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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00213-00-(21-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00213-00-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- . Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

Con lo anterior debe entenderse, el superior funcional, dejando de lado el criterio adoptado por la Juez de primera instancia al negar la acción constitucional, sumó al estudio un factor diverso, no analizado, p a r a l o c u a l c o n t a b a c o n p l e n a s f a c u l t a d e s , p u e s r e c u é r d e s e q u e e n m a t e r i a d e r e c u r s o s , s i b i e n s u interposición depende de la legitimidad y el interés que se tenga, la competencia del superior funcional debe extenderse a los asuntos que inescindiblemente resulten ligados o vinculados a éste.

Y si bien la impugnación marcaba los derroteros en que debía basarse el Juez de segunda Instancia, es decir, el interés jurídico sobre el cual debía pronunciarse, al encontrarse el asunto analizado, estrechamente ligado al mismo, era necesario para ésta autoridad realizar el pronunciamiento respectivo.

P a r a l a S a l a , s e v i n c u l a c o n e s e i n t e r é s j u r í d i c o e l p r o n u n c i a r s e s o b r e l a p r o c e d e n c i a d e l a a c c i ó n

constitucional que se invoca, pero no porque éste asunto haya o no hecho parte de la sustentación del recurso; éste aspecto, es decir, el motivo de inconformidad o lo alegado en la apelación, no es lo que le confirió competencia al superior funcional, fue lo que lo legitimó para recurrir, por contera que al ser en éste caso el agravio que infirió la decisión judicial, el interés de actor para recurrir, la competencia del A quem claramente no se excedió pues se itera, un asunto vinculado a dicho interés es la procedencia de la acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00213-00

CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YENNY ESMERALDA PINTO AVENDAÑO

ACCIONADO: JZDO. 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

JZDO 3 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA

APROBADA Acta No. 005

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

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I. ASUNTO

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

2

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por YENNY ESMERALDA PINTO AVENDAÑO por conducto de apoderado, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Los hechos y fundamentos de la acción.

2.1.1.- Manifiesta que el 18 de abril de 2018, fue capturada por el delito de estafa agravada. El día siguiente se legalizo su captura, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, autoridad que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario de mediana seguridad con reclusión de mujeres de Sogamoso.

2.1.2.- Informa que el 9 de Octubre 2018, mediante apoderado judicial solicitó ante el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio en Tunja, se programara audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, audiencia que se fijó para el siguiente 25 de octubre de 2018.

2.1.3.- Afirma que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, negó la pretensión aduciendo que no contaba con el expediente, a pesar de que desde el 22 de octubre el centro de servicios

2.1.3.- Afirma que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, negó la pretensión aduciendo que no contaba con el expediente, a pesar de que desde el 22 de octubre el centro de servicios judiciales debió haberle hecho entrega del mismo.Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

3 2.1.4.- Es por lo anterior que promovió la acción de Habeas Corpus en contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, correspondiendo en reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, despacho que el 16 de noviembre de 2018, negó lo pretendido.

2.1.5.- Indica la parte actora, que impugnada la decisión, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con providencia del 15 de noviembre de 2018 decretó la nulidad de lo actuado, ordenando la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ente judicial que al darle trámite al recurso, incurrió en “vías de hecho por defecto procedimental”, desconociendo el artículo 328 del C.G.P. el cual contempla que por competencia funcional, el superior solo estaba limitado a pronunciarse únicamente sobre los argumentos de la apelación, fundamento éste de la acción de tutela por vulneración de los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la segunda instancia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 14 de diciembre de 20187, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando vincular al presente trámite al JUZGADO

instancia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 14 de diciembre de 20187, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando vincular al presente trámite al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO igualmente oficiar a autoridad accionada, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

El Juzgado TERCERO CIVIL MUNCIPAL DE SOGAMOSO, con el objeto de que fuera tenido en cuenta por ésta Corporación, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción constitucional con el que se constatan cada una de las actuaciones surtidas.Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

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III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Problema Jurídico

Se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de la acción de habeas corpus invocada por YENNY ESMERALDA PINTO AVENDAÑO, estos son, JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, desconocieron los derechos fundamentales invocados.

Previamente esta Sala deberá referirse a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; finalmente se abordará (iii) el caso concreto.

3.1.1.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

3.1.1.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de

se abordará (iii) el caso concreto.

3.1.1.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

3.1.1.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

5 3.1.1.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,

e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente una amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar 1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

6 decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.2.- El caso concreto. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

Sea lo primero señalar, que el artículo 30 de la Constitución Política establece que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad

derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.

Es la Ley 1095 de 2006 la que regula para ésta acción el trámite expedito que debe aplicarse, teniendo en cuenta que es el mecanismo de defensa judicial por antonomasia del derecho a la libertad personal.

Dicha normatividad, radica en cabeza de todos los Jueces de la República, la competencia para su conocimiento en garantía de quien considera estar ilegalmente privado de su libertad, permitiéndose inclusive, que terceros a su nombre puedan invocarlo; con todo, cada autoridad judicial que conozca de una acción de habeas corpus, en caso de impugnación de la decisión que niega el amparo, remitirá lo actuado a su superior jerárquico para el conocimiento respectivo conforme lo señala el artículo 7 de la citada norma.

Ahora bien, en punto de la prolongación ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, afirmó que entre otras hipótesis, ella puede concretarse cuando:Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

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“la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

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“la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

De otro lado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.8 Lo anterior supone que al igual que sucede con la acción de tutela, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los Jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.

En el caso que nos ocupa, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó los medios de defensa judicial a su alcance, que existe

En el caso que nos ocupa, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, 8 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

8 no se advierte la vulneración alegada por la actora, pues las autoridades accionada y vinculada decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa.

Al pasar al estudio correspondiente, tenemos que la accionante pretende el amparo a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales en su sentir se vulneraron en el trámite de la segunda instancia, especialmente al momento de emitirse la decisión de instancia correspondiente, el 21 de noviembre de 2018, y confirmar la decisión emitida por la JUEZ TERCERO CIVL MUNICIPAL DE SOGAMOSO que negó la acción de amparo del derecho a la libertad.

Lo anterior, como quiera que al pronunciarse sobre aspectos diversos al del objeto de inconformidad, desbordó la competencia como Juez de Segunda instancia, al punto en que sorprendió con su análisis. Pues bien, tal y como se advirtiera en precedencia, ninguna situación de las

objeto de inconformidad, desbordó la competencia como Juez de Segunda instancia, al punto en que sorprendió con su análisis. Pues bien, tal y como se advirtiera en precedencia, ninguna situación de las advertidas por la actora se avizora, al contrario, los reparos a la sentencia de primera instancia frente a las instituciones jurídicas previstas en los artículos 307 y 317 con sus modificaciones, que según se advirtió, son autónomas y debieron examinarse separadamente fueron analizadas, siendo el fundamento de lo decidido, que la actora pretendía su libertad acudiendo al instituto del habeas corpus, pretendiendo con ello sustituir al Juez natural del proceso penal, que es el competente para el estudio de las peticiones de libertad que se eleven en el mismo.

Con lo anterior debe entenderse, el superior funcional, dejando de lado el criterio adoptado por la Juez de primera instancia al negar la acción constitucional, sumó al estudio un factor diverso, no analizado, para lo cual contaba con plenas facultades, pues recuérdese que en materia de recursos, si bien su interposición depende de la legitimidad y el interés que se tenga, laRadicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

9 competencia del superior funcional debe extenderse a los asuntos que inescindiblemente resulten ligados o vinculados a éste.

Y si bien la impugnación marcaba los derroteros en que debía basarse el Juez de segunda Instancia, es decir, el interés jurídico sobre el cual debía pronunciarse, al encontrarse el asunto analizado, estrechamente ligado al mismo, era necesario para ésta autoridad realizar el pronunciamiento respectivo.

de segunda Instancia, es decir, el interés jurídico sobre el cual debía pronunciarse, al encontrarse el asunto analizado, estrechamente ligado al mismo, era necesario para ésta autoridad realizar el pronunciamiento respectivo.

Para la Sala, se vincula con ese interés jurídico el pronunciarse sobre la procedencia de la acción constitucional que se invoca, pero no porque éste asunto haya o no hecho parte de la sustentación del recurso; éste aspecto, es decir, el motivo de inconformidad o lo alegado en la apelación, no es lo que le confirió competencia al superior funcional, fue lo que lo legitimó para recurrir, por contera que al ser en éste caso el agravio que infirió la decisión judicial, el interés de actor para recurrir, la competencia del A quem claramente no se excedió pues se itera, un asunto vinculado a dicho interés es la procedencia de la acción.

En esas condiciones, como quiera que las inconformidades del accionante y por las que demanda su libertad, pueden ser invocadas y ventiladas ante los Jueces naturales de la actuación, no es la vía de la acción constitucional del habeas corpus la llamada a prosperar en éste caso, pues es claro que ésta no se puede utilizar para reemplazar los trámites judiciales ordinarios que deben surtirse ante las autoridades competentes.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la actora, privada de la libertad en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual goza de presunción de legalidad, sin solicitud soportada de libertad elevada ante el Juez ordinario, la consecuencia jurídica era la improcedencia de la acción

en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual goza de presunción de legalidad, sin solicitud soportada de libertad elevada ante el Juez ordinario, la consecuencia jurídica era la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus.Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

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Vale la pena recordar que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que es excepcional, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del Juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona y en el caso del defecto procedimental que se alega, que el funcionario actúe al margen del procedimiento establecido, aspecto que no fue demostrado en éste caso.

En tales condiciones, la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión de la quejosa en ésta sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por YENNY ESMERALDA PINTO AVENDAÑO por conducto de apoderado, contra

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por YENNY ESMERALDA PINTO AVENDAÑO por conducto de apoderado, contra

el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, siendo

vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicado No. 15693-22-08-002-2018-00213-00

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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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