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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2019-00018-00-(19-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2019-00018-00-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría

. ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIAIdentidad de partes, hechos y pretensiones. En efecto, (i) hay identidad respecto de las autoridades accionadas, así en primera medida no se estuviere demandando directamente al juez que conoció del proceso penal; (ii) hay similitud de pretensiones, el fin último de las dos acciones es la protección de su derecho a la salud y la vida en condiciones dignas , así en la última tutela cite otros derechos; (iii) el objeto de cuestionamiento es el mismo, se evalúe el estado de salud en el que se encuentra para que se modifique la medida intramural por una medida de seguridad que le permita acceder al tratamiento que requiere su patología; y (iv) las irregularidades en uno y otro caso son iguales: la violación de sus derechos fundamentales por no atender sus patologías psiquiátricas y las consecuencias que de ello se derivan, frente a la ejecución de la pena por la que fue condenado. 3.4. Conviene precisar que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas dentro de un proceso penal, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas. La mera enunciación de la solicitud para que en esta última acción invoque además que se le conceda la prisión domiciliaria, no constituye situación nueva o adicional que varíe sustancialmente la situación inicial, por lo que se concluye la existencia de temeridad, por lo que la tutela deviene improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2019-00018-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA

ACCIONADO: JZDO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 030

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 2

I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta en nombre propio, por el señor RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, igualdad, honra y debido proceso.

II. ANTECEDENTES 2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción.

El 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso

condenó al accionante a pena de prisión de 16 años por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Indica que se le han vulnerado sus derechos fundamentales desde el 18 de abril de 2014, fecha de su captura, por cuanto no se tuvo en cuenta su estado de salud mental dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Considera que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso y la Fiscalía 24 de la misma ciudad, hicieron caso omiso a sus patologías psiquiátricas, que se produjeron en el año 2002 cuando fue víctima de un ataque guerrillero desempeñando funciones de Policía Nacional, situación que le generó estrés postraumático, depresión e ideas suicidas. Además, fue acusado por el delito de peculado culposo por el Tribunal Superior Militar el 26 de Octubre de 2015 por lo que asegura, no pudo ejercer su defensa en el proceso penal mencionado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 3 Los informes psiquiátricos no fueron tenidos en cuenta desconociendo sus derechos a la vida y salud ya que dentro del proceso debió ser declarado inimputable para acceder a una medida de seguridad en establecimiento hospitalario y no en un Anexo psiquiátrico del INPEC en donde se encuentra actualmente y en el que no cuenta con un manejo correcto en materia de salud mental. El dictamen de psiquiatría forense fue solicitado el 10 de Noviembre de 2015

fecha en la que ya había sido instalada la audiencia de juicio oral con el fin de revisar si era apto para realizar un preacuerdo con la Fiscalía y no para evaluar si debía ser recluido en un centro psiquiátrico. Señala que por falta de defensa técnica no se anexaron pruebas documentales al interior del proceso que conllevaran a la declaratoria de inimputabilidad por parte del juzgado accionado. Indica que la atención psiquiátrica es precaria ya que cuentan con un médico especialista para todas las cárceles del departamento y ofrece consultas cada 3 meses, por lo que considera que se encuentra en un estado de indefensión. Manifiesta que el Instituto de Medicina Legal en informe pericial N° 033-2015 determinó que su enfermedad no era compatible con la vida de reclusión y debía ser trasladado a una unidad de Salud Mental, documento que no fue tenido en cuenta por los accionados. Indica que en el proceso penal se enfocaron en la denuncia instaurada y la prueba de ADN positiva en un 99,99% sin indagar a testigos ni tener en cuenta su historia clínica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 4 Actualmente cuenta con manejo psiquiátrico, psicológico y farmacológico con dictamen de esquizofrenia paranoide por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales, se disponga una revisión frente a la medida de seguridad impuesta por los accionados, se evalúe el estado de salud en el que

se encuentra y se conceda una medida intrahospitalaria o pena privativa de la libertad en el lugar de residencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 6 de febrero de 2019, se inició el trámite de la solicitud de amparo contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en la que se ordenó vincular al JUZGADO TRECE DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al

INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA MODELO UNIDAD DE SALUD MENTAL, entidades a la que se ofició para que se pronunciaran sobre la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

Indica que el 15 de febrero de 2015 el Despacho avocó conocimiento de las diligencias, que fueron remitidas a Santa Rosa de Viterbo por competencia territorial y el 7 de noviembre de 2018 fueron reasumidas por su traslado a la Cárcel La Modelo en la ciudad de Bogotá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 5 Informa que el accionante interpuso otra acción constitucional por hechos similares, fallada el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. Indica que el accionante fue condenado como imputable, por lo que se desconoce la situación de su enfermedad mental, misma que debe ser valorada por peritos forenses, razón por la que el 17 de mayo de 2018 ordenó oficiar al Instituto de Medicina legal para que realizara valoración y dicha entidad fijo fecha para el 6 de febrero del presente año. Señala que el Despacho estudiará una posible concesión de prisión domiciliaria o prisión en establecimiento hospitalario de conformidad con el articulo 314 numeral 4 de la ley 906 de 2004. Por último, solicita se declare que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. V.- CONSIDERACIONES 1. 5.1.- Problema jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el quejoso. Previamente se debe establecer si existe temeridad en la interposición de la tutela cuando existe un fallo de tutela anterior con similitud de hechos, derechos y pretensiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 6 Problema Jurídico

2. Identidad de hechos y objetos 2.1. La acción de tutela fue prevista para que, sin exceso de formalismos, cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental, como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad o

de un particular, acuda ante el juez de tutela para lograr al restablecimiento de su derecho en forma inmediata. La informalidad que rige la acción no posibilita al afectado para que respecto de una misma situación fáctica, que no ha sufrido variación alguna y en la cual se encuentran comprometidas las mismas autoridades presuntamente infractoras del ordenamiento jurídico, ejerza en más de una oportunidad el amparo constitucional con propósitos similares. 2.2. La jurisprudencia considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado. De demostrarse que la actuación es temeraria, lo debido es rechazar las acciones o decidirlas desfavorablemente1 . Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar

1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte

Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 7 de los propios. En ese orden, no le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “La figura procesal de la temeridad busca que en el curso de un proceso judicial o trámite administrativo quienes intervengan lo hagan con pulcritud y sensatez, resultando descalificadora cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública, por lo que su manifestación en el contexto de la acción de tutela pese a su carácter informal, está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción tuitiva en varias oportunidades, razón por la cual los límites impuestos por el legislador extraordinario se justifican en la medida en que buscan la salvaguarda de la cosa juzgada y por consecuencia el principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo de este mecanismo constitucional.”2 Además de lo anterior la jurisprudencia constitucional ha establecido unos lineamientos claros que permiten distinguir tres circunstancias en las cuales existe temeridad y sus correspondientes sanciones establecidas en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991; i) la temeridad que da lugar a sanción, ii) existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción del accionante y (iii) la inexistencia de temeridad. En tal sentido, en sentencia T-310 de 2008,

la Corte indicó: “i) Existencia de temeridad en la acción de tutela que da lugar a sanción.Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es

2 Corte Constitucional Sentencia T-618 de 2009. MP Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 8 lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”3 Así las cosas, será el juez constitucional el que, en ejercicio de sus

funciones y luego de efectuar un análisis exhaustivo del asunto sometido a estudio, quien deberá declarar la improcedencia de una solicitud de tutela y de manera concomitante, impondrá la correspondiente sanción, una vez verifique la identidad de partes, de hechos, de pretensión y adicionalmente, de que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. ii) Existencia de temeridad con exoneración de la sanción para el accionante. No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y,por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.”4 Configurado cualquiera de estos eventos, habrá lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante.

3 Corte Constitucional Sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.

declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante.

3 Corte Constitucional Sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.

4 Ibìdem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 9 (iii) Inexistencia de temeridad. Por último, si en el evento de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo. Así lo dispuso en sentencia T-919 de 20035 , al señalar: “Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el

caso de que efectivamente se presente la identidad.” En suma, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el juez esté en la obligación de fallar el caso puesto a consideración, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia.” (Destacado por fuera del texto) Así las cosas, se concluye que el hecho de presentar dos acciones constitucionales no se establece de manera automática una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias especiales de cada caso en particular para efectos de poder determinar si existe o no temeridad o una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe, motivo por el cual dicha figura opera de manera

5 Corte Constitucional sentencia T-919 de 2003.M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 10 excepcional en razón a que el juez constitucional debe garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales.

3. El caso concreto 3.1. Es claro que el actor, interpuso una acción de tutela anterior contra la autoridad judicial que conoce de la ejecución de la sentencia que le fuera impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado pretendiendo que se reconozca su estado de inimputabilidad y con

ello se aplique una medida de seguridad en un centro asistencial especializado que le brinde el tratamiento que necesita y se le facilite el contacto con sus familiares. Con esta nueva acción, el accionante pretende que se se disponga una revisión frente a la medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, con miras a que se evalúe el estado de salud en el que se encuentra y se conceda una medida intrahospitalaria o pena privativa de la libertad en el lugar de residencia. Pues bien, pese a la similitud, esa situación no es suficiente para predicar temeridad en el ejercicio de la acción. El juez constitucional debe estudiar con cuidado la nueva demanda de tutela para detectar si existen circunstancias nuevas, si surgieron elementos nuevos o adicionales que puedan mutar la situación inicial. 3.2. De la sentencia del 16 de enero de 2019, que resolvió la tutela anterior, se extrae lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 11 a. Los derechos cuya protección reclamó fueron el de la salud y la vida en condiciones dignas. b. La presunta violación tuvo lugar dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, en el que a su juicio no se consideraron las circunstancias personales que afectaron su salud mental por lo que terminó siendo condenado como imputable, cuando no lo era. c. Las razón de la violación es que le ha solicitado a la autoridades que

conocieron el proceso penal y a quienes ejecutan la sentencia se tengan en cuenta sus diagnósticos psiquiátricos en donde se indica que padece una enfermedad mental incompatible con la reclusión formal a la que se encuentra sometido. d. Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, con miras a que atendiendo su condición, se aplique una medida de seguridad en centro asistencial especializado donde se le brinde atención y el tratamiento necesario para el manejo de sus afecciones, así como que se facilite el contacto con sus familiares. 3.3. Si se compara lo descrito con los planteamientos esbozados en la demanda de amparo objeto de estudio, surge incontrastable la temeridad en el ejercicio de la acción. Es evidente que la situación fáctica, las pretensiones y la afectación denunciada guardan estrecha similitud con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto, (i) hay identidad respecto de las autoridades accionadas, así en primera medida no se estuviere demandando directamente al juez que conoció del proceso penal; (ii) hay similitud de pretensiones, el fin último de las dosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 12 acciones es la protección de su derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, así en la última tutela cite otros derechos; (iii) el objeto de cuestionamiento es el mismo, se evalúe el estado de salud en el que se encuentra para que se modifique la medida intramural por una medida de seguridad que le permita acceder al tratamiento que requiere su patología; y

(iv) las irregularidades en uno y otro caso son iguales: la violación de sus derechos fundamentales por no atender sus patologías psiquiátricas y las consecuencias que de ello se derivan, frente a la ejecución de la pena por la que fue condenado. 3.4. Conviene precisar que constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela la presentación de más de una demanda de amparo dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas dentro de un proceso penal, sin que haya variación respecto a las circunstancias fácticas o jurídicas. La mera enunciación de la solicitud para que en esta última acción invoque además que se le conceda la prisión domiciliaria, no constituye situación nueva o adicional que varíe sustancialmente la situación inicial, por lo que se concluye la existencia de temeridad, por lo que la tutela deviene improcedente. Ahora bien, pese a que se constató la temeridad, no hay lugar a sancionar al respecto, por cuanto el accionante no es un profesional del derecho, de tal forma que su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razón por la que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, pero si advertirle que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos. De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 13

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y

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_______________________ Relatoría 13

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tópicos, entrará a analizar; (iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no ejerció los recursos ordinarios a su alcance. 5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a

través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 14 providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria

la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 15 5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 6 ; b) Defecto procedimental absoluto7 , c) Defecto fáctico8 , d) Defecto material o sustantivo9 , e) Error inducido 10, f) Decisión sin motivación 11, g) Desconocimiento del precedente12, y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la

negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

6 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 16 Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.2.- Improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades, siempre que concurra un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:

“La acción de tutela contra procesos que no han culminado es improcedente en virtud de la existencia de otro medio de defensa dentro del propio proceso, excepto frente a la

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