🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00214-00-(24-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2018-00214-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATOImprocedencia ante una decisión razonable. Así las cosas, en lo que respecta a la declaratoria de desacato por parte de la Gestora Departamental de Boyacá, de la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA E.P.S.S., quien valga aclarar, corresponde a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO, debe decirse que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad pues no se observa ni en las decisiones, ni en el trámite, una grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa, para que pueda proceder el amparo. En éste punto es necesario precisar, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión de desacato que se adoptó en el incidente cuestionado resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el Juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues ésta no atenta contra los derechos fundamentales de la demandante y no va en contravía de la ley. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN INCIDENTE DE DESACATOImprocedencia al no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el Juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese

perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el subjudice, si bien es cierto, en virtud del requerimiento realizado a la Policía Nacional para la ejecución de la sanción impuesta a la Gestora Departamental de COMPARTA E.P.S.S., a dicha autoridad se pusieron en conocimiento diversas circunstancias que le aquejan como son la condición de madre de un niño prematuro y otra hija de 16 años que requiere sus cuidados, de lo cual se corrió traslado al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTAZÁ para el concepto sobre el cumplimiento de la sanción el cual fue positivo, lo cierto es que en la actualidad sobre dicha funcionaria recaen otras órdenes de arresto que deben ser cumplidas previamente y en éste trámite concreto, nada se hizo para demostrar el perjuicio irremediable que podría causársele, por lo que muy a pesar de las distintas circunstancias que se enuncian en el oficio dirigido a la Policía Nacional, para ésta Corporación no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00214-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2018-00214-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JULY CAROLINA QUINTERO

ACCIONADO: JZDO. PROMISCUO MPAL. DE TUTAZÁ

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 007

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve

(2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JULY CAROLINA QUINTERO, en su calidad de Gestora Departamental de la Cooperativa de Salud Comunitaria –Empresa Promotora de Salud Subsidiada –COMPARTAE.P.S.S. contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTAZÁ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante informa que en el Juzgado accionado se adelantó la acción de tutela promovida por el señor MILTON HERNANDO GÓMEZ NIÑO, por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna y a la salud.

Que mediante providencia del 26 de septiembre de 2017 se ordenó a COMPARTA E.P.S.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se

suministraran al accionante, los medicamentos que requiriera, lo anterior, en la vereda “El Páramo” del municipio de Tutazá; también se ordenó que se prestara el tratamiento según la prescripción médica emitida y se entregaran los demás medicamentos requeridos para su enfermedad, brindando atención en salud integral e ininterrumpida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 Refiere que el accionante promovió incidente de desacato solicitando la entrega de los medicamentos y demás servicios requeridos para el manejo de su enfermedad y que en virtud del trámite, se impuso a la Dra. LIDA ARJENEDID ECHEVERRÍA INFANTE quien para entonces fungía como Representante Legal de COMPARTA E.P.S.S., una sanción de un (1) mes de arresto y multa de cinco (5) s.m.l.m.v ., sanción que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pero modificada en el quantum del arresto, imponiéndose finalmente cuatro días (4). Indica que COMPARTA E.P.S.S ha autorizado y suministrado al paciente, todos los servicios conforme a sus prescripciones médicas, con lo que ha dado cumplimiento al fallo de tutela y al mismo objeto del incidente, situación que fue expuesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal accionado, el cual no accedió a la solicitud que en ese sentido se realizó, y, por el contrario,

mediante auto interlocutorio de fecha 29 de agosto de 2018, no accedió a lo peticionado por falta de autorización de la cita de psiquiatría, que previamente había sido autorizada, programándose la cita para el 3 de septiembre de 2018. Asimismo informa, que a pesar de elevar una nueva petición, dando a conocer el cumplimiento del fallo, el 24 de septiembre de 2018, se decidió estarse a lo resuelto por el Despacho, absteniéndose de inaplicar la sanción de arresto y multa, lo que sumado al contenido mismo del fallo de incidente, es decir, la declaratoria misma de desacato, constituyen actos contrarios a derecho y por ende vulneradores de los derechos de la entidad que representa. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 11 de enero de 2019, éste Despacho admitió la solicitud de amparo ordenando oficiar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTAZÁ para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 ejerciera su derecho de defensa; igualmente le ordenó que remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 2018-0028 y el incidente de desacato No. 2018-0013 seguidos contra COMPARTA E.P.S.S, previa vinculación y notificación de cada uno de los intervinientes al interior de los mismos.

IV.- LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá informa que habiéndose dictado sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor MILTON HERNANDO GÓMEZ NIÑO, en atención a petición del usuario, y luego de agotado el trámite correspondiente, se declaró que la Gestora Departamental de Boyacá, de la Cooperativa de Salud Comunitaria, incurrió en desacato a lo ordenado en sentencia del 26 de septiembre de 2017. Lo anterior, al encontrarse demostrado el reiterado incumplimiento por parte de la accionada, al punto que conllevó que el accionante, que es paciente psiquiátrico, fuera internado en el Hospital Regional de Tunja, lo que fue el fundamento para que mediante auto del 29 de agosto de 2018, no se accediera a lo peticionado1 . V.- CONSIDERACIONES 5.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del incidente de desacato promovido en contra de COMPARTA E.P.S.S., desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante, y en éste caso es procedente la inaplicación de la sanción por desacato impuesta a la Doctora LIDA

1 Folios 35 a 39TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 ARJENEDID ECHEVERRÍA INFANTE, en su calidad de Gestora Departamental de COMPARTA E.P.S.S.

Previamente esta Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de

Departamental de COMPARTA E.P.S.S.

Previamente esta Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia que decide Incidente de Desacato y (iv) El caso concreto 5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6

cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general3 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico 4 , centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas, consideradas requisitos de procedibilidad. 5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.1.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se haya agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que

2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 4 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 5 ; b) Defecto procedimental absoluto6 ; c) Defecto fáctico7 ; d) Defecto material o

sentencias de tutela. 5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 5 ; b) Defecto procedimental absoluto6 ; c) Defecto fáctico7 ; d) Defecto material o sustantivo;8 f) Error inducido 9 ; g) Decisión sin motivación 10; h) desconocimiento del precedente11 i) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos la cual, en tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previsto en la ley , ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

5 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 6 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 7 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

absolutamente, de competencia para ello 6 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 7 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 8 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión 9 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 10 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 11 , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales12. De ahí que surja la necesidad de examinar cada

caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente una amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.1.3.- Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencia que decida el Incidente de Desacato. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes. Así, ha sostenido que la acción de amparo ante la providencia emitida dentro del trámite incidental es procedente cuando sea grave, evidente y flagrante la configuración de la vía de hecho, así como la vulneración de derechos fundamentales de alguna de las partes. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela y el incidente de desacato conforman un solo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado

12 Corte Constitucional, sentencia del 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela»; razón por la que en principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que afectaría la seguridad jurídica, el respeto y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa del afectado. 5.1.4.- Caso Concreto En el presente asunto, la accionante muestra su inconformidad con lo decidido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTAZÁ en el trámite del incidente de desacato promovido en contra de COMPARTA E.P.S.S., ante el alegado incumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de septiembre de 2017. Señala para el efecto, que tanto en lo que respecta a la imposición de la sanción de arresto de cuatro (4) días y multa de cinco (5) s.m.l.m.v que finalmente se impuso, como en el trámite que vino con posterioridad, en el que a pesar de haberse emitido una serie de autorizaciones en cumplimiento de lo

ordenado, se ordenó la ejecución de la sanción, se incurrió en vías de hecho, afectándose así los derechos que invoca. El análisis entones a realizarse se contraerá en primer lugar (i) a la declaratoria de desacato emitida en contra de la Gestora Departamental de Boyacá, de la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA E.P.S.S, y, posteriormente, (ii) al trámite adelantado en fase de ejecución de la sanción impuesta que es del resorte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTAZÁ al no verificarse en éste la intervención de otra autoridad judicial. 5.1.4.1. En cuanto a la declaratoria de desacatoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10 Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, al abordar el estudio de los requisitos especiales en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas decidieron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa. En efecto, las providencias proferidas tanto por el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TUTAZÁ, como por el vinculado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del incidente de desacato objeto de cuestionamiento, no van en contravía del ordenamiento legal ni responden a

la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para el momento en que fueron proferidas, los funcionarios tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas al expediente sobre el cumplimiento del fallo tutelar, especialmente en cuanto respecta al cumplimiento interrumpido del tratamiento ordenado al señor MILTON HERNANDO GÓMEZ NIÑO, lo cual implicó que por sus propios recursos tuvieran que sufragarse los medicamentos ordenados, entre otros aspectos dada la falta de abastecimiento de la E.P.S.S. Según se verifica, tanto en providencias del 7 de junio de 2018, como en la fechada del 14 de junio de 2018, se dio aplicación a las normas pertinentes, verificando la responsabilidad subjetiva que requiere éste trámite incidental, y la correspondiente medida a adoptar, la cual, al resultar desproporcional como inicialmente había sido concebida, fue modificada en el quantum de arresto por el superior al surtirse el grado jurisdiccional de consulta agotado. Así las cosas, en lo que respecta a la declaratoria de desacato por parte de la Gestora Departamental de Boyacá, de la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA E.P.S.S., quien valga aclarar, corresponde a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO, debe decirse que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad pues no se observa ni en las decisiones, ni en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11 trámite, una grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa, para que pueda proceder el amparo. En éste punto es necesario precisar, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión de desacato que se

debido proceso y defensa, para que pueda proceder el amparo. En éste punto es necesario precisar, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión de desacato que se adoptó en el incidente cuestionado resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el Juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues ésta no atenta contra los derechos fundamentales de la demandante y no va en contravía de la ley. 5.1.4.1. Sobre el trámite adelantado en fase de ejecución de la sanción Es indiscutible que pueden presentarse eventos en los que aún extemporáneamente se acata un fallo de tutela, siendo lo procedente, que la autoridad proceda a dejar sin efectos la sanción impuesta, ello bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Al respecto la Corte ha indicado que: “Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que

el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) ” (citada en CSJ ATC, 21 sep.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras muchas). En un caso análogo, la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado mediante la acción constitucional, por no encontrar una vía de hecho en las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, sin embargo, ante el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, dejó sin efecto las sanciones impuestas a los incidentados, en aquella oportunidad, sostuvo: “…6. Ahora bien, advierte la Sala que la petición de amparo resulta

improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona la actora no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, pues para el momento en que fueron proferidas las mismas no había cumplido con las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 9 de noviembre de 2015, tal como, esencialmente, lo expuso el ad-quem censurado, aduciendo que «de acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene, que efectivamente la entidad accionada no ha atendido la d[e]cisión que ordenó tutelar los derechos fundamentales del señor JORGE IVÁN PELÁEZ CALDERÓN, en representación de su menor hija […], es más, el despacho avizora que ante las respectivas notificaciones enviadas por la secretaría durante el trámite incidental se guardó silencio». (…) De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra los despachos acusados no tiene vocación de prosperidad.

7. No obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que la peticionaria, en su calidad de Representante Legal de Coomeva EPS, cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 09 de noviembre de 2015, según consta en memorial de 3 de enero de este año, donde se anexó i) asignación de cita con la especialidad de Dermatología (fl. 3 anverso C.

Corte), ii) el suministro del transporte (fl. 9 anverso C. Corte), y iii) la autorización de los medicamentos recetados (fl. 4 C. Corte), actuación que a pesar de su tardía ejecución, conlleva a derruir las «sanciones» impuestas. (…)

autorización de los medicamentos recetados (fl. 4 C. Corte), actuación que a pesar de su tardía ejecución, conlleva a derruir las «sanciones» impuestas. (…)

8. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la «sanción tres (3) días de arresto y de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes» que le fuera impuesta al aquí reclamante…”13

13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO STC 4992017 Radicación n.° 11001-22-14-002-2016-00295-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 13 Según se desprende de lo actuado, una vez impuesta la sanción a la Gestora Departamental de Boyacá de la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA E.P.S.S., se allegaron peticiones para que el Despacho se abstuviera de decretar o iniciar procedimiento de sanción 14; es ese sentido la petición fue declarada extemporánea con auto del 11 de julio de 2018. El 6 de agosto siguiente, fue radicado un informe de cumplimiento adicional en el que se da cuenta del cumplimiento del fallo, indicándose para el efecto, que al paciente le fue aplicado el medicamento PIPOTIZINA PALMIATO el 19 de julio

de 2018, asimismo se le ordenó el medicamento CLONACEPAN en cantidad del 90 tabletas para 3 meses y que nuevamente el 22 de agosto se hizo entrega de la dosis de PIPOTIZINA PALMIATO y el usuario asistió a cita de psiquiatría en el Hospital Regional de Duitama el 31 de julio de 2018, toda vez que el medicamento BIPERIDENO estaba desabastecido, debiendo ser sustituido por el que el médico tratante ordenara15. Previo a resolver de fondo lo peticionado, el JUZGADO PROMISCUO MUNCIPAL DE TUTAZÁ, dispuso la recepción del testimonio del actor, lo cual se lleva a cabo el 22 de agosto de 2018; es así como se obtiene que la entrega de medicamentos no se ha cumplido conforme lo ordenado y que incluso el usuario ha tenido que sufragar algunas inyecciones, afectándose su tratamiento, ya que sin el medicamento ordenado se desestabilizaba, al punto en que en el mes de junio, cuando le faltaron con la entrega, fue hospitalizado. Según se observa, el 27 de agosto de 2018, nuevamente la Gestora Departamental de la Cooperativa COMPARTA E.P.S.S. presentó informe de cumplimiento, en esa oportunidad se refirió a la autorización y entrega que del medicamento se realizó en los meses de julio y agosto, en cuanto a la cita con psiquiatría se afirma, que ésta se programó para el 3 de septiembre de 2018

14 Fs. 83 y 84 y 88

15 fs. 92 a 95TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 14 en el Hospital Regional de Duitama (anexa soporte) 16. Refiere en ésta oportunidad la accionada que de comunicación sostenida con el señor MILTON GÓMEZ no existen más pendientes por cumplir a la fecha. La petición elevada por COMPARTA E.P.S.S., fue resuelta negativamente con proveído del 29 de agosto de 2018 17. Dicha decisión se fundamentó en

Consultar sobre este documento ...