TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00082-00-(21-06-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00082-00-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Hecho superado En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el actor ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración al derecho fundamental del debido proceso, razón por la que la sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00082-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: NELSON CEBALLOS ARIAS
ACCIONADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JZDOS
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA HECHO SUPERADO
APROBADA Acta No.069
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NELSON CEBALLOS
ARIAS contra los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JZDOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA e IBAGUÉ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00082-00 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Refiere el accionante que se encontraba recluido en la cárcel de Chaparral Tolima, condenado a la pena de 122 meses de prisión por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de armas de fuego y su proceso lo vigilaba el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima bajo radicado N° 7350460004712013-80020-00. 2.2.- Aduce que fue trasladado a la cárcel de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá el día 10 de febrero de 2018 y que desde entonces de manera personal y por intermedio de la oficina jurídica del establecimiento carcelario, ha solicitado en reiteradas ocasiones el envío del proceso por parte del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, sin embargo, dicha entidad le respondió mediante oficio 1014 del 05 de abril de 2018 que el expediente había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, sin tener en cuenta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 12 de marzo de 2018 ordenó el envío pero a los
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, sin tener en cuenta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 12 de marzo de 2018 ordenó el envío pero a los Juzgados de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo. 2.3.- Informa que la Directora del Establecimiento Penal de Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante comunicado de fecha del 02 de mayo de 2018, solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá el traslado del proceso, argumentando como prioridad que la petición solicitada es para la obtención de beneficios administrativos y jurídicos, petici8ón reiterada el 16 y 17 de mayo sin obtener respuesta. 2.4.- Finalmente solicita se proteja su derecho fundamental al Debido Proceso y se ordene a quien corresponda el envío de su proceso al Centro de ServiciosRadicación: 15693-22-08-002-2018-00082-00 3 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de obtener beneficios jurídicos y administrativos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 07 de junio de 2018, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando vincular al presente tramite al CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ TOLIMA, igualmente ordenó oficiar a la autoridad accionada y a la vinculada, para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
IV.- LAS RESPUESTAS
ordenó oficiar a la autoridad accionada y a la vinculada, para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JZDOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ-TOLIMA Informa que como bien refiere el accionante, el día 22 de marzo de 2018 se recibió petición solicitando el traslado del proceso N° 73-504-60-00471-201380020-00, así mismo mediante auto del 04 de abril de 2018 ordenó la remisión del proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá por competencia. Que el proceso fue remitido mediante oficio N° 1016 del 05 de abril de 2018 y despachado por correo certificado de la empresa 472, el día 11 de abril del año en curso, mediante guía de envió N° CT017246541CO, superándose el motivo de inconformidad del quejoso. Finalmente señala que verificada la página web de la Rama Judicial, en el módulo ejecución de penas de Tunja se puede establecer que el proceso se encuentra en esa jurisdicción y que el despacho no ha vulnerado derecho algunoRadicación: 15693-22-08-002-2018-00082-00 4 y que las solicitudes elevadas por el actor han sido atendidas en forma oportuna, garantizando el uso y goce de sus derechos fundamentales.
4.2.- CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
Informó que del proceso con el NUR 73504600047120138002000 seguido
4.2.- CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
Informó que del proceso con el NUR 73504600047120138002000 seguido contra el accionante fue recibido en ese centro de servicios el día 16 de abril de 2018 y mediante auto del 20 de junio se ordenó su remisión al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, orden que fue cumplida mediante oficio N° 1995 del 21 de junio del año en curso. Finalmente considera que no ha existido vulneración alguna al actor, por lo que solicita se desvincule de la presente acción y se deniegue el amparo peticionado. V.- CONSIDERACIONES Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante. En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo oRadicación: 15693-22-08-002-2018-00082-00
5 paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, tenemos que el accionante NELSON CEBALLOS ARIAS, pretende la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA e IBAGUÉ, al no remitir su expediente a los Juzgados de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que tal como lo informó y acreditó el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el expediente con el NUR 73504600047120138002000 seguido contra el accionante NELSON CEBALLO ARIAS ya fue remitido al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el día 21 de junio de 2018 mediante el Oficio No. 1995, tal como consta a folio 22 vto, por lo que la pretensión invocada en éste asunto, ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado. Así, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la entidad convocada ya resolvió sobre la remisión del expediente a Santa Rosa de Viterbo, al punto que el mismo ya fue enviado mediante oficina
deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la entidad convocada ya resolvió sobre la remisión del expediente a Santa Rosa de Viterbo, al punto que el mismo ya fue enviado mediante oficina de correos, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del gestor era precisamente el envío de su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00082-00 6 Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que « ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01). Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 1
En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el actor ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración al derecho fundamental del debido proceso, razón por la que la sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.
DECISIÓN:
1 Ver sentencia T-564 de 2006.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00082-00 7 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por NELSON CEBALLOS ARIAS, por encontrarnos ante un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Ausencia Justificada)
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITORadicación: 15693-22-08-002-2018-00082-00
8 Magistrada