TSDJ VIT SU - 15693 22 08 002 2019 00021 00-(22-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693 22 08 002 2019 00021 00-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría RECURSO DE S ÚPLICA CONTRA AUTO DENTRO DE PROCESO DE REVISIÓN QUE DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL RECURSO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – INACTIVIDAD TRAS LA NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN ERRADA A LOS DEMANDADOS : La Ley Procesal Civil brinda herramientas para lograr el enteramiento del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión.
Así, le correspondía al interesado antes de la expiración del mentado lapso, solicitar un cambio de dirección o la solicitud de emplazamiento siempre y cu ando se cumplieran los presupuestos procesales y así materializar la notificación personal de estas personas, sin que pueda aceptarse que durante ese interregno ha estado investigando sobre la dirección de ellos, indagaciones que han sido infructuosas, pue s, se insiste que la Ley Procesal Civil brinda herramientas como las citadas para lograr el enteramiento del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. Bajo esta óptica, fácil es colegir, que la aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada, sin que haya demostrado el cumplimiento de la carga procesal requerida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE PROCESO:
RADICACIÓN:
PROCESO
RECURRENTE:
ASUNTO:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
RECURSO DE SUPLICA
SALA ÚNICA
CLASE PROCESO:
RADICACIÓN:
PROCESO
RECURRENTE:
ASUNTO:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE: RECURSO DE SUPLICA 15693 22 08 002 2019 00021 00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
DIEGO ALEXANDER FERNÁNDEZ Y OTROS
RECURSO DE SUPLICA
MANTENER INCÓLUME
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, julio veintidós (22) de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de súplica presentado por el apoderado de los demandantes en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2019 dentro del proceso de la referencia, a través de la cual el despacho de la Dra . GLORIA INÉS LINARES VILLALBA decretó la terminación del recurso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante providencia del 19 de marzo de 2019, el aludido despacho admitió a trámite el recurso extraordina rio de revisión interpuesto por DIEGO
ALEXANDER FERN ÁNDEZ MESA, DIANA ZORAIDA FERNÁNDEZ MESA,
OSWALDO FERNÁNDEZ MESA, EDWIN FERNÁNDEZ MESA y NOHORA
LILIANA FERNÁNDEZ MESA en contra de ALFREDO FERNÁNDEZ PONGUTÁ,
SUSANA FERNÁNDEZ DE MONTAÑEZ, DIOSELINA FERNÁNDEZ PONGUTÁ,
FLOR FERNÁNDEZ PONGUTÁ y ANDRÉS FERNÁNDEZ PONGUTÁ, respecto
SUSANA FERNÁNDEZ DE MONTAÑEZ, DIOSELINA FERNÁNDEZ PONGUTÁ, FLOR FERNÁNDEZ PONGUTÁ y ANDRÉS FERNÁNDEZ PONGUTÁ, respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DERecurso de Súplica 15693 22 08 002 2019 00021 00
Proceso: SUCESIÓN
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SOGAMOSO el 6 de diciembre de 2018.
2.- Por auto del 17 de septiembre de 2019 , la Magistrada de conocimient o requirió a la parte actora para que en el término de 30 días realizará y acreditará la notificación personal de cada uno de los demandados del auto que admitió a trámite el recurso de revisión, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito contemplado en el art. 317 del C.G. del P. y sus correspondientes efectos.
3.- Con proveído del 25 de noviembre del año inmediatamente anterior , la homóloga decretó el desistimiento tácito concerniente al recurso extraordinario de revisión conforme a lo dispuesto en el art. 317 del C.G. del P., ordenó la terminación del proceso y las consecuencias jurídicas de dicha determinación, bajo los siguientes fundamentos:
3.1.- El término concedido venció el 31 de octubre de 2019 y dentro del proceso se evidencia que los d emandados FLOR ÁNGELA FERNÁNDEZ PONGUTÁ,
HERMELINDA FERNÁNDEZ PONGUTÁ, ANDRÉS FERNÁNDEZ PONGUTÁ,
se evidencia que los d emandados FLOR ÁNGELA FERNÁNDEZ PONGUTÁ, HERMELINDA FERNÁNDEZ PONGUTÁ, ANDRÉS FERNÁNDEZ PONGUTÁ, SUSANA FERNÁNDEZ PONGUTÁ y ADELIA FERNÁNDEZ PONGUTÁ se notificaron personalmente del auto que admitió el recurso de revisión, sin embargo, respecto de los Sres. ALFREDO FERNÁNDEZ PONGUTÁ y DIOSELINA FERNÁNDEZ PONGUTÁ pese a que se les envió el citatorio para la notificación personal, no acudieron a notificarse personalmente y tampoco se evidencia que la parte actora haya enviado el aviso de que trata el art. 292 del C.G. del P.
4.- El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando:
4.1.- Dentro de l os 30 días otorgados por el despacho, se desplegaron las acciones oportunas tendientes a notificar el proveído del 19 de marzo de 2019, presentándose algunos de los demandados a notificarse personalmente de dicho proveído y dando contestación a la demanda, pero respecto de ALFREDO FERNÁNDEZ PONGUTÁ y DIOSELINA FERNÁNDEZ PONGUTÁ, en las certificaciones anexas enviadas a través de INTERRAPIDISIMO , la dirección aparece errada e incompleta, dirección que es la aportada en el proceso deRecurso de Súplica 15693 22 08 002 2019 00021 00
Proceso: SUCESIÓN
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sucesión llevado a cabo p or el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO; no obstante, se han efectuado gestiones para poder encontrar la dirección efectiva en aras de realizar el aviso, además, los otros demandados manifiestan no conocer la dirección en Bogotá de las personas q ue faltan por notificar, es decir, no hubo desobediencia al requerimiento.
5.- Por auto del 11 de febrero de 2020, se rechazó por improcedente el recurso de reposición antes referido y se ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente al Magistrado que sigue en turno para darle el trámite de recurso de súplica conforme a lo dispuesto en el art. 322 del C.G. del P.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Corresponde en esta oportunidad determinar si era procedente decretar el desistimiento tácito del recurso extraordinario d e la referencia a tenor de lo dispuesto en el art. 317 del C.G. del P.
2.- Del desistimiento tácito:
Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio esencialmente dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. Asimismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el juez cuando a él concierna, para que el
juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuye a él.
El art. 317 del C.G. del P., introdujo la figura del desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso. Dicho precepto est á integrado por dos supuestos, los cuales expresan las hipótesis que activan su declaración, elRecurso de Súplica 15693 22 08 002 2019 00021 00
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tipo de cargas cuyo desconocimiento conlleva la sabida consecuencia, el término dentro del cual debe observarse aquellas, los efectos que de allí se derivan, y el escenario sucedáneo al mismo, vale decir, esta figura procesal tiene por objeto hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, la pronta y cumplida justicia dentro del proceso civil, con el propósito de superar toda forma de estancamiento.
Entonces, cuando existe inercia, desidia e inactividad de las partes para satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de de scongestión judicial trae como consecuencia precisamente la terminación del proceso por desistimiento tácito.
para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de de scongestión judicial trae como consecuencia precisamente la terminación del proceso por desistimiento tácito.
La aludida consecuencia según el citado art. 317 del C.G. del P. y que fue aplicada en el caso sub lite se presenta cuando el juez requiere para el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, ordenando cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado (numeral 1º), como lo hizo el despacho homólogo que requirió al extremo convocante de la litis para que notificará a todos los demandados del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, lapso que fenecía el 31 de octubre de 2019, sin que se haya materializado la totalidad de las notificaciones de los demandados, pues respecto de los Sres. ALFREDO FERNÁNDEZ PONGUTÁ y DIOSELINA FERNÁNDEZ PONGUTÁ, tan solo se les envió el citatorio para la notificaci ón personal contemplada en el art. 291 del C.G. del P., omitiendo remitir la notificación por aviso consagrada en el art. 292 ibídem.
Ahora bien, el 4 de octubre de 2019 el gestor judicial de los demandantes allegó un memorial mediante el cual incorporaba los oficios correspondientes a la notificación personal de los demandados dentro de los cuales estaban las
Ahora bien, el 4 de octubre de 2019 el gestor judicial de los demandantes allegó un memorial mediante el cual incorporaba los oficios correspondientes a la notificación personal de los demandados dentro de los cuales estaban las dirigidas a los Sres. DIOSELINA FERNÁNDEZ PONGUTÁ y ALFREDORecurso de Súplica 15693 22 08 002 2019 00021 00
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FERNÁNDEZ, empero la parte interesada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la aludi da norma, toda vez que no allegó la misma cotejada y sellada y la constancia sobre su entrega en la respectiva dirección o su devolución, diferente a lo sostenido en el recurso de reposición donde aduce que en las constancias se establece que las direccion es eran erradas, ya que estas tan solo fueron incorporadas en copia simple al m omento de interponer el referido recurso, es decir cuando ya había fenecido el término legal dado por la M agistrada de conocimiento.
Así, le correspondía al interesado antes de la expiración del mentado lapso, solicitar un cambio de dirección o la solicitud de emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales y así materializar la notificación personal de estas personas, sin que pueda aceptarse que durante ese interregno ha estado investigando sobre la dirección de ellos, indagaciones que han sido in fructuosas, pues , se insiste que la Ley Procesal Civil brinda herramientas como las citadas para lograr el enteramiento del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión.
Bajo esta óptica, fácil es colegir, que la aplicación de la sanción procesal
herramientas como las citadas para lograr el enteramiento del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión.
Bajo esta óptica, fácil es colegir, que la aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada, sin que haya demostrado el cumplimiento de la carga procesal requerida.
Desde esta óptica, la decisión objeto de súplica habrá de mantenerse incólume.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.
RESUELVE: Recurso de Súplica 15693 22 08 002 2019 00021 00
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PRIMERO: MANTENER INCÓLUME el auto de fecha 25 de noviembre de 2019,
emitido por la Magistrada Ponente Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.