TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00074-00-(07-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00074-00-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO – Procedencia Así, ha sostenido que la acción de amparo ante la providencia emitida dentro del trámite incidental es procedente cuando sea grave, evidente y flagrante la configuración de la vía de hecho, así como la vulneración de derechos fundamentales de alguna de las partes. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela y el incidente de desacato conforman un solo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela» ; razón por la que en principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que afectaría la seguridad jurídica, el respeto y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa del afectado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 15693-22-08-002-2018-00074-00
ACCIONANTE: JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL MPAL DE DUITAMA
RADICACIÓN 15693-22-08-002-2018-00074-00
ACCIONANTE: JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO PENAL MPAL DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA
APROBADO: ACTA DE DISCUSIÓN N° 061
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00
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I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JULY CAROLINA
QUINTERO PÉREZ en su CALIDAD DE GESTORA DEPARTAMENTAL DE
BOYACÁ DE LA COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA
PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPSS contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derecho a la salud de los demás usuarios de la EPS a la cual representa.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Indica la accionante que mediante fallo proferido el tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama se ordenó a su representada COMPARTA EPS-S la entrega del medicamento MIDODRINA de 5 mg, la prestación de los
servicios y procedimientos derivados de la patología que padece ANGELA VERÓNICA VALDERRAMA representada legalmente por YAMILE AZUCENA SAMPIRA dentro de la acción de tutela con Radicado No. 2017-00160, así mismo el reembolso de la suma de seiscientos ochenta y nueve mil pesos m/cte ($689.000) con ocasión al gasto incurrido en la compra del medicamento por la omisión en la entrega por parte de la EPS. 2.2.- Agrega que ante el incumplimiento del citado fallo de tutela, la señora YAMILE AZUCENA interpuso incidente de desacato, en el cual se impuso a la aquí accionante sanción de tres (03) días de arresto y multa de tres (03) SMMLV.Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 3 2.3.- Indica que COMPARTA EPSS ha cumplido con lo ordenado dentro del fallo de tutela, tanto en la prestación de los servicios médicos como del reembolso de los gastos. 2.4Señala que la sanción fue confirmada en grado de Consulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 2.5.- Refiere que una vez COMPARTA cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, se allegaron al Despacho los respectivos soportes solicitando al Juzgado de Conocimiento la inaplicación de la sanción impuesta.
2.6.- Manifiesta que pese a lo anterior el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama mediante auto del nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018) decidió “ Dejar sin efectos la sanción de arresto impuesta a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ y mantener la sanción de multa impuesta en el Incidente de Desacato contra COMPARTA EPS-S” decisión que considera atenta contra la normatividad tras el cumplimiento del fallo de tutela. 2.7.- Refiere que en la actualidad se encuentra gozando de licencia de maternidad y que la sanción de la multa de tres (03) SMLMV ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama genera detrimento a su patrimonio desdibujando la finalidad del Incidente de Desacato en lo ateniente a la coacción del cumplimiento de un fallo de tutela, siendo contrario a derecho mantener vigente una sanción en contra de la EPS-S y su persona por un hecho ya cumplido, generando una grave vulneración a sus derechos fundamentales. 2.8.- Por lo anterior solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, a la salud y en consecuencia dejar sin efectos o revocar laRadicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 4 sanción de desacato consistente en la multa de tres (03) SMMLV impuesta dentro del trámite incidental por el Juez Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Despacho admitió1 la solicitud de amparo en sede de primera instancia,
Control de Garantías de Duitama.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Despacho admitió1 la solicitud de amparo en sede de primera instancia, ordenando oficiar a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa, y así mismo vinculó al
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.-JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA2
Indica a través de su titular, que el trámite efectuado al incidente de desacato objeto de discusión se limitó a surtir el grado jurisdiccional de Consulta de la decisión emitida el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), procedimiento desarrollado dentro del marco legal sin que exista actuación diferente que merezca algún tipo de pronunciamiento especial. Resalta el hecho de que la hoy actora pese habérsele requerido para el cumplimiento del fallo dentro del procedimiento incidental y una vez emitida la sanción de arresto y multa de tres (03) smmlv dentro del mismo, así como la decisión del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a través de la cual confirmó la decisión objeto de consulta tras un arduo análisis que arrojaba un evidente incumplimiento de lo ordenado el tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), guardo silencio, sin que efectuará gestión alguna para el cumplimiento del fallo de tutela, ni justificación que respaldara la ausencia del mismo, por lo que se concluyó la negativa en la ejecución de la
1 Folio 18. C1
para el cumplimiento del fallo de tutela, ni justificación que respaldara la ausencia del mismo, por lo que se concluyó la negativa en la ejecución de la
1 Folio 18. C1 2 Folio 21-22 C1Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 5 obligación sustraída desde el tres (03 ) de mayo de dos mil diecisiete (2017) hasta el diecinueve (19) de diciembre del mismo año, motivo por el cual a través de Oficio N°. 1865 se devolvieron las diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y posteriormente se ordenó su archivo, puesto que no existía prueba alguna que demostrara el cumplimiento de lo ordenado. Así mismo indica que a la fecha ni el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama ni la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ allegaron algún tipo de comunicación relacionada con la situación que ahora se presenta. Finaliza manifestando que en lo correspondiente a la diligencia adelantada en su despacho esta corresponde al trámite legal descrito, sin que exista vulneración a derecho fundamental alguno.
4.2. JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS3
Hace una relación de los hechos de la siguiente manera: Indica que mediante fallo de tutela del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) concedió el amparo invocado por la señora YAMILE AZUCENA SIEMPIRA en representación legal de su menor hija ANGELA VERÓNICA
VALDERRAMA SIEMPIRA contra COMPARTA EPS-S.
El catorce (14) de junio del mismo año la accionante YAMILE AZUCENA SIEMPIRA CRISTIANO presenta incidente de desacato en contra de
VALDERRAMA SIEMPIRA contra COMPARTA EPS-S.
El catorce (14) de junio del mismo año la accionante YAMILE AZUCENA SIEMPIRA CRISTIANO presenta incidente de desacato en contra de COMPARTA EPS-S representada por la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ en atención al incumplimiento al fallo aludido.
3 Folio 53-54 C1.Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 6 Que el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el despacho requirió a la EPS accionada a través de su representante legal, y como quiera que está no se pronunció al respecto, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) se declara a la EPS a través de su representante en Desacato con sanción, siendo debidamente notificada la accionada el treinta (30) de junio de 2017. Se envían las diligencias de Consulta al Juzgado Primero Promiscuo de Familia quien decreto la nulidad de lo actuado desde que se emite la sanción, por lo que el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) mediante auto se subsana y se da apertura al desacato notificando del mismo a la accionada COMPARTA EPS-S el doce (12) de julio de 2017, sin que recibir respuesta. El diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) se sanciona a JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ como Gestora Departamental de COMPARTA EPS-S de lo cual es notificada el veintiuno (21) de julio del mismo año. El ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la accionante YAMILE
CAROLINA QUINTERO PÉREZ como Gestora Departamental de COMPARTA EPS-S de lo cual es notificada el veintiuno (21) de julio del mismo año. El ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la accionante YAMILE SIEMPIRA presenta un nuevo escrito de incidente, por lo que se requiere nuevamente a la EPS COMPARTA sin obtener respuesta alguna, en esta oportunidad se requiere al superior jerárquico de la responsable en dar cumplimiento, como también se requiere como a la Gestora Departamental sin que llegue respuesta por parte de alguno. El ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se hace nuevo requerimiento tanto al superior como a JULY CAROLINA QUINTERO, ante el silencio de la accionada y la omisión de la misma en el cumplimiento del fallo de tutela, el día veintitrés (23) de noviembre del mismo año, se da apertura al incidente corriéndole traslado a la accionada (folio 36 c. incidente), ordenado la notificación personal a JULY CAROLINA QUINTERO, cumpliéndose laRadicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 7 misma el (treinta) 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por medio del Comisionado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Fl 42 c. incidente). El doce (12) de diciembre del año que precede, se declara a la accionada COMPARTA EPS-S ha en desacato a la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia se sanciona a la Gestora Departamental de COMPARTA EPS-S JULY CAROLINA QUINTERO con
COMPARTA EPS-S ha en desacato a la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia se sanciona a la Gestora Departamental de COMPARTA EPS-S JULY CAROLINA QUINTERO con multa de tres (03) SMMLV y con arresto de (03) días, se procede a enviar a consulta la decisión adoptada y a notificar personalmente a la accionada, notificación efectuada a través de comisión. El treinta y uno (31) de enero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirma en grado de consulta la sanción a COMPARTA EPS-S por lo que el siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se envían los oficios correspondientes a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para que se dé cumplimiento a la sanción de multa impuesta a la Gestora Departamental de Comparta y así mismo al comandante de Policita Metropolitana de Tunja para que se dé cumplimiento a la sanción de arrestó. El tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) la accionada a través de su Gestora Departamental LIDA ARJENEDID ECHEVERRÍA informa que ya se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) objeto del desacato, en consecuencia solicita la inaplicación de las sanciones impuestas a su representada COMPARTA EPSS. Indica que finalmente el día (nueve) 09 de abril de dos mil dieciocho (2018) el
Despacho resolvió dejar sin efecto la sanción de arresto impuesta a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ y seguir con la ejecución de la sanción de multa impuesta.Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 8
V. CONSIDERACIONES 5.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos invocados por la actora.
Previamente esta Sala estudiará: 1) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) Procedencia de la acción de tutela contra providencia que decide Incidente de Desacato. 4) Caso concreto 1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 9 Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20054 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general5 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico 6 , centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; b) que se haya agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma
4 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 6 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 10 transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 1.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 7 ; b) Defecto procedimental absoluto8 ; c) Defecto fáctico9 ; d) Defecto material o sustantivo;10 f) Error inducido 11; g) Decisión sin motivación 12; h) desconocimiento del precedente13 i) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos la cual, en tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previsto en la ley , ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior
7 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 11 funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de
los derechos fundamentales14. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente una amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3). Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencia que decida el Incidente de Desacato. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes. Así, ha sostenido que la acción de amparo ante la providencia emitida dentro del trámite incidental es procedente cuando sea grave, evidente y flagrante la
14 Corte Constitucional, sentencia del 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01.Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 12 configuración de la vía de hecho, así como la vulneración de derechos
fundamentales de alguna de las partes. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela y el incidente de desacato conforman un solo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela»; razón por la que en principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que afectaría la seguridad jurídica, el respeto y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa del afectado. 4). Caso Concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala tenemos que la accionante JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ en su calidad de GESTORA DEPARTAMENTAL DE LA EPS COMPARTA fue sancionada con tres (03) días de arresto y el pago de tres (03) SMMLV, por incurrir en desacato del fallo de tutela del 03 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama; sanciones que según manifiesta, no tienen sustento alguno si se tiene en cuenta que el día 03 de abril del año que avanza dio cumplimiento total a la orden constitucional, por lo que considera que la
finalidad del trámite incidental culminó y en consecuencia carecen de sustento jurídico y factico las sanciones impuestas, motivo por el que solicita se deje sin efecto la sanción de multa, así como se dispuso no ejecutar la de arresto. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario en primer lugar advertir, que las providencias proferidas por los despachos accionados dentro del incidente deRadicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 13 desacato objeto de cuestionamiento no van en contravía de l ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para el momento en que fueron proferidas, los funcionarios tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas al expediente sobre el cumplimiento del fallo tutelar y dando aplicación a las normas aplicables, verificando la responsabilidad subjetiva que requiere éste trámite incidental, por lo que en principio debe decirse que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad pues no se observa ni en las decisiones, ni en el trámite una grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa de la accionante, para que pueda proceder el amparo. En éste punto es necesario precisar, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que se adoptó en el incidente cuestionado resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de
abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la decisión de la autoridad accionada no atenta contra los derechos fundamentales de la demandante y no van en contravía de la ley. No obstante lo anterior, de los documentos allegados a la presente acción, se observa que la directamente obligada con la orden constitucional proferida, cumplió con lo allí ordenado, situación que igualmente fue reconocida por el Juzgado Cuarto penal Municipal de Duitama en providencia del 9 de abril de 2018, lo que permite evidenciar que el desacato cumplió con su finalidad, cual es el cumplimiento del fallo de tutela. En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató un fallo de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sin efectos las sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, y para tal efecto, se ha indicado que,Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 14 «Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) ” (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC1012016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras muchas). En un caso análogo al actual, la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado mediante la acción constitucional, por no encontrar una vía de hecho en las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, sin embargo, ante el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, dejó sin efecto las sanciones impuestas a los incidentados, en aquella oportunidad, sostuvo que: “…6. Ahora bien, advierte la Sala que la petición de amparo resulta
improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona la actora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para el momento en que fueron proferidas las mismas no había cumplido con las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 9 de noviembre de 2015, tal como, esencialmente, lo expuso el ad-quem censurado aduciendo que «de acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene, que efectivamente la entidad accionada no ha atendido la d[e]cisión que ordenó tutelar los derechos fundamentales del señor JORGE IVÁN PELÁEZ CALDERÓN, en representación de su menor hija […], es más, el despacho avizora que ante las respectivas notificaciones enviadas por la secretaría durante el trámite incidental se guardó silencio». (…) De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra los despachos acusados no tiene vocación de prosperidad.Radicado: 15693-22-08-002-2018-00074-00 15
7. No obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que la peticionaria, en su calidad de Representante Legal de Coomeva EPS, cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 09 de noviembre de 2015, según consta en memorial de 3 de enero de este año, donde se anexó i) asignación de cita con la especialidad de Dermatología (fl. 3 anverso C. Corte), ii) el suministro del transporte (fl. 9 anverso C.
Corte), y iii) la autorización de los medicamentos recetados (fl. 4
C. Corte), actuación que a pesar de su tardía ejecución, conlleva
anverso C. Corte), ii) el suministro del transporte (fl. 9 anverso C. Corte), y iii) la autorización de los medicamentos recetados (fl. 4
C. Corte), actuación que a pesar de su tardía ejecución, conlleva a derruir las «sanciones» impuestas.
(…)
8. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la «sanción tres (3) días de arresto y de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes» que le fuera impuesta al aquí reclamante…”15
En compendio, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y los documentos aportados a la presente acción, se negará el amparo invocado, sin embargo, se ordenará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de contr