TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00192-00-(23-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00192-00-(23-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALDecisión razonable.
En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, es decir, no existen antecedentes registrales, existiendo indicios claros que los bienes a usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos, es necesario que se adopten las medidas necesarias, para evitar que se afecten bienes baldíos con decisiones judiciales dictadas en juicios de pertenencia y por tal motivo, el juez debe determinar desde el auto admisorio de la demanda si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, toda vez que al no aclararse la naturaleza del predio materia del litigio, no existe certeza de la competencia para que a través de la jurisdicción ordinaria se avoque conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo. Entonces, fue razonable la decisión de la Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy al proceder al rechazo de la demanda, así como la del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy al no dar trámite a la apelación, pues la misma no era procedente, al ser un proceso de única instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00192-00
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00192-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA MERCEDES SILVA DE RUIZ
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MPAL DE EL COCUY Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 128
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho
(2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓNRadicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00
2 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA MERCEDES SILVA DE RUIZ, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante informa que ha presentado demandas de pertenencia por posesión de un inmueble rural con matricula inmobiliaria N° 076-26820 para el otorgamiento del título de propiedad o saneamiento de la falsa tradición.
Indica que dicho inmueble tiene una extensión de 1 hectárea 7.673 metros y que según la Secretaria de Hacienda del municipio los predios allí ubicados no están sujetos a pagar impuestos por valorización. Señala que en la anotación N° 1 del certificado de tradición y libertad, se desprende que la señora Jacinta Ruiz de Carreño vendió a los señores Reselina Silva y Marco Antonio Silva, por medio de escritura pública N° 250 de 1949, los derechos y acciones del causante Reyes Ruiz y María de Jesús Robayo. Menciona que en dicho certificado está indicada como fecha de su apertura el día 9/9/205, aparecen claramente los linderos del predio y que desde la anotación N° 1 presenta de falsa tradición, tratándose de un inmueble de titular de dominio incompleto. Manifiesta que durante toda la vida ha cancelado los impuestos a la Secretaria de Hacienda de El Cocuy y ha explotado el inmueble con cultivos, ganado vacuno, caballar, ha hecho mejoras de toda clase y en la zona son respetados como dueños del bien.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 3
Expone que desde el año 2017 ha buscado darle solución al problema que presenta el inmueble pero que hasta la fecha no ha podido hacerlo, que presentó la demanda con certificado especial para dicho proceso, avalúo del predio, certificado catastral, recibos de impuestos, declaraciones extra juicio de la posesión real y material y sin embargo, los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de El Cocuy inadmiten las demandas presentadas y no le dan la posibilidad de probar su posesión. Indica que la Oficina de Registros Públicos no certifica sobre titulares de
Municipal y Promiscuo del Circuito de El Cocuy inadmiten las demandas presentadas y no le dan la posibilidad de probar su posesión. Indica que la Oficina de Registros Públicos no certifica sobre titulares de derechos reales por cuando no aparecen debidamente registrados en esa oficina. Considera que no le corresponde probar que el inmueble se trata de un bien baldío, que le corresponde al Incora, Incoder y a la Agencia Nacional de Tierras, pues el bien lo poseen hace más de 50 años, pagando impuestos y usufructuándolo en todo sentido. Manifiesta que la prueba con la que demuestra que el predio no es un baldío, pues para eso allegaos recibos de pago de los impuestos, la copia de la escritura pública registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio. Expresa que la ley contiene los requisitos para admitir una demanda por lo que los funcionarios no pueden exigir otros hechos que no están indicados en la misma y por tanto exigir cosas imposibles. Refiere que en certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria N° 076-26820 aparece escritura pública del 5 de junio de 1903, se encuentra registrada una escritura de 18 de marzo de 1903 de la notaria 1° de El Cocuy en la que María del Rosario Astrosa, Rosa y Custodia Silva dan en venta a favor de Reyes Ruiz Blanco los derechos y acciones que cada una tiene y leRadicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 4 corresponde, escritura que está en archivo de la Alcaldía y sin entender por qué no existe, además, la mencionada notaria se fusionó con la notaria primera de El Cocuy y allí tampoco existe dicha escritura. Manifiesta que a pesar de que ha ejercido posesión de buna fe desde hace
qué no existe, además, la mencionada notaria se fusionó con la notaria primera de El Cocuy y allí tampoco existe dicha escritura. Manifiesta que a pesar de que ha ejercido posesión de buna fe desde hace más de 50 años, de manera pública ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, en donde no ha tenido disputa alguna sobre la propiedad del inmueble, encuentra obstáculo de los juzgados accionados que sin razón válida inadmiten la demanda de pertenencia. En su entender, los autos inadmisorios y de rechazo de las demandas presentan un defecto orgánico, procedimental absoluto, factico, material o sustantivo, un error inducido, desconocen el precedente y existe violación directa a la Constitución, por lo que se le está causando un perjuicio irremediable. Indica que los bienes baldíos no tienen folio de matrícula inmobiliaria y su predio si lo tiene, así como la cedula catastral y el pago de impuestos, además, los bienes cuya posesión sea mayor a 50 años se presumen de propiedad privada ya que se encuentra ejerciendo explotación económica.
Por lo anterior, solicita que se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada, que resuelva u observe con diligencia los términos judiciales, se admita e imprima el trámite que la ley ordena a dicho proceso de pertenencia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar a los Despachos accionados, para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de
Mediante providencia del 8 de noviembre de 2018, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar a los Despachos accionados, para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa, i gualmente ordenó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y elRadicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 5 JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY para que remitieran en calidad de préstamo, los procesos radicados bajo No. 2018-00010-00, 2018-00033-00 y 2017-00081-00.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY Manifiesta que la accionante se encuentra inconforme con el rechazo de 3 procesos de pertenencia agraria que ha instaurado, en razón a que el certificado especial para este tipo de procesos allegado no certifica tener titular de derecho real alguno como lo contempla el numeral 5 del artículo 375 del
C.G.P. Indica que en el trámite de los procesos de pertenencia agraria la norma exige desvirtuar la presunción de baldío de un bien como también lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-407 de 2017, así como también se ha reiterado la falta de competencia de los funcionarios judiciales para admitir demandas de pertenencia de las que no se tenga certeza sobre su calidad privada.
Además, señala que en sentencia T-567 de 2017 la Corte Constitucional aclaró que con la ley 160 de 1994 el legislador otorgó al Incoder la competencia para generar el título traslaticio de propiedad de los baldíos y el articulo 375 del C.G.P. contempla las reglas que deben aplicarse a los procesos de pertenencia de predios privados que constituyen parámetros para que el juez aclare dudas que se originen sobre la naturaleza jurídica de los inmuebles ya que las entidades competentes pueden allegar documentos que conduzcan a una decisión ajustada a derecho.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 6 Expresa que en el certificado especial expedido por la Oficina de Registros Públicos de El Cocuy se establece que el predio no posee titularidad de derechos reales, que pude tratarse de un predio de naturaleza baldía y considera que no es obligación del juzgado dirimir si se trata o no de un bien baldío ya que la carga de la prueba está a cargo de la demandante. Indica que la verificación de las matriculas inmobiliarias para identificar la cadena de tradición de dominio es a petición de parte, pues el Juzgado tramita el proceso con las pruebas que se allegan al mismo o cuando la norma brinda la oportunidad de decretar pruebas de oficio. Por lo anterior, considera que el trámite de los procesos que se realiza en ese Despacho, se hace conforme lo establece la ley vigente al momento de su interposición, con garantía del debido proceso y el derecho a la contradicción.
Cita la sentencia T-038 de 2017 y T-093 de 2018 donde la Corte Constitucional ha determinado las exigencias para la procedencia de la acción de tutela, por lo que considera que debe ser declarada improcedente.
4.2.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY.
Manifiesta que el juzgado declaró la improcedencia del recurso de apelación instaurado por la accionante debido a que se trataba de un proceso de única instancia. Por lo que considera no se le ha vulnerado ningún derecho a la señora ANA MERCEDES SILVA DE RUIZ, al contrario, se le han garantizado todas las etapas procesales conforme a la ley.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 7 Indica que la acción constitucional no puede invocarse cuando no se está de acuerdo con las decisiones judiciales, puesto que se trata de un mecanismo preferente y sumario. Por ultimo solicita ser desvinculado y sea declarada la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. 5.1.1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la
Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable. 5.1.1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 8 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.1.2.-Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.1.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoriaRadicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 9 la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 , d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido 5 , f) Decisión sin motivación 6 , g) Desconocimiento del precedente 7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 10 del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de
los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.2.-Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante informa que ha presentado varias demandas de pertenencia sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N° 076-26820, con el fin de obtener el título de propiedad o el saneamiento de la falsa tradición, sin embargo, señala que las mismas han sido rechazadas en diferentes oportunidades, motivo por el cual cuestiona las providencias que desestimaron sus escritos demandatorios.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 11 En ese orden de ideas, tenemos que el juzgado accionado remitió en calidad de préstamo las demandas de pertenencia presentadas por la accionante sobre el inmueble antes mencionado, las que corresponden a los radicados Nos.
2017-00081, 2018-00010 y 2018-00033. Así, una vez revisados cada uno de los expedientes, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades judiciales accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa , siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación y menos aún se torna procedente cuando las partes no utilizaron los mecanismos de defensa previstos al interior de los procesos. Lo anterior, toda vez que al revisar la primera demanda, esto es, la radicada bajo el No. 2017-00081, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, al encontrar defectos en el libelo demandatorio, procedió a su inadmisión para que fuera subsanada, sin embargo, pese a que se intentó su corrección por la parte actora, la juez la rechazó tras considerar que pese a existir un folio de matrícula , el predio gozaba de la presunción de baldío, pues no contaba con antecedentes registrales, decisión contra la cual la accionante no interpuso recurso alguno, sino que procedió al retiro de la demanda, debiendo recordarse a la petente que al no utilizar en ese evento los recursos consagrados al interior de los procesos, la acción de tutela no se abre paso
debido a la subsidiariedad que gobierna éste tipo de acciones constitucionales. Ahora bien, la segunda demanda, radicada bajo el No. 2018-00010 tuvo la misma suerte, pues fue inadmitida para que fuera subsanada en el término de cinco días, sin embargo, el extremo activo no procedió a su corrección, motivo por el cual fue rechazada, observándose en tal expediente, que la demandanteRadicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 12 tampoco utilizó allí los mecanismos a su alcance para subsanar los defectos anotados, o para cuestionar las decisiones emitidas, por lo que igualmente es improcedente éste amparo frente a tales actuaciones, se itera, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. Finalmente, al analizar la última demanda presentada, esto es, la radicada bajo el No. 2018-0033, se advierte que allí la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy mediante auto del 12 de junio de 2018, tras considerar que no se tenía certeza sobre la naturaleza privada del bien, por lo que al no contar con antecedentes registrales se podía presumir su calidad de baldío. Frente a tal decisión el extremo activo presentó
recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto en forma desfavorable el primero mediante auto del 26 de julio de 2018 y la alzada remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, despacho que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno toda vez que el proceso era de mínima cuantía y por ende, de única instancia. En ese orden, se observa que contrario a lo afirmado por la querellante, las autoridades judiciales profirieron las providencias censuradas en el último expediente citado, bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en la debida aplicación de las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia vigente sobre el tema, además fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tales decisiones no puede tildarse como vulneradoras de las prerrogativas de la accionante. Y es que dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, sinRadicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 13 que en el mismo se evidencie la incursión en una vía de hecho, toda vez que, en torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la acción de pertenencia, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, la H. Corte Constitucional, se ha pronunciado, estableciendo: “Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes
para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción. En este sentido, el concepto rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro correctamente explicó que ante tales elementos fácticos, lo procedente es correr traslado al Incoder para que se clarifique la naturaleza del inmueble: “Con lo anterior, se constata que la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que en efecto se están prescribiendo predios privados, y a descartar que se trata de bienes de uso público, como los terrenos baldíos. Es decir, en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles”.8 (Subrayado fuera del texto). Implica el anterior pronunciamiento que la existencia de indicios claros de que los bienes a usucapir podrían ser der aquellos considerados como baldíos y para evitar que se adjudiquen bienes baldíos de la Nación se deben dejar sin efectos las sentencias de pertenencia dictadas en relación con inmuebles frente a los cuales no aparece ninguna persona inscrita como titular de
derecho real de dominio. En providencia posterior, la H. Corte Constitucional reiteró su postura acerca de dejar sin efectos las sentencias de pertenencia, para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o no adelantar
8 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 14 ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues esa Corporación ordenó que ninguna Oficina de Registro inscriba sentencias de pertenencia cuando no aparecen personas inscritas como titulares de derecho real o no hay antecedentes registrales de que se trate de un bien privado para que esas decisiones tengan efectos, es el caso de la sentencia T-549 de 11 de octubre de 2016 que indica: “De igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jurídica del bien, incurrió el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicación del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble.
Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.
Debe recordarse que el Código General del Proceso, en el numeral 4 del artículo 375 es claro en establecer que el juez debe rechazar de plano la
demanda de pertenencia que verse sobre un bien baldío o determinar la terminación anticipada del proceso, en caso de descubrir la naturaleza del inmueble en etapa avanzada del proceso. Lo anterior, debido a que la competencia para el reconocimiento del derecho de dominio, sobre un baldío, recae en el Incoder , tal y como lo determina el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, ya citado.
En todo caso, si tenía dudas sobre el carácter jurídico del bien debió vincular al Incoder y aclarar dicha situación, o decretar otras pruebas, como se mencionó en el acápite anterior, y no asumir la competencia del asunto, sin siquiera dar un espacio a la duda o el estudio del tema que aquí se desarrolla… De esta manera, tal como se indicó anteriormente, en el asunto objeto de esta providencia se observa la falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para disponer sobre la adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado, lo que constituye un defecto orgánico que, en virtud a lo expuesto en el numeral 3.3. de las consideraciones de esta providencia, no solo resulta insaneable, sino que además vulnera abiertamente el derecho al debido proceso, por lo que habrá lugar a declarar violado este principio.Radicación: 15693-22-08-002-2018-00192-00 15 En consecuencia, y atendiendo a que a la fecha no se ha aclarado la naturaleza jurídica del bien denominado “ El Mortiño”, lo que implica que
tampoco se cuenta con la certeza de la competencia del juez promiscuo para conocer de la demanda iniciada por el señor Melecio de Jesús Alarcón Montaña, será del caso disponer la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 2015-00056 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, incluyendo el auto admisorio de la demanda… ” En ese orden de ideas, cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, es decir, no existen antecedentes registrales, existiendo indicios claros que los bienes a usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos, es necesario que se adopten las medidas necesarias, para evitar que se afecten bienes baldíos con decisiones judiciales dictadas en juicios de pertenencia y por tal motivo, el juez debe determinar desde el auto admisorio de la demanda si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, toda vez que al no aclararse la naturaleza del predio materia del litigio, no existe certeza de la competencia para que a través de la jurisdicción ordi