TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00159-00-(27-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00159-00-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD – Reposición contra auto que resuelve reposición Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es, el auto del 17 de agosto 2018 que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, no fue objeto nuevamente de recurso de reposición para alegar allí lo que debate en éste amparo constitucional, esto es, que se mantuvo la negativa de la medida cautelar solicitada, pero con un argumento nuevo, toda vez que en el auto admisorio de la demanda se negó la medida cautelar por disposición del Art. 837-1 del Estatuto Tributario y en el auto que resolvió la reposición contra dicha decisión, se indicó que le asistía razón al recurrente cuando sostenía que dicha norma no era aplicable a la controversia civil, no obstante, el juez niega la medida con un nuevo argumento, pues señaló que el artículo 11 de la ley 258 de 1996 restringe la medida cautelar a procesos determinados dentro de los cuales no se encuentra la afectación a vivienda familiar. En efecto, debe precisarse que la providencia censurada contiene puntos nuevos, pues la negativa de la medida cautelar se mantuvo, pero aduciendo un argumento totalmente novedoso, como lo es la existencia del artículo 11 de la ley 258 de 1996, la que no fue invocada en el auto admisorio de la demanda que negó inicialmente la cautela, por lo tanto, el auto que resolvió la reposición, era susceptible de ser atacado nuevamente mediante reposición, de conformidad con el inciso 4 de la regla 318 del Código General del
inicialmente la cautela, por lo tanto, el auto que resolvió la reposición, era susceptible de ser atacado nuevamente mediante reposición, de conformidad con el inciso 4 de la regla 318 del Código General del Proceso, la cual consagra que « El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos .»(se subraya), oportunidad desaprovechada por la entidad accionante, quien guardó silencio frente al mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DIAN
ACCIONADO: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018).
I. ASUNTORADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00
2 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA por
2 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1 Informa que la DIAN inició demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar instaurada el 4 de mayo de 2018 en contra de la señora Francy Dorely Adame Martínez y Gustavo Alexander Zambrano Córdoba, para obtener el levantamiento del bien afectado y obtener el pago de las acreencias fiscales adeudadas a la nación. 1.2. Señala que la oficina de reparto asigno al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama para el conocimiento de la acción y mediante auto de fecha 22 de junio de 2018 determinó su admisión. 1.3. Manifiesta que en la demanda se solicitó como medida cautelar la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria como garantía del proceso, petición que fue denegada por improcedente en el auto admisorio debido a que el bien no es susceptible de tal medida en un proceso coactivo conforme al artículo 837-1 del E.T. 1.4. Indica que mediante escrito de 28 de junio de 2018 propuso recurso de
reposición en contra del numeral cuarto del auto admisorio atacando el argumento de improcedencia de la medida cautelar sustentado en el artículo 837 del E.T.RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00 3 1.5. Señala que el recurso fue resuelto de forma desfavorable mediante auto del 17 de agosto de 2018, argumentando el despacho que le asistía razón al recurrente cuando sostenía que la norma no era aplicable a la controversia civil, no obstante, el juez niega la medida con un nuevo argumento, pues señaló que el artículo 11 de la ley 258 de 1996 restringe la medida cautelar a procesos determinados dentro de los cuales no se encuentra la afectación a vivienda familiar. 1.6. Manifiesta que la decisión contenida en el auto del 17 de agosto de 2018 no posee mecanismo para su revisión ya que al ser un proceso verbal sumario de única instancia no es procedente el recurso de apelación y el recurso de queja solo es pertinente para emitir pronunciamiento ante la negación del recurso y no para analizar su motivación. 1.7.- Que la decisión del 17 de agosto de 2018 adolece una falta de motivación, pues trajo a colación un supuesto no contemplado en el auto admisorio, el cual no pudo ser controvertido por la DIAN, pues fue presentado como nuevo argumento en un acto de cierre. 1.8.- Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados, que considera vulnerados con la emisión del auto admisorio en lo que respecta a la negativa de la medida cautelar y con el auto que resolvió el recurso de reposición. En consecuencia solicita se decrete la medida cautelar y se ordene la suspensión
vulnerados con la emisión del auto admisorio en lo que respecta a la negativa de la medida cautelar y con el auto que resolvió el recurso de reposición. En consecuencia solicita se decrete la medida cautelar y se ordene la suspensión del proceso y de los términos para la notificación, hasta que se resuelva la presente acción.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN contra el JUZGADO 1° PROMISCUO DERADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00
4 FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a la accionada para que se pronunciara sobre la tutela y ejerciera su derecho de defensa.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA Considera que ese Despacho no violó, ni amenazó ningún derecho fundamental como se alega en la acción de tutela debido a que las decisiones y procedimientos efectuados fueron tomados con base en las normas que rigen este tipo de procesos y con fundamento en los hechos y las pruebas allegadas.
Indica que la solicitud de medida cautelar para que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos no fue decretada por prohibición expresa del artículo 34 de la ley 1430 de 2010 que modifico el inciso 3 del artículo 837-1 del E.T.
Señala que decidió no reponer el numeral 4 del auto de 22 de junio de 2018 debido a que si bien era cierto que no era aplicable el artículo 837-1 del E.T., existía normal especial como era el artículo 11 de la ley 258 de 1996. Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado ningún derecho de la accionante y manifiesta que los demás intervinientes en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar no fueron notificados en razón a que la tutela tiene que ver con el decreto de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES
Problema JurídicoRADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00
5 De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia invocado por la parte accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00 6 Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter
general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00 7 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error
inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00 8 los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar
decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. A través de este mecanismo, la entidad accionante cuestiona la actuación surtida por el despacho judicial accionado dentro del trámite del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar radicado bajo el No. 2018000125 que adelanta contra FRANCY DORELY ADAME MARTÍNEZ y GUSTAVO ALEXANDER ZAMBRANO, reprochando, el auto admisorio de la demanda en lo que respecta al despacho desfavorable de la medida cautelar solicitada, así como el auto del 17 de agosto 2018 que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, las que considera vulneran su garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer losRADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00 9 recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es,
éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente contentivo del proceso objeto del amparo, se observa que la actuación motivo de cuestionamiento, esto es, el auto del 17 de agosto 2018 que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, no fue objeto nuevamente de recurso de reposición para alegar allí lo que debate en éste amparo constitucional, esto es, que se mantuvo la negativa de la medida cautelar solicitada, pero con un argumento nuevo, toda vez que en el auto admisorio de la demanda se negó la medida cautelar por disposición del Art. 837-1 del Estatuto Tributario y en el auto que resolvió la reposición contra dicha decisión, se indicó que le asistía razón al recurrente cuando sostenía que dicha norma no era aplicable a la controversia civil, no obstante, el juez niega la medida con un nuevo argumento, pues señaló que el artículo 11 de la ley 258 de 1996 restringe la medida cautelar a procesos determinados dentro de los cuales no se encuentra la afectación a vivienda familiar. En efecto, debe precisarse que la providencia censurada contiene puntos nuevos, pues la negativa de la medida cautelar se mantuvo, pero aduciendo un argumento totalmente novedoso, como lo es la existencia del artículo 11 de la ley 258 de 1996, la que no fue invocada en el auto admisorio de la demanda que negó inicialmente la cautela, por lo tanto, el auto que resolvió la reposición, era susceptible de ser atacado nuevamente mediante reposición, de conformidad con el inciso 4 de la regla 318 del Código General del Proceso, la cual consagra que « El auto que decide la reposición no es susceptible de
reposición, era susceptible de ser atacado nuevamente mediante reposición, de conformidad con el inciso 4 de la regla 318 del Código General del Proceso, la cual consagra que « El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.»(se subraya), oportunidad desaprovechada por la entidad accionante, quien guardó silencio frente al mismo.RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00 10 Y es que de la citada norma se desprende que, por regla general, no proceden recursos contra la providencia que decide la reposición, salvo que ésta contenga nuevos pronunciamientos que no los haya tendido la anterior, de ahí que sea viable interponer los correspondientes medios de impugnación frente a esas cuestiones novedosas, con el fin de que las partes puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, acerca de la eficacia del remedio horizontal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que
animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-00097-01). Así, la anterior situación permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite , pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00 11 En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a
prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8 . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del
problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda el accionante, frente a los reparos descritos, pues las solas pretensiones de los
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00 12 ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Puestas así las cosas, emerge palmaria la vocación de improsperidad del amparo planteada, debido a que la gestora poseía a su alcance nuevamente el recurso de reposición contra la providencia cuestionada, cauce ordinario de defensa contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso y no lo aprovechó, circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural las censuras ventiladas en sede de amparo.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00159-00
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada