TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00145-00-(11-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00145-00-(11-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - HECHO SUPERADO/La solicitud fue resuelta.
De acuerdo a lo expuesto en el acápite de actuaciones procesales se infiere que la entidad accionada dio trámite a la solicitud pretendida por la accionante a través del presente amparo constitucional, lo cual implica que en el trámite de la presente actuación constitucional cesaron los efectos del desafuero planteado por la actora, denotándose la carencia actual del objeto con relación a la génesis de la acción constitucional, la cual fue definida por la jurisprudencia nacional como hecho superado. Al respecto valga reseñar que la jurisprudencia se ha pronunciado así: "(■ • ■) situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Y que l a pretensión que se elevó en defensa del derecho transgredido fue satisfecha." (Corte Constitucional. Sentencia T-146/12) De acuerdo a lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de negar el amparo solicitado por la señora ARAMINTA VÁSQUEZ DE DÍAZ, toda vez que la petición incoada ya fue resuelta y, en consecuencia, la intervención por parte del Juez de Tutela carece de objeto, máxime que es la misma gestora constitucional quien refiere que el acto judicial que motivó la pre sentación de la acción de tutela ya fue
emitido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
constitucional quien refiere que el acto judicial que motivó la pre sentación de la acción de tutela ya fue
emitido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Septiembre, once (11) de dos mil diecinueve (2019).
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por ARAMINTA VÁSQUEZ DE DÍAZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. a través de la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso. 1.-ANTECEDENTES: 1.1. - Por medio de acción de tutela radicada el 27 de agosto de 2019 la señora ARAMINTA VÁSQUEZ DE DÍAZ, pretendiendo el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó al juez de tutela que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que se pronunciara respecto de la aprobación del remate llevado a cabo el 4 de julio de 2019.
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia - Debido Proceso RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00145-00
ACCIONANTE: ARAMINTA VÁSQUEZ DE DÍAZ
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo - Hecho Superado
ACTA No. 085
ACCIONANTE: ARAMINTA VÁSQUEZ DE DÍAZ
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo - Hecho Superado
ACTA No. 085
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.-ACTUACIÓN PROCESAL: 2.2. - Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 29 de agosto de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y ordenó vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o que tuvieran interés dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2017 -00034, el cual se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, además que se solicitó la remisión a esta corporación de copia del expediente contentivo del proceso hipotecario con rad. N ° 201700034-00. 2.2.- Con memorial allegado a este Despacho el 2 de septiembre de 2019, la accionante manifestó que mediante providencia emitida por el Juzgado Civil de Circuito de Duitama de 30 de agosto de 2019, se dispuso APROBAR EL REMATE objeto de la pretensión de amparo constitucional presentada por la señora ARAMINTA VÁSQUEZ DE DÍAZ, junto con copia de la designada providencia. 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
designada providencia. 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omi siva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 3.1. -COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 3.2. - PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, se ocupa esta Corporación de determinar: - ¿Si en la actualidad cesaron los efectos de la vulneración planteada por la accionante? 5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: De inicio, ha de enunciarse que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con que cuentan todos los coasociados, para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares. De conformidad con lo anterior, la doctrina derivada del Máximo Órgano Cons titucional, en
protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares. De conformidad con lo anterior, la doctrina derivada del Máximo Órgano Cons titucional, en diferentes oportunidades se ha referido en punto de la innecesaria intervención del Juez constitucional, cuando en el decurso de la acción cesan los hechos constitutivos de la misma. En este orden de ideas, es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo: "En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo. En estos sup uestos. la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la sup remacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño con sumado. Así las cosas, la primera hipótesis "se presenta cuando, porta acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que
hecho superado y (ii) el daño con sumado. Así las cosas, la primera hipótesis "se presenta cuando, porta acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir; dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela". Es decir, el hecho superado significa la observancia de la s pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia ac tual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario "hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se de muestre el hecho superado. De lo
sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se de muestre el hecho superado. De lo contrario. no estará comprobada esa hipótesis." 1 (Corte Constitucional, Sentencia T-011/16) Ahora bien, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntament e lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos,
1 (Corte Constitucional, Sentencia T-011/16)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 que, ante la cesación del mismo en el decurso del respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto. 4.- DEL CASO EN CONCRETO: De acuerdo a lo expuesto en el acápite de actuaciones procesales se infiere que la entidad accionada dio trámite a la solicitud pretendida por la accionante a través del presente amparo constitucional, lo cual implica que en el trámite de la presente actuación constitucional cesaron los efectos del desafuero planteado por la actora, denotándose la carencia actual del objeto con relación a la génesis de la acción constitucional, la cual fue definida por la jurisprudencia nacional como hecho superado. Al respecto valga reseñar que la jurisprudencia se ha pronunciado así: "(■ • ■) situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela
como hecho superado. Al respecto valga reseñar que la jurisprudencia se ha pronunciado así: "(■ • ■) situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. Y que la pretensión que se elevó en defensa del derecho transgredido fue satisfecha ."2 (Corte Constit ucional.
Sentencia T-146/12) De acuerdo a lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de negar el amparo solicitado por la señora ARAMINTA VÁSQUEZ DE DÍAZ, toda vez que la petición incoada ya fue resuelta y, en consecuencia, la intervención por parte del Juez de Tutela carece de objeto, máxime que es la misma gestora constitucional quien refiere que el acto judicial que motivó la presentación de la acción de tutela ya fue emitido.
2 (Corte Constitucional, Sentencia T-146/12}TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la S ala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR, por carencia actual de objeto, el amparo constituc ional solicitado por la señora ARAMINTA VÁSQUEZ DE DÍAZ respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama,
FALLA: PRIMERO.- NEGAR, por carencia actual de objeto, el amparo constituc ional solicitado por la señora ARAMINTA VÁSQUEZ DE DÍAZ respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INES LINARES VILLABA
Magistrada (Con ausencia justificada)
3 Articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.