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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00208-00-(28-01-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2019-00208-00-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO – HECHO SUPERADO : Los motivos que generaron la promoción del presente trámite desaparecieron en el curso del mismo.

Sería del caso proseguir con el trámite incidental, de no ser porque se advierte que la entidad incidentada ha cesado la omisión que dio lugar al presente trámite, cumpliendo así lo ordenado en el fallo tutelar del 15 de enero de 2020, pues la información suministrada por la referida OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOCHA, a través de la Resolución N° 04 de 17 de diciembre de 2020 y la constancia de notificación personal firmada por la actora, se verifica cabalmente el cumplimiento de la acción de tutela. Así las cosas y teniendo en cuenta lo acopiado en la presente actuación, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Judicatura, que la de proceder a declarar la concurrencia de un hecho superado, pues tal y como quedó señalado con precedencia, los motivos que generaron la promoción del presente trámite desaparecieron en el curso del mismo.

CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO – FINALIDAD: No es en sí misma la imposición de la sanción, sino, el medio de persuasión para el cumplimiento de lo decidido en un fallo de tutela. / INCIDENTE DE DESACATO - INSTRUMENTO PROCESAL PARA LOGRAR SE MATERIALICE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: No es viable hacer análisis o volve r sobre los argumentos expuestos dentro del trámite de la solicitud de tutela.

DESACATO - INSTRUMENTO PROCESAL PARA LOGRAR SE MATERIALICE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: No es viable hacer análisis o volve r sobre los argumentos expuestos dentro del trámite de la solicitud de tutela.

Puestas así las cosas, es del caso referir que la finalidad del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 no es en sí misma la imposición de la sanción, sino, el medio de persuasión para el cumplimiento de lo decidido en un fallo de tutela; asimismo, el incidente de desacato es un instrumento procesal para lograr se materialice la protección de derechos fundamentales. Por lo mismo, e l Juez debe limitar su actividad a establecer si lo resuelto en la sentencia fue cumplido, y de advertirlo necesario, imponer las respectivas sanciones en caso de incumplimiento injustificado por parte del destinatario de la orden tutelar, sin que resulte viable hacer análisis o volver sobre los argumentos expuestos dentro del trámite de la solicitud de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica en materia de protección de derechos fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00208-00

INCIDENTANTE: JENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZÁLEZ

CLASE DE PROCESO: Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00208-00

INCIDENTANTE: JENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZÁLEZ

INCIDENTADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS P ÚBLICOS DE

SOCHA

DECISIÓN: Auto Interlocutorio – Declara Hecho Superado

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Decide esta Judicatura sobre el incidente de desacato promovido por la señora JENNY

CAROLINA VALDERRAMA GONZALEZ, contra la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOCHA.

1. ANTECEDENTES

1.1.- DEL FALLO DE TUTELA:

Mediante fallo tutelar del 15 de enero de 2020, esta Corporación determinó:

“PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la señora YENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZÁLEZ respecto de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOCHA, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación dispone ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, que en el improrrogable término de 5 días, disponga los actos tendientes a notificar a la señora YENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZÁLEZ del acto administrativo de cierre del folio de matrícula No. 094 -2766, con la consecuente posibilidad de ejercer los medios de contradicción procedentes.

señora YENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZÁLEZ del acto administrativo de cierre del folio de matrícula No. 094 -2766, con la consecuente posibilidad de ejercer los medios de contradicción procedentes.

TERCERO.- NEGAR en todo lo demás el amparo constitucional solicitado por la señora YENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZÁLEZ, en consideración a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.”Rad. I.D. 15693-22-08-001-2019-00208-00 2

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

1.2.1.- Con memorial del 19 de noviembre de 2020, la señora JENNY CAROLINA VALDERRAMA promovió incidente de desacato contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOCHA, pretendiendo el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de enero de 2020.

1.2.2.- Mediante providencia del 1 de diciembre 2020, esta Judicatura dispuso, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, oficiar a OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, con el fin de que informara las actuaciones realizadas con el fin de acatar el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2020.

1.2.3.- A través de oficio allegado ví a mail por la OFICINA DE REGISTRO DE

realizadas con el fin de acatar el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2020.

1.2.3.- A través de oficio allegado ví a mail por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENOS PUBLICOS DE SOCHA, en cabeza del Registrador Seccional de Socha, Mario Hernando Jaime Cardozo, refirió que:

“el folio de matrícula inmobiliaria N° 094-2766 se encuentra cerrado, puesto que se realizaron varios procesos de pertenencia parciales y se abarcó la totalidad del área inmueble, hecho por el cual el folio se cerró.

Acto jurídico registral que no admite recurso alguno, es de mero trámite de conformidad con el art. 55 de la ley 1579 de 2012 y art. 75 de la ley 1437 de 2011.

Vale aclarar que la señora Jenny Carolina Valderrama González, no es propietaria del predio ni de parte de este, solo adquirió en su momento mediante escritura N° 462 del 07/03/2014 Notaria 1 de Duitama un 4.66% de derecho y acciones que como es bien sabido en ningún momento transfiere propiedad alguna al comprador de estos derechos.”

1.2.8.- Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se dio apertura al incidente de desacato.

1.2.9.- Mediante memorial allegado a esta corporación a través de correo electrónico por parte de la entidad incidentada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOCHA, de 15 de diciembre de 2020, en donde se manifestó que con el fin de acatar el fallo de tutela y así proceder a notificar el acto administrativo , se

por parte de la entidad incidentada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOCHA, de 15 de diciembre de 2020, en donde se manifestó que con el fin de acatar el fallo de tutela y así proceder a notificar el acto administrativo , se había dispuesto la notificación personal del cierre de folio de matrícula el lunes 21 de diciembre de 2020, a la incidentante JENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZALEZ.

1.2.10.- Con el fin de verificar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela reseñada por parte de esta Corporación, con providencia del 15 de enero de 2021, se ofició a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOCHA y a la incidentante para que allegaran a esta las constancias que así lo indicaran.Rad. I.D. 15693-22-08-001-2019-00208-00 3 - Ulteriormente, la entidad incidentada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOCHA, remitió el 26 de enero de 2021, como constancia del cumplimiento del fallo de tutela que dio origen al presente Desacato, Resolución N° 04 del 17 diciembre de 2020, donde se ordena , junto con el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 094-2766, la orden de not ificar personalmente a la incidentante JENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZÁLEZ, adjuntando la notificación personal realizada el 21 de diciembre de 2020 , firmada por la incidentante JENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZALEZ.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

firmada por la incidentante JENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZALEZ.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

El asunto respecto del cual debe pronunciarse esta Judicatura , tiene que ver con establecer si de acuerdo con los medios de convicción acopiados es posible inferir que los motivos que sirvieron de génesis a la presente actuación incidental desaparecieron en el curso de la misma o, si, por el contrario, los mismos persisten.

2.2.- MARCO CONCEPTUAL Y JURISPRUDENCIAL

El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos cons titucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, porque si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma, también se abra proceso contra dicho superior.

Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un Juez proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. I.D. 15693-22-08-001-2019-00208-00 4

La acción de tutela, como mecanismo e special, subsidiario, ágil y de protección inmediata, debe concluir siempre con una sentencia en la que de aparecer demostrada la vulneración o la amenaza de algún derecho fundamental, el juez profiera órdenes concretas que consistan en medidas que debe adoptar o conductas que debe cumplir una autoridad pública, o en determinado evento, un particular.

En todo caso, las órdenes que profiere el Juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento. Para que ese mandato no sea ineficaz, la Ley contempla mec anismos que tienen como objeto asegurar la efectividad el fallo tutelar, consagrando incluso sanciones a los responsables del desacato.

Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero, mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo” ; el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. De esta manera, para verificar el incumplimiento de una

jurídica, pero, mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo” ; el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. De esta manera, para verificar el incumplimiento de una orden tutelar, es suficiente que el f uncionario judicial encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado, sin importar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de atenderla, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento del fallo, caso en el cual, se deben tener en cuenta los grados y modalidades de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario y las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta omisiva.

En ambos casos, de todas maneras es imperativo el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pero también es evidente que cobra mayor importancia cuando se trata de incidente de desacato, porque es un trámite que implica el ejercicio de la potestad sancionatoria.

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha hecho alusión a las referidas diferencias en el siguiente sentido:

“(...) Adicionalmente, el juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimient o pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela.

4.2. De acuerdo con lo anterior, la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimient o pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendi entes aRad. I.D. 15693-22-08-001-2019-00208-00 5 obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.

Veamos, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa de manera precisa de la figura del desacato y prescribe:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

El afectado por la falta de materialización de una orden de tu tela, puede acudir

consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

El afectado por la falta de materialización de una orden de tu tela, puede acudir ante el juez que impuso la sanción o el de primera instancia, según sea el caso, para solicitarle el cumplimiento total de la misma y asegurar que su derecho sea íntegramente protegido, para lo cual el juez está obligado a observar el procedimiento señalado en la norma transcrita e iniciar un trámite incidental para establecer si hay lugar o no a imponer la sanción por desacato.

El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales.

Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.

El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, a llí concluye la

El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, a llí concluye la actuación, toda vez que el legislador no previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado.

Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de le dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

4.3. Hasta aquí podría concluirse que el cumplimiento es oficioso, aunque noRad. I.D. 15693-22-08-001-2019-00208-00 6 excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y ade más tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decrete 2591 de 1991. El desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinient es en la tutela, por

caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinient es en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.

Teniendo en cuenta que este incidente tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato. Ésta se impone como consecuencia directa del incumplimiento a una orden de un juez, lo cual es independiente al hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.

4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la

puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten Y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior (…)”.1

Puestas así las cosas, es del caso referir que la finalidad del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 2 no es en sí misma la imposición de la sanción, sino, el medio de persuasión para el cumplimiento de lo decidido en un fallo de tutela; asimismo, el incidente de desacato es un instru mento procesal para lograr se materialice la protección de derechos fundamentales. Por lo mismo, el Juez debe limitar su actividad a establecer si lo resuelto en la sentencia fue cumplido, y de advertirlo necesario, imponer las respectivas sanciones en cas o de incumplimiento injustificado por parte del destinatario de la orden tutelar, sin que resulte viable hacer análisis o volver sobre los argumentos expuestos dentro del trámite de la solicitud de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica e n materia de protección de derechos fundamentales.

1 Sentencia Corte Constitucional T-188 de 2002.

los argumentos expuestos dentro del trámite de la solicitud de tutela, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica e n materia de protección de derechos fundamentales.

1 Sentencia Corte Constitucional T-188 de 2002. 2 “(…) Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.Rad. I.D. 15693-22-08-001-2019-00208-00 7

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

En primer lugar, es del caso indicar que el presente trámite incidental tuvo su génesis en el presunto incumplimiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, de las ordenes emitidas por este Tribunal el 15 de enero de 2020, las cuales , en síntesis , se enfilaban en notificar a la señora YENNY CAROLINA VALDERRAMA GONZÁLEZ del acto administrativo de cierre del folio de matrícula No. 094-2766, con la consecuente posibilidad de ejercer los medios de contradicción procedentes.

Con lo anterior, sería del caso proseguir con el trámite incidental, de no ser porque se advierte que la entidad incidentada ha cesado la omisión que dio lugar al presente

procedentes.

Con lo anterior, sería del caso proseguir con el trámite incidental, de no ser porque se advierte que la entidad incidentada ha cesado la omisión que dio lugar al presente trámite, cumpliendo así lo ordenado en el fallo tutelar del 1 5 de enero de 2020, pues la información suministrada por la referida OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOCHA, a través de la Resolución N° 04 de 17 de diciembre de 2020 y la constancia de notificación personal firmada por la actora , se verifica cabalmente el cumplimiento de la acción de tutela.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo acopiado en la presente actuación, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Judicatura, que la de proceder a declarar la concurrencia de un hecho superado, pues tal y como quedó señalado con precedencia, los motivos que generaron la promoción del presente trámite desaparecieron en el curso del mismo.

Con fundamento en estos breves argumentos, la suscrita Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que en la actualidad desaparecieron los motivos que sirvieron de génesis al incidente de desacato promovido por JENNY CAROLINA VALDERRAMA

GONZALEZ contra la OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS DE

SOCHA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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