligación de proveer alimentos también a sus menores hijas. - Finalmente, indicó que se opone a la única pretensión elevada por el accionante, en el entendido de que no fue una sentencia la que profirió la decisión atacada en sede de tutela, sino un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, sin que mediara coacción alguna para llegar a tal decisión, por lo que solicitó que sea negada por improcedente. 3.3.- RESPUESTA DE LA PROCURADURÍA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA. - Mediante Oficio de Alegación N° 0028, indicó que en su sentir no existió violación de los derechos invocados, pues la audiencia de conciliación que es objeto de reproche se efectuó en acatando los precepto s legales que para tal fin prevé el Código General del Proceso en sus artículos 390, 391 y 392. - Consideró que en la audiencia de conciliación se dejó expresa constancia, de que las partes

acatando los precepto s legales que para tal fin prevé el Código General del Proceso en sus artículos 390, 391 y 392. - Consideró que en la audiencia de conciliación se dejó expresa constancia, de que las partes llegaron a un acuerdo libre, voluntario y espontaneo, constando en e l video que ha de obrar al interior del plenario y en el cual se certifica que el accionante aceptó suministrar 380.000 pesos mensuales, dos mudas de ropa al año para cada niño por valor de $150.000 y dos cuotas extraordinarias por el mismo valor del canon de la mensualidad acordada. - Señaló que la Juez en el acuerdo conciliatorio no debía realizar valoraciones probatorias, pues en ese momento deben primar las decisiones expresadas de manera voluntaria por las partes, previendo que lo pactado se garantice y respetando los derechos de las personas implicadas en

el acuerdo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 - De manera conclusiva, refirió que los alimentos pactados por la ley o por las partes pueden ser modificadas mediante un proceso administrativo o de conciliación judicial o extrajudicial previsto, motivo por el cual la tutela resulta no ser el mecanismo adecuado para tal regulación, por lo que deberá ser negada.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se

tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1. - COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicia l el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de: - ¿Determinar si en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 10 de junio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama vulneró las garantías fundamentales del señor LUIS ALEJANDRO VALBUENA a la igualdad, a la vida, a la educación y a la protección de los niños?TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 5.3. - DE LA P ROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, 6 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e in dependencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros7. Con lo referente al requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que "Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficaciaartículo 3o del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. "8 En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias

para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o i ncluso para contradecir las decisiones del juez natural.

6 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. s CORTE SUPREMA DE JUSITICIA - Exp. T -2012-00315 01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente: "Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo

su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona q ue se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluída o términos fenecidos ' (exp. 05001 -22-03000-2008-00065-01). (...) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial,

con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(...)' (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó: Cumple recor dar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control "sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).9 (Negrillas propias)

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia al interior del proceso de aumento de cuota de alimentos Rad. No. 201900040, tal y como en adelante se verá: - A través de memorial del 7 de febrero de 2019, la señora AURA GERALDINE JOYA

de especial importancia al interior del proceso de aumento de cuota de alimentos Rad. No. 201900040, tal y como en adelante se verá: - A través de memorial del 7 de febrero de 2019, la señora AURA GERALDINE JOYA TORRES, actuando en representación de sus hijos JEISSON FELIPE, PAULA SOFIA y SARA ISABELLA VALBUENA JOYA y, actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda de aumento de cuota alimentaria contra el señor LUIS ALEJANDRO VALBUENA BERNAL. - Con auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Mixto de Duitama dispuso admitir la referida demanda de alimentos. - En audiencia llevada a cabo el 10 de junio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama aprobó el acuerdo conciliatorio gestado entre la demandante AURA GERALDNE JOYA TORRES y el demandado LUIS ALEJANDRO VALBUENA BERNAL, quienes en dicha diligencia estuvieron acompañados por sus apoderados judiciales. En el mencionado acuerdo las partes pactaron un incremento de la cuota alimentaria de $345.000,oo a $380.000,oo mensuales a partir del mes de julio de 2019, así mismo acordaron la entrega de dos mudas de ropa para cada una de las menores por valor de $150.000,oo para el cumpleaños y otra para diciembre y, por último, las partes concertaron la cancelación de dos cuotas extraordinarias por el mismo valor pagaderas el 15 de julio y el 15 de noviembre de cada año, iniciando en el año 2019. Es del caso reseñar que la referida diligencia fue culminada con el traslado de cada una

concertaron la cancelación de dos cuotas extraordinarias por el mismo valor pagaderas el 15 de julio y el 15 de noviembre de cada año, iniciando en el año 2019. Es del caso reseñar que la referida diligencia fue culminada con el traslado de cada una de las partes del acuerdo a las partes, las cuales asintieron en su totalidad el mismo.

9 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 De acuerdo a lo anterior, tomando en consideración los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de amparo y las actuaciones que fueron narradas en forma sintética, de lo acaecido en el pro ceso de incremento de cuota alimentaria Rad. No. 2019 -00040, se infiere por esta Corporación que la pretensión del accionante tiende a cuestionar los acuerdos conciliatorios a los cuales se arribó en la diligencia llevada a cabo el 10 de junio de 2019. En tal orden de ideas, resulta claro que la pretensión del gestor constitucional tiende a cuestionar un acuerdo conciliatorio al cual arribó con la señora AURA GERALDINE JOYA TORRES, acuerdo que fue gestado a expensas del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y en donde no se argüyeron inconformidades al momento de dar clausura a la diligencia, sin embargo, en la actualidad el señor VALBUENA BERNAL pretexta las supuestas presiones e intervenciones desmedidas del reseñado ente Jurisdiccional.

donde no se argüyeron inconformidades al momento de dar clausura a la diligencia, sin embargo, en la actualidad el señor VALBUENA BERNAL pretexta las supuestas presiones e intervenciones desmedidas del reseñado ente Jurisdiccional. Sin embargo, de la revisión de la diligencia del 10 de junio de 2019, denota esta Corporación que las partes intervinientes en todo momento estuvieron acompañadas de su apoderado, aunado a ello, al finalizar la vista pública se les dio traslado para que se pronunciaran acerca de las resultas de la negociación inter -partes, sin que se irguieran las acusaciones que en la actualidad fundamentan la solicitud de amparo. Es por lo anterior que los argumentos del gestor constitucional no guardan congruencia con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, pues a través de la misma pretende, primero, reabrir un debate jurídico finalizado en el decurso de la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. del P., lo cual riñe con la función de este tipo de tramitaciones, en el sentido de que se asume la tutela como una segunda instancia y, como segunda medida, se pasa por alto la existencia de medios judiciales efectivos como el procedimiento relativo a la exoneración o reducción de cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor constitucional y por medio de las cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate en torno a los argumentos y pretensiones exhibidos al interior del presente trámite constitucional y que imponen pensar en una incapacidad para asumir la cuota alimentaria que libre y espontáneamente pacto con la progenitora de sus hijos, pues de asumirse de manera disímil se

argumentos y pretensiones exhibidos al interior del presente trámite constitucional y que imponen pensar en una incapacidad para asumir la cuota alimentaria que libre y espontáneamente pacto con la progenitora de sus hijos, pues de asumirse de manera disímil se estaría obviando la finalidad y la naturaleza de trámites excepcionales como el presente,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 abriéndose en tal modo la posibilidad de deshacer los acuerdos pactados ante los Jueces de la República con tan solo un presunto debate constitucional. Y es que emerge con claridad el hecho de que en el presente asunto el actor pretende obviar las vías judiciales a su disposición, tratando de propiciar un debate del cual no es posible abstraer un solo matiz constitucional, pues no se verifica una vulneración a su conciencia, a su autonomía o a su voluntad en la diligencia llevada a cabo el 10 de junio de 2019, siendo cl aro que no fue propuesto y desarrollado un perjuicio irremediable y mucho menos existe un criterio de urgencia que amerite la intervención del juez de tutela. Y es que la acción de tutela es un mecanismo dispuesto por el Legislador con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas agraviadas por las actuaciones de las entidades públicas, sin embargo, la intervención de los jueces constitucionales se encuentra reservada para aquellas ocasiones en que la parte no cuente con ningún otro medio de defensa judicial, además que como requisito sine quanon se impone que ante el respectivo juez del proceso se hayan agotado los recursos ordinarios. La anteriores premisas de procedibilidad se encuentran erguidas en consideración a que el juez

que como requisito sine quanon se impone que ante el respectivo juez del proceso se hayan agotado los recursos ordinarios. La anteriores premisas de procedibilidad se encuentran erguidas en consideración a que el juez de tutela no se encuentra facultado para suplantar la labor de los jueces ordinarios, aunado a que tal medio de protección de derechos no puede revivir oportunidades procesales fenecidas por la incuria de las partes y mucho menos puede ser usado como mecanismo alterno a los procedimientos propios de los distintos trámites judiciales. Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación, que la de negar el amparo invocado, esto como quiera que no fueron activados los mecanismos de defensa al interior del referido proceso y en la actualidad cuenta con mecanismos de defensa judicial efectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo elevada por el señor LUIS ALEJANDRO VALBUENA BERNAL contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento de voto)

GLORIA INES LINARES VILLABA

Magistrada

"Articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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