TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2017-00189-01-(23-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2017-00189-01-(23-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATO – Mecanismos orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o petición de parte, todas en orden a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 “podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Sin embargo, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2.007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO POR DECIDIR: El Incidente de Desacato promovido por MARTHA CELY GONZÁLEZ en contra de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 6 de septiembre de 2017 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Mediante sentencia del 06 de septiembre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió tutelar los derechos CLASE DE PROCESO : INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN : 15693-22-08-002-2017-00189-01
ACCIONANTE : MARTHA CECILIA CELY GONZÁLEZ
ACCIONADO : COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
DECISIÓN : ABSTENERSE DE SANCIONAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 081
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAINCIDENTE DE DESACATO N° 15693-22-08-002-2017-00189-01 2 fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, y el mínimo vital de la señora MARTHA CECILIA CELY GONZÁLEZ y en consecuencia ordenó a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar a la accionante MARTHA CECILIA
CELY GONZÁLEZ las capacidades causadas a partir del día 181 hasta que la junta de calificación de invalidez, califique la pérdida de su capacidad laboral y, de acuerdo con el porcentaje, determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez o reintegrarla a su cargo o reubicarla en otro, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 2.- La accionante promovió incidente de desacato aduciendo que, pese a lo ordenado, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, en tanto, no había cancelado la totalidad de las incapacidades. 3.- Realizado el trámite procesal correspondiente, mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2018, esta Corporación resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE , por ahora, de sancionar por desacato al Dr. ALAIN FOUCRIER VIANA, presidente de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR al Dr. ALAIN FOUCRIER VIANA, presidente de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS que dentro del término improrrogable de diez días, siguientes a la notificación de esta decisión, debe proceder a cancelar la incapacidad generada a la señora MARTHA CECILIA CELY del 27 de febrero al 28 de marzo de 2017, e informar el cumplimiento de la misma a esta Corporación, so pena de reabrir el presente incidente de desacato”.
Lo anterior teniendo en cuenta que, del acervo probatorio allegado al expediente, se determinó que estaba pendiente de cancelar un periodo de incapacidad, teniendo en cuenta que entre COLFONDOS y MEDIMAS, aparentemente, había existido un cruce erróneo de información. 4.- Mediante oficio de fecha 14 de junio de 2018, la señora MARTHA CELY informó a esta Corporación que COLFONDOS no había realizado consignación alguna del periodo de incapacidad comprendido entre el 27 de febrero y el 28 de marzo de 2018, desatendiendo la orden de tutela y la advertencia dada en el incidente de desacato previamente tramitado. 5.- En auto de fecha 18 de junio de 2018, se requirió al presidente de COLFONDOS para que informara el trámite dado para dar cumplimiento al fallo de tutela.INCIDENTE DE DESACATO N° 15693-22-08-002-2017-00189-01 3 6.- El 22 de junio de 2018 la apoderada judicial de COLFONDOS insistió en que ya se habían realizado la totalidad de los pagos de las incapacidades, indicando que no era dable efectuar un doble pago a la accionante. 7.- En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 25 de junio de 2018 se dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. ALAIN FOUCRIER VIANA; asimismo, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días, con el objeto de que presentaran y solicitan las pruebas que pretendían hacer valer al interior de este proceso.
8.- Por intermedio de apoderada judicial, COLFONDOS informó que a través de liquidación de fecha 27 de junio de 2018 se reconoció el periodo de incapacidad de la señor MARTHA CELY, comprendido entre el 27 de febrero de 2018 y el 28 de marzo de 2018, por valor de $737.717, asegurando que el pago se vería efectuado el día 03 de julio de 2018. 9.- Con el objeto de determinar si efectivamente se había realizado el pago, mediante auto de fecha 09 de julio de 2018 se REQUIRIÓ al DR. ALAIN FOURCRIER VIANA para que, de manera inmediata, certificara si el pago se había realizado y, de ser así, indicara la fecha en la que el mismo había sido efectuado. 10.- Entretanto, la accionante, MARTHA CELY, indicó que COLFONDOS no había realizado ningún pago, y que las únicas consignaciones que habían ingresado a su cuenta bancaria correspondían a pagos propios del retroactivo de la pensión, así como el pago de las mesadas pensionales, por parte de la misma entidad; para el efecto, allegó copia de las notificaciones que el Banco Caja Social había remitido al correo electrónico. 11.- Finalmente, el 13 de julio de 2018 COLFONDOS allegó copia de la transacción efectuada, según la cual, el día 26 de junio de 2018, se realizó un pago empresarial por valor de $737.717, a la cuenta de ahorros N° 4824 a nombre de la señora
MARTHA CELY.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.INCIDENTE DE DESACATO N° 15693-22-08-002-2017-00189-01
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LA SALA CONSIDERA: 1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.INCIDENTE DE DESACATO N° 15693-22-08-002-2017-00189-01
4 El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La Rama Judicial del P oder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es de la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C. P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados, en primer lugar, a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor: “Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. (…) Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos: “Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)” Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o petición de parte, todas en orden a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 “ podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Sin embargo, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia deINCIDENTE DE DESACATO N° 15693-22-08-002-2017-00189-01
5 tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, esta Sala deberá proceder a determinar si el Dr. ALAIN FOUCRIER VIANA ha desacatado la orden de tutela proferida por esta Corporación el 06 de septiembre de 2017 y que, en la actualidad, se contrae al pago del periodo de incapacidad comprendido entre el 27 de febrero y el 28 de marzo de 2017. DEL CASO EN CONCRETO Con el objeto de verificar si el incidentado ha acatado o no la orden dada a través del fallo de tutela, resulta necesario recordar que como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden
judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden judicial. El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los respectivos funcionarios, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Para el caso, la orden dada por esta Corporación en sede de primera instancia, fue del siguiente tenor: “ ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar a la accionante MARTHA CECILIA CELY GONZÁLEZ las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta que la Junta de Calificación de Invalidez, califique la pérdida de su capacidadINCIDENTE DE DESACATO N° 15693-22-08-002-2017-00189-01 6 laboral y, de acuerdo con el porcentaje, determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez o reintegrarla a su cargo o reubicarla en otro, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Para el efecto, es importante mencionar que en pretérita oportunidad, esta Corporación ya había tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la orden de tutela proferida, y fue así como en el incidente de desacato que fue resuelto
mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2018, se llevó a cabo un análisis de la orden dada, advirtiendo, que la misma era clara, expresa y sin ambigüedad de ningún tipo, decisión en la que se determinó que existía un incumplimiento parcial de COLFONDOS, toda vez que no se había cancelado un periodo de incapacidad, específicamente el correspondiente a comprendido entre el 27 de febrero y el 28 de marzo de 2017. Así, esta Sala determinó que tal incumplimiento no obedecía a un actuar caprichoso del incidentada, sino a un error en la información reportada por MEDIMAS, pues esta entidad señalaba haber realizado el pago, cuando, de las pruebas que fueron recolectadas al interior, del proceso se pudo establecer con certeza que dicho pago nunca ingresó a la cuenta de ahorros de la accionante; no obstante, como quiera que se trataba de un error involuntario, no se impuso sanción alguna , advirtiendo a COLFONDOS que debía realizar el respectivo pago para así, dar cumplimiento pleno a la orden judicial. Ante este panorama, dentro del presente asunto deberá establecerse si el presidente de COLFONDOS, Dr. ALAIN FOUCRIER VIANA, acató la orden judicial y procedió a realizar el pago de la incapacidad pendiente. Para el efecto, es importante señalar que en la contestación dada por COLFONDOS a este desacato, informó que ya había liquidado el periodo de incapacidad pendiente y que, por ello, procedería a cancelar a la señora CELY la suma de $737.717, pago
que se vería reflejado el día 03 de julio de 20178 (fol. 19). De esta forma, y con el objeto de asegurar dicho cumplimiento, se requirió una vez más, al incidentado , con el objeto de que certificara el aludido pago, requerimiento que obtuvo respuesta visible a folio 36 del expediente, correspondiente a la copia de la transacción efectuada, y según la cual, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 26 de junio de 2018, a través de la RED MULTIBANCA COLPATRIA realizó un abono a favor de la señora CELY MARTHA CECILIA en la cuenta n° 4824 de Bancolombia, circunstancia esta que demuestra que COLFONDOS ha cumplido a cabalidad con la orden que se encontraba pendiente de materializar.INCIDENTE DE DESACATO N° 15693-22-08-002-2017-00189-01 7 Ahora bien, cierto es que la incidentante, el 11 de julio del año que avanza, informó que no había recibido el aludido pago, precisando que a su cuenta de ahorros del BANCO CAJA SOCIAL no había ingresado dinero alguno, pues los montos consignados obedecían a pagos efectuados por concepto de la nómina y el retroactivo de la pensión, allegando copia de las notificaciones de consignación, enviadas por la entidad bancaria. No obstante, una vez verificado el certificado de consignación, observa esta Sala que, en efecto, el pago no fue realizado a la cuenta que la accionante presenta en el Banco Caja Social, sino que la misma se efectuó a
la cuenta que la señora MARTHA CELY presenta en BANCOLOMBIA (cuenta N° 26204454824), a la que siempre se le consignó el pago de las incapacidades, información verificada con los medios de prueba que fueron allegado junto con el incidente de desacato que se resolvió el 18 de mayo 2018. Así las cosas, se observa que existe prueba de que la consignación se efectuó en debida forma y, por tanto, el pago de la incapacidad que se encontraba pendiente se realizó a satisfacción, motivos por los cuales, es claro que, a la fecha, COLFONDOS dio cumplimiento pleno y efectivo a la orden de tutela impartida el 06 de septiembre de 2017. Corolario de lo expuesto, y ante la existencia de prueba que determina el cumplimiento de la decisión judicial que fue dada por este Tribunal al interior del proceso de la referencia, no existe sanción alguna que impone.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato al Dr. ALAIN FOUCRIER VIANA, presidente de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.INCIDENTE DE DESACATO N° 15693-22-08-002-2017-00189-01
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TERCERO: Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.
CUARTO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado