TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00190-00-(30-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00190-00-(30-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXTORSIÓN – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN: Criterios de procedencia de la causal 7ª.
Así las cosas, se tiene2 que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Debe tratarse de una postura jurídica nueva, pues de lo contrario prevalece la obligación del interesado de hacer uso de los recursos ordinarios para contrarrestar los errores de las instancias. El criterio debe además de relevante ser el resultado de un nuevo enfoque de interpretación del ordenamiento, puesto que, el cambio de normas jurídicas, una vez en firme la sentencia, determina simplemente la aplicación por el Juez de Ejecución de Penas del principio de favorabilidad.
EXTORSIÓN – EL INCREMENTO DE LA LEY 890 DEL 2004 VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA, PUES RESULTA INJUSTO Y ADEMÁS CONTRARIO A LA DIGNIDAD HUMANA: Procedencia de la redosificación por cambio de criterio jurisprudencial.
Se acoge entonces, la línea de interpretación que ha venido adoptando la Corte Suprema de Justicia, la cual expone que en los delitos en los cuales no sea posible acceder al descuento punitivo por allanamiento o
Se acoge entonces, la línea de interpretación que ha venido adoptando la Corte Suprema de Justicia, la cual expone que en los delitos en los cuales no sea posible acceder al descuento punitivo por allanamiento o preacuerdo, pero que igualmente se les adjud ica el incremento de la Ley 890 del 2004, se está violando el principio de proporcionalidad de la pena, pues resulta injusto y además contrario a la dignidad humana; ya que el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 dejaría la sanción en una condición excesiva para el procesado. Precisamente en ejercicio de la jurisdicción que la ley ha encomendado a esta Sala, se pronunciaron dos decisiones acogiendo la posición de la Corte como expresión del principio de legalidad e igualdad para quienes se encontraron en la misma situación, lo que determinó que fuera también la acción de revisión fincada en su causal séptima la oportunidad de restablecer la justicia e igualdad en la aplicación de la ley, al instaurarse el precedente judicial, como criterio auxiliar de la actividad judicial que es, en una dimensión especial de protección. Teniendo en cuenta lo anterior, partiendo que la condena impuesta al señor RUBEN DARIO ACUÑA lo fue por el delito de extorsión, previsto en el artículo 244 del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002, cuya pena fue incrementada por la Ley 890 de 2004, como quiera que el delito se encuentra enlistado en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 que p rohíbe los descuentos por aceptación de cargos, preacuerdos o negociaciones, ante la configuración de la causal invocada, es
delito se encuentra enlistado en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 que p rohíbe los descuentos por aceptación de cargos, preacuerdos o negociaciones, ante la configuración de la causal invocada, es procedente la redosificación de la pena impuesta al señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENALEXTORSIÓN RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00190-00
PROCESADO: RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PENAL MPAL DE SOGAMOSO
ASUNTO: ACCIÓN DE REVISIÓN
DECISIÓN: DEJA SIN EFECTO SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La demanda de revisión presentada por el señor RUBEN DARIO ACUÑ A GALVIS en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2013 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de conocimiento.
II. HECHOS
Fueron relatados en la sentencia de la siguiente manera:
del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de conocimiento.
II. HECHOS
Fueron relatados en la sentencia de la siguiente manera:
“El día 3 de noviembre de 2011, sobre las 6:00 a.m., el señor JACOBO ALARCON LEMUS, recibió una llamada telefónica de un hombre que decía llevarle una nota del municipio de Pesca, por la ventana de su vivienda observó al sujeto que lo estaba llamando y le hizo seña para que bajara, en razón que no conocía a esa persona le ordenó depositar la nota en el buzón, cuanto se alejó de la vivienda recogió la nota, tenía una logotipo del ELN Frente JOSE DAVID SUÁREZ, estaba dirigida a JACOBO ALARCON, le pedía reunirse con la organización en la vereda San Pedro del municipio de Pesca, hacía alusión a los bienes de su propiedad a la actividad de uno de sus hijos como Concejal156932208002-2018-00190-00 2
de Sogamoso, le exigía, una ayuda económica con el emisario de la nota quien era miembro activo de la empresa;…, recibió una llamada de la línea celular No. 3103503087, era la misma voz del sujeto que le había llamado en la hora de la mañana, le solicitaba reunirse en la vereda San Pedro de Pesca, sin embargo, concretaron en las horas de la tarde una cita en la cafetería Picaflor de Sogamoso, al llegar a este lugar en compañía de su yerno observó que el sujeto que le había llevado la nota estaba sentado en una silla, este se les acerca y se identifica con el nombre de CAMILO, le indicó que se encontr aba
de Sogamoso, al llegar a este lugar en compañía de su yerno observó que el sujeto que le había llevado la nota estaba sentado en una silla, este se les acerca y se identifica con el nombre de CAMILO, le indicó que se encontr aba en representación de la empresa y estaba pidiendo colaboración al igual que a otras personas, JACOBO ALARCÓN le aclaró que no era el dueño de todo lo que decía la nota, no obstante recibió como advertencia que si o colaboraba tenía que ir a donde indic aba la nota, el señor ALARCON reunió la suma de $2.000.000 de pesos y en la cafetería ubicada en la calle 11 con calle 11 esquina de Sogamoso por miedo y terror le entrego el dinero alias CAMILO, este recibió y le aseguró que no volvían a pedirle más colaboración…”(sic).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, el 22 de agosto de 2012 se formuló imputación al señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS como autor del delito de extorsión de que trata e l artículo 244 del Código Penal . Surtido el allanamiento a los cargos, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.2. El 27 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de verificación
de allanamiento, dándose lectura a la sentencia el 26 de febrero de 2013 , mediante la que se condenó a RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS a la pena de 192 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
de allanamiento, dándose lectura a la sentencia el 26 de febrero de 2013 , mediante la que se condenó a RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS a la pena de 192 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.156932208002-2018-00190-00 3
IV.- LA DEMADA DE REVISIÓN
El señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS , para quien se procedió a la designación de defensor público, promovió demanda de revisión invocando como causal la contenida en el numeral 7º. del artículo 192 de la Ley 906 de
2004. Sus argumentos:
4.1.- Fue condenado por el delito de extorsión a la pena de 192 meses de prisión, previa aceptación de cargos, aplicándose el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y la pr ohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
4.2.- La Causal invocada prevé la revisión de la sentencia , cuando la Corte Suprema de Justicia haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Cita la sentencia con radicado No. 37671 del 4 de marzo d e 2015 en la cual se indicó que el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, procedía frente a los delitos de homicidio agravado y otros, cuando el
se indicó que el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, procedía frente a los delitos de homicidio agravado y otros, cuando el imputado se hubiese allanado a los cargos, criterio que sostuvo en los radicados Nos 33254, 41157 y 46229 del 27 de febrero de 2013, 30 de abril y 20 de agosto de 2014 y que además fue reiterado en radicación 47143 del 22 de febrero de 2017.
4.3.- Refiere que en los precedentes anotados , es patente que el criterio acogido por la Corte l o favorece, toda vez que recono ce que el incremento general previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, tiene como finalidad ampliar el campo de acción de la Fiscalía para lograr allanamientos o preacuerdos y ofrecer una disminución de la sanción , siendo los parámetros de aplicación (i) cuando no se haya hecho ningún tipo de rebaja al procesado y (ii) que no se hubiera presentado un preacuerdo o allanamiento del cual se derivara alguna situación favorable para el incriminado.156932208002-2018-00190-00 4
Por lo anterior, solicita que al decaer la justificación del aumento de penalidad, habrá de removerse el efecto de la cosa juzgada y ajustar en el caso concreto la punibilidad, declarando la prosperidad de la causal invocada en ejercicio de la acción de revisión.
V. TRÁMITE DE LA DEMANDA:
5.1.- Este Despacho, previo a la admisión de la demanda presentada en nombre propio por el señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS mediante proveído del 7
V. TRÁMITE DE LA DEMANDA:
5.1.- Este Despacho, previo a la admisión de la demanda presentada en nombre propio por el señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS mediante proveído del 7 de noviembre de 2018, dispuso la designación de Defensor Público en los términos del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal. La admisión se surtió el 26 de febrero de 2019, disponiéndose la remisión del expediente por parte del Juzgado de instancia, asimismo, la notificación de dicho proveído al señor RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS y a los no demandantes, y, reconocer personería para actuar dentro del presente proceso al abogado designado por el sistema de Defensoría Pública.
5.2.- Se corrió el traslado a las partes para solicitar pruebas, dentro del cual no hizo uso de este derecho el Defensor del demandante ; posteriormente, según señalado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, en audiencia, sin pruebas a practicar, se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.
5.3.- Dentro del término para alega ciones intervinieron el Ministerio Publico y el defensor, el primero para manifestar que no se oponía a la prosperidad de la demanda si se encontraban reunidos los presupuestos para ello, en tanto que el segundo reitero la solicitud de procedencia de la causal en la medida en que su defendido fue procesado por un delito en el que se sancionó con el incremento de la Ley 890 de 2004, criterio que fue modificado posteriormente por vía jurisprudencial, luego de mantenerse esta pena se atentaría contra el principio de igualdad.
incremento de la Ley 890 de 2004, criterio que fue modificado posteriormente por vía jurisprudencial, luego de mantenerse esta pena se atentaría contra el principio de igualdad.
VI.- LA SALA CONSIDERA
6.1.- Competencia156932208002-2018-00190-00 5
Es competente esta Sala para conocer de la acción de revisión. En consecuencia debe verificarse si se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, específicamente de la causal 7 para determinar si la demanda es fundada, o, por el contrario, debe mantenerse la decisión de primera instancia.
6.2.- Sobre la Acción de revisión
Este medio de impugnación es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que tienen como cometido procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. En palabras de la Corte
Constitucional:
“…la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbul o y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior…”1.
realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbul o y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior…”1.
Desde la anterior perspectiva, su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente, en orden a remediar las posibles injusticias materiales en que haya podido incurrir un órgano jurisdiccional, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley, cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establec idos en el estatuto procesal.
En el presente asunto, la pretensión manifestada por el demandante se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la cual dicha acción procede “ cuando mediante
1 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.156932208002-2018-00190-00 6
pronunciamiento ju dicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte c onduciría a la sustitución del fallo. Así mismo, la
entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte c onduciría a la sustitución del fallo. Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del CPP) [CSJ Rad. 18572 del 5 de dic. de 2002).
Así las cosas, se tiene2 que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado l a concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia.
Debe tratarse de una postura jurídica nueva, pues de lo contrario prevalece la obligación del interesado de hacer uso de los recursos ordinarios para contrarrestar los errores de las instancias. El criterio debe además de relevante ser el resultado de un nuevo enfoque de interpretaci ón del ordenamiento, puesto que, el cambio de normas jurídicas, una vez en firme la
2 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 2 de febrero de 2017,
relevante ser el resultado de un nuevo enfoque de interpretaci ón del ordenamiento, puesto que, el cambio de normas jurídicas, una vez en firme la
2 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 2 de febrero de 2017, Radicado 47143 (SP23452017) y del 24 de julio de 2017, Radicado 49052 (SP109062017).156932208002-2018-00190-00 7
sentencia, determina simplemente la aplicación por el Juez de Ejecución de Penas del principio de favorabilidad.
Por tanto, es tarea de la Sala verificar la existencia de un nuevo criterio jurídico respecto de la condena impuesta y si expuestos los presupuestos fácticos del caso, se adecuan al analizado por la Alta Corte para determinar la consecuencia jurídica que corresponda.
6.3.- El caso concreto
Con ocasión a la aceptación de cargos manifestada en audiencia de formulación de imputación, el 26 de febrero de 2013, el Juzgado de primera instancia condenó a RUBEN DARIO ACUÑA GALVIS a las penas principales de 192 meses de prisión y 800 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, como autor del delito de extorsión de que trata el artículo 244 del Código Penal , para lo cual se consideró el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Se propugna con base en lo anterior, que en aplicación de criterio reciente de
se consideró el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Se propugna con base en lo anterior, que en aplicación de criterio reciente de la Corte Suprema de Justicia, se redosif ique la pena , eliminando el mencionado aumento, al procederse por un delito enlistado en el artículo 26 de la citada Ley 1121 de 2006 , citando para el efecto el contenido de la sentencia con radicado No. 37671 del 4 de marzo de 2015 en la cual se indicó que el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, procedía frente a los delitos de homicidio agravado y otros, cuando el imputado se hubiese allanado a los cargos, también los radicados Nos. 33254, 41157, 46229 del 27 de febrero de 2013, 30 de abril y 20 de agosto de 2014 y que además fue reiterado en radicación 47143 del 22 de febrero de 2017.
Indica el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 lo siguiente:
“ART. 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta156932208002-2018-00190-00 8
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad par a los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. Los artículos 230A, 442,
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regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad par a los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.
Este artículo fue declarado exequible por la Corte C onstitucional mediante sentencia C-238 de marzo 15 de 2005, M.P., decisión que tuvo fundamento en la libre configuración de la que goza el legislativo y con base en la cual se puede realizar el incremento de penas. En dicha providencia se indicó que la cosa juzgada constitucional no es absoluta por el solo hecho que exista pronunciamiento sobre una norma determinada, pues ella solo opera frente a lo examinado en la decisión, como expresión de la cosa juzgada relativa, que en este asunto finalmente lo fue en cuanto al principio de legalidad, pues se inhibió expresamente el alto Tribunal respecto al de igualdad por haberse formulado indebidamente, abriéndose así un campo amplio para que se pueda entrar a examinar su inconstitucionalidad por violación a princip ios no examinados, ya sea mediante las acciones públicas de inconstitucionalidad o por vía difusa que pueden ejercer los Jueces de la República, en cada caso particular.
Por su parte el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, declarado exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-073 de 10 febrero de 2010, M.P expresa:
“ART. 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de
Corte Constitucional por sentencia C-073 de 10 febrero de 2010, M.P expresa:
“ART. 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condici onal. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía aplicando pacíficamente el incremento del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos156932208002-2018-00190-00 9
enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre otros, el punible de extorsión, inclusive se había dicho que la prohibición aplicaba tanto para el sistema mixto inquisitivo, como para el sistema acusatorio penal3.
En Sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013, se ocupó la Corte del tema de las implicaciones de los aumentos de pena carentes de justificación, así como la situación punitiva del delito de extorsión . Es así, que como Tribunal de Casación y de oficio, procedió a dar vía libre a la excepción de
las implicaciones de los aumentos de pena carentes de justificación, así como la situación punitiva del delito de extorsión . Es así, que como Tribunal de Casación y de oficio, procedió a dar vía libre a la excepción de constitucionalidad, señalando que el aumento general de penas dispuesto e n el citado artículo 14, violaba el principio de proporcionalidad, ya que sin tener en cuenta que a algunos delitos no se les aplicaba la justicia premial, que fue el objeto del aumento, se afectaba grave e injustificadamente el núcleo del derecho a la libertad y la dignidad humana porque según la consideración del legislador de la época, al entrar en vigencia el sistema penal de tendencia acusatoria, si se mantenía la punibilidad vigente con rebajas derivadas por ejemplo de preacuerdos y allanamientos allí establecidos, las penas serías irrisorias.
Para la Sala, los efectos de la sentencia con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, activó de manera ultra-activa una norma derogada, lo que obligaba a que se modificara la punibilidad fijada en la sentencia como efectivamente ocurrió; y por otra parte, generó una situación respecto de los otros condenados analizándose desde el punto de vista de la igualdad.
En el caso analizado por la Corte, la hermenéutica histórica de la norma, determinó hallar injustificado el incremento genérico de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para aquellos delitos en que era imposible rebajar o descontar la pena en virtud de formas anormales de terminación del proceso, como el allanamiento a cargos o los preacuerdos, situación que fundamentó la aplicación de la excepción, que resulta racional frente a
rebajar o descontar la pena en virtud de formas anormales de terminación del proceso, como el allanamiento a cargos o los preacuerdos, situación que fundamentó la aplicación de la excepción, que resulta racional frente a aquellos delitos que se excluyeron de la posibilidad de concesión de derechos derivados de la justicia premial.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Rad. 29.788 de 29-06-08; Rad. 30.806 de 26-03-09; Rad. 30.800 de 01-07-09156932208002-2018-00190-00 10
Vale la pena señalar, que con posterioridad al anterior pronunciamiento, la Corte en Sentencia del 13 noviembre de 2013, Rad.41.464, M.P. , por la misma vía de la aplicación de la jurisprudencia posterior favorable, valoró la aplicación del fallo 33.254. El lineamiento partió de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de pre benda cuando, como en el caso, se tratara del delito de extorsión, razón por la cual se indicó, “no es procedente la aplicación del aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial”.
El accionante en sustento de su petición, también cita la sentencia del 30 de abril de 2014, Radicado 41157 en la que la Corte al respecto indicó:
“De las motivaciones que tuvo el legislador para imponer una agravaci ón general de las penas a partir de la Ley 890 de 2004, as í como de la interpretación que sobre dicho precepto ha hecho la judicatura, es claro que
“De las motivaciones que tuvo el legislador para imponer una agravaci ón general de las penas a partir de la Ley 890 de 2004, as í como de la interpretación que sobre dicho precepto ha hecho la judicatura, es claro que tal incremento sólo es aplicable para casos reglados por la Ley 906 de 2004 y aquellos eventos sobre los que se permite la obtenci ón de reducciones punitivas por vía de los preacuerdos, negociaciones con la Fiscalía General de la Nación y allanamiento a cargos.”
En general, se observa que en la misma línea, la Corte Suprema de Justicia fue enfática en afirmar que este aumento punitivo no tiene operatividad cuando se aceptan cargos de manera unilateral o en virtud de un preacuerdo y no se obtienen beneficios o descu entos punitivos en virtud de las prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006, ya que si lo que se pretend ía con el incremento generalizado, contenido en la Ley 890 de 2004 era compensar la proporcionalidad de las penas, que resultaba afectada por las concesiones que trae la Ley 906 de 2004 en virtud de la justicia premial, si esta última no se aplica tampoco es necesario corregir el equilibrio. Asi las cosas, vemos que el cambio de jurisprudencia fruto del análisis que la Corte hizo es el siguiente:
“Así mismo, en ejercicio de su funci ón de unificaci ón de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermen éutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004
Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermen éutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de
2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos156932208002-2018-00190-00
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que sí admiten rebajas de pen a por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinci ón arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisame nte, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociaci ón, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.” Se acoge entonces, la línea de interpretaci ón que ha venido adoptando la Corte Suprema de Justicia, la cual expone que en los delitos en los cuales no sea posible acceder al descuento punitivo por allanamiento o preacuerdo, pero que igualmente se les adjudica el incremento de la Le y 890 del 2004, se está violando el principio de proporcionalidad de la pena, pues resulta injusto y además contrario a la dignidad humana; ya que el incremento punitivo de la
que igualmente se les adjudica el incremento de la Le y 890 del 2004, se está violando el principio de proporcionalidad de la pena, pues resulta injusto y además contrario a la dignidad humana; ya que el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 dejar ía la sanci ón en una condici ón excesiva para el procesado. Precisamente en ejercicio de la jurisdicción que la ley ha encomendado a esta Sala, se pronunciaron dos decisiones acogiendo la posición de la Corte4 como expresión del principio de legalidad e igualdad para quienes se encontraron en la misma situación, lo que determinó que fuera también la acción de revisión fincada en su causal séptima la oportunidad de restablecer la justicia e igualdad en la aplicación de la ley , al instaurarse el precedente judicial, como criterio auxiliar de la actividad judicia l que es, en una dimensión especial de protección.
Teniendo en cuenta lo anterior, partiendo que la condena impuesta al señor RUBEN DARIO ACUÑA lo fue por el delito de extorsión, previsto en el artículo 244 del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002, cuya pena fue incrementada por la Ley 890 de 2004, como quiera que el delito se encuentra
4 Radicaciones 156933107001201300003 y 152384004002201200452156932208002-2018-