TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2019-00006-00-(31-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2019-00006-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_______________________ Relatoría TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOSImprocedente por existir un medio ordinario para su protección. En concreto, para reprochar los aludidos actos administrativos, esto es, para controvertir las Resoluciones CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018 y CSJBOYR18-498 del 7 de diciembre de 2018, la accionante puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses. Incluso, dentro de dicho trámite, la petente cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2019-00006-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 2
DE BOYACÁ Y CASANARE
DECISIÓN: NIEGA
APROBADA Acta No. 012
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve
(2019).
I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA PATRICIA PATIÑO FORERO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
La accionante informa que el 6 de octubre de 2017 se expidió el acuerdo N° CSJBOYA17-699 por medio del cual se convocó a concurso de méritos con el fin de proveer cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de servicios. Indica que en virtud de lo anterior, realizó la inscripción al cargo de Escribiente de Juzgado Municipal dentro del plazo establecido y anexando acta de grado de Administrador de Empresas y certificado de experiencia laboral expedido por la abogada Aura Nancy Pedraza. Manifiesta que mediante la Resolución CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018, se decidió sobre la admisión del concurso, acto en el cual apareció en el anexo 2 de rechazados, por la causal 2, esto es, no acreditar los requisitosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 3 mínimos exigidos para el cargo, motivo por el cual dentro del término legal, solicitó la revisión de su documentación anexa a la inscripción y consecuencialmente su admisión. Que pese a anexar los soportes respectivos que daban cuenta de su idoneidad para participar en la convocatoria, mediante Resolución CSJBOYR18-498 del
consecuencialmente su admisión. Que pese a anexar los soportes respectivos que daban cuenta de su idoneidad para participar en la convocatoria, mediante Resolución CSJBOYR18-498 del 7 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional resolvió incluir a los aspirantes admitidos una vez resueltas las solicitudes por ellas presentadas, sin pronunciarse sobre su admisión. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá expedir un acto administrativo en el que sea admitida al concurso de méritos, para el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 17 de enero de 2019, el Despacho admitió a trámite la acción de tutela promovida en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, negó por improcedente la medida provisional solicitada y ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Carrera Judicialy a la Universidad Nacional de Colombia para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y
CASANARETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 4 El presidente de la entidad accionada considera que la acción constitucional deviene improcedente ya que la accionante no acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable tal como lo establece la Corte Constitucional en sentencias T-449 de 1998 y T090 de 2013. Aunado a lo anterior, indica que existe un mecanismo de defensa judicial para atacar los actos administrativos CSJBOYR18-400 y CSJBOYR18-498 mediante los cuales fue rechazada su inscripción al concurso de méritos. Manifiesta que los aspirantes contaban con 3 días siguientes a la notificación de la Resolución para solicitar la verificación de su documentación, término que venció el 2 de noviembre de 2018. Considera que la accionante alega vulneración de derechos fundamentales pero afirma conocer la respuesta proferida por la entidad, por lo que se entiende, su solicitud se centra en la admisión al mencionado concurso. Señala que no existió vulneración de derechos ya que la accionante contó con la oportunidad de solicitar la revisión de sus documentos, obtuvo respuesta por medio de acto que además, afirma conocer y en el que se confirmó la decisión de rechazo por no cumplir con los requisitos exigidos ya que las certificaciones laborales aportadas no describen las funciones desarrolladas y las que sí, no tienen relación con el cargo al que aspiraba. 4.2. UNIVERSIDAD NACIONAL Solicita se declare la improcedencia de la presente acción ya que la Institución no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por el contrario ha cumplido con las actividades a su cargo en el marco del contrato 164 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________
Relatoría 5 Aclara que la verificación de los requisitos de los aspirantes no es competencia de la Universidad por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva como lo señala el Consejo de Estado en fallo del 12 de septiembre de 2012 Rad. 25941. 4.3. UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Directora indica que la Unidad se encarga de coordinar las actividades que permitan dar cumplimiento a los concursos, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales la administración de la carrera judicial conforme al artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 101 de la ley 270 de 1996. Considera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se dio con ocasión de la actuación adelantada por el Consejo Seccional de Boyacá, corporación que desarrolla las etapas del concurso. Indica que la accionante no ha elevado petición alguna ante dicha Unidad, además, no sería su competencia resolverlas, de esta manera se ratifica la falta de legitimación por pasiva. Señala que en el caso bajo estudio la acción constitucional fue promovida con el fin de revocar un acto administrativo por lo que es competencia del juez administrativo realizar un juicio de legalidad sobre el mismo, pues de lo contrario el mecanismo constitucional se aplicaría como una tercera instancia. Por lo anterior, solicita que la Unidad de Administración de Carrera Judicial sea desvinculada y se declare impróspera la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 6
V. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 7 dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1 . Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 , tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha
1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha
1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado”10, como un principio de orden superiorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 8 sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los
ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos. Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3 : “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior” 3 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 9 En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que
administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 5 , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.- El caso concreto. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la actuación ejecutada dentro del concurso de méritos adelantado por el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE,
destinado a proveer cargos de empleados de carrera en Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios, concurso en el que se inscribió para el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal, concretamente reprocha la Resolución CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018 mediante la cual se decidió sobre la admisión del concurso, acto en el cual apareció en el anexo de rechazados, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo, y la Resolución
4 Ver al respecto las sentencia T-315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 10 CSJBOYR18-498 del 7 de diciembre de 2018, que resolvió incluir a los aspirantes admitidos una vez resueltas las solicitudes presentadas, sin pronunciarse sobre su admisión, razón por la que solicita se ordene la modificación de tales resoluciones y su admisión al concurso de méritos. Así, teniendo en cuenta las solicitudes de la accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones devienen improcedentes, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales peticiones, pues para tal fin la quejosa puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos , motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche. En concreto, para reprochar los aludidos actos administrativos, esto es, para controvertir las Resoluciones CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018 y CSJBOYR18-498 del 7 de diciembre de 2018 , la accionante puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses.
Incluso, dentro de dicho trámite, la petente cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 11 en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar
la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 12 En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. Sobre los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable, jurisprudencialmente se ha establecido: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,
prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 13 D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”6 . Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, en torno al perjuicio irremediable en el trámite de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha expuesto:
“…Tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (Sentencia T-132 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto). Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contenciosoadministrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad”7 . En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las
6 Cfr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. 7 Corte constitucional Sentencia T-090 de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 14 pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección
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_______________________ Relatoría 14 pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales de la petente, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa laboral y no un derecho ya adquirido , por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de los actos reprochados. Entonces, advierte ésta Corporación que no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar un procedimiento que puede adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión. Finalmente debe aclararse que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas
pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, motivo por el que la Sala no tutelará los derechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 15 invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la