TSDJ VIT SU - 15693 22 08 002 2019 00066 00-(22-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693 22 08 002 2019 00066 00-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DENTRO DE PROCESO DE REVISIÓN QUE DECRETÓ LA TERMINACIÓN DEL RECURSO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – INACTIVIDAD TRAS NO NOTIFICAR A TODOS LOS DEMANDADOS D ENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO : Antes de la expiración del lapso, el gestor judicial no realizó solicitud alguna para gestionar y materializar la notificación de las personas que faltaban como era un cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales.
Desde esta perspectiva, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, tenemo s que el desistimiento tácito que decretó el despacho homólogo, fue el previsto en el núm. 1º del art. 317 del C.G. del P., es decir, porque se hizo un requerimiento para cumplir una carga determinada en 30 días sin haberse cumplido la misma, y no el consagrado en el núm. 2º de la norma en cita, consistente en la inactividad del proceso por un año como erradamente lo interpreta y arguye el censor. Así las cosas, no cabe duda que mediante auto del 17 de octubre de 2019 el despacho requirió al extremo convocante para que en el lapso de 30 días cumpliera con la carga de notificar a los demandados, la cual efectivamente no se llevó a cabo, por cuanto al vencimiento de dicho lapso –diciembre 3 del mismo año -, faltaba por notificar al Curador Ad Lítem de los Her ederos Indeterminados de OMAR DÍAZ y de la demandada NANCY LUCÍA PIRAGUA CHAPARRO, a quienes se les
de dicho lapso –diciembre 3 del mismo año -, faltaba por notificar al Curador Ad Lítem de los Her ederos Indeterminados de OMAR DÍAZ y de la demandada NANCY LUCÍA PIRAGUA CHAPARRO, a quienes se les envió comunicación para notificación personal (art. 291 del C.G. del P.) y notificación por aviso (art. 292 del C.G. del P.), las cuales fueron devueltas por la empresa de correo, sin que antes de la expiración del mentado lapso, el gestor judicial haya realizado solicitud alguna para gestionar y materializar la notificación de las personas que faltaban como era un cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE PROCESO:
RADICACIÓN:
PROCESO
RECURRENTE:
ASUNTO:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE: RECURSO DE SUPLICA 15693 22 08 002 2019 00066 00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
ÁLVARO BLANCO CÓRDOBA Y OTROS
RECURSO DE SUPLICA
MANTENER INCÓLUME
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, julio veintidós (22) de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de súplica presentado por GUSTAVO HERNANDO BLANCO PINTO
Santa Rosa de Viterbo, julio veintidós (22) de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de súplica presentado por GUSTAVO HERNANDO BLANCO PINTO en nombre propio y en su condición de heredero de RITA BLANCO CORDOBA y apoderado sustituto de ÁLVARO BLANCO CORDOBA en contra del auto de fecha 2 de marzo pasado dentro del proceso de la referencia, a través de la cual el despacho de la Dra . GLORIA INÉS LINARES VILLALBA decretó la terminación del recurso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante providencia del 4 de junio de 2019, corregida por auto del 24 de julio de la misma anualidad, el aludido despacho admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ÁLVARO BLANCO CÓRDOBA Y OTROS contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, dentro del proceso de PERTENENCIA No. 157594003004 2015 00349 00, ordenando la notificación del aludido auto a los opositores en el mencionado juicio.Recurso de Súplica Proceso: 15693 22 08 002 2019 00066 00
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2.- Por auto del 17 de octubre consecutivo, la Magistrada de conocimiento requirió a la parte actora para que en el término de 30 días realizará y acreditará la notificación personal de cada uno de los demandados del auto que admitió a
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2.- Por auto del 17 de octubre consecutivo, la Magistrada de conocimiento requirió a la parte actora para que en el término de 30 días realizará y acreditará la notificación personal de cada uno de los demandados del auto que admitió a trámite el recurso de revisión, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito contemplado en el art. 317 del C.G. del P. y sus correspondientes efectos.
3.- Con providencia del 2 de marzo último, la homóloga decretó el desistimiento tácito concerniente al recurso extraordinario de revisión conforme a lo dispuesto en el art. 317 del C.G. del P., ordenó la terminación del proceso y las consecuencias jurídicas de dicha determinación, bajo los siguie ntes
fundamentos:
3.1.- El requerimiento se hizo por auto del 17 de octubre de 2019, término que venció el 3 de diciembre del mismo año, lapso en el que si bien es cierto el apoderado del extremo activo allegó varios escritos pretendiendo cumplir con la carga de notificación impuesta, también lo es que no se cumplió a cabalidad, pues no se realizó y acreditó la notificación respecto del Curador Ad Lítem de los Herederos Indeterminados de OMAR DÍAZ y de la de mandada NANCY LUCÍA
PIRAGUA CHAPARRO.
3.2.- Se certificó la realización y el envío de la comunicación para notificación personal conforme lo dispone el art. 291 del C.G. del P., y posteriormente, remitió la notificación por aviso de que trata el art. 292 ibídem, sin embargo, una vez vencido el término concedido, tan solo hasta el 5 de diciembre de 2019, aportó
la notificación por aviso de que trata el art. 292 ibídem, sin embargo, una vez vencido el término concedido, tan solo hasta el 5 de diciembre de 2019, aportó constancias de devolución de notificaciones, es decir, dentro de la oportunidad concedida no se cumplió con la carga impuesta.
3.3.- Además, de acuerdo a esas constancias la notificación no fue efectiva, ya que los avisos fueron devueltos por la empresa de correos con la anotación de dirección errada e inmueble deshabitado, por lo que la totalidad de los demandados no fueron vinculados a la acción dentro de la oportunidad pertinente y en ese lapso tampoco aportó una nueva dirección para lograr la notificación o a solicitar el emplazamiento si a ello hubiere lugar, pues tan sólo hasta el 24 de enero de 2020, solicitó el emplazamiento de los demandados y posteriormente, el 6 de febrero de 2020, allegó las constancias de notificaciones del Sr. OMARRecurso de Súplica Proceso: 15693 22 08 002 2019 00066 00
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DÍAZ, cuando ya el término había expirado.
4.- El apoderado del demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, argumentando:
4.1.- La Sra. Magistrada en aplicación del art. 317 del C.G. del P., profiere la providencia recurrida considerando que se cumplen los requisitos de la norma al haber estado el proceso paralizado por el término de un año, sin que se hubiera producido actividad procesal alguna, inferencia que no corresponde a la realidad procesal, pues el proceso nunca estuvo inactivo durante ese tiempo, toda vez
haber estado el proceso paralizado por el término de un año, sin que se hubiera producido actividad procesal alguna, inferencia que no corresponde a la realidad procesal, pues el proceso nunca estuvo inactivo durante ese tiempo, toda vez que la parte actora activó debidamente los mecanismos legales para efectos de notificar a las diferentes personas que conforman la parte demandada.
4.2.- Se enviaron las notificaciones a cada una de las personas que integran el extremo convocado de la litis y la Secretaria del Tribunal informó al despacho que el 2 de diciembre de 2019 el demandado GREGORIO MAURICIO CARRERO SOLANO allegó memorial por medio del cual contestó la demanda, por lo que es imposible por calendario que se decrete el desistimiento tácito porque no hubo actividad procesal alguna entre el 3 de diciembre de 2018 y el 3 de diciembre de 2019, ya qu e e se término fue interrumpido en octubre y noviembre de 2019 y el 3 de diciembre de la misma anualidad con la respuesta a la demanda por parte de uno de los demandados.
4.3.- De otra parte, el 3 de marzo de 2020, el demandado OMAR DÍAZ LÓPEZ, procedió a responder la demanda, la que presentó el 28 de febrero de 2020.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Corresponde en esta oportunidad determinar si era procedente decretar el desistimiento tácito del recurso extraordinario d e la referencia a tenor de lo dispuesto en el art. 317 del C.G. del P.Recurso de Súplica Proceso: 15693 22 08 002 2019 00066 00
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2.- Del desistimiento tácito:
dispuesto en el art. 317 del C.G. del P.Recurso de Súplica Proceso: 15693 22 08 002 2019 00066 00
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2.- Del desistimiento tácito:
Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio esencialmente dispositivo, de donde se infiere que corresponde a las partes, por regla general, el inicio e impulso del trámite procesal. Asimismo, corresponde al juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuye a él.
El art. 317 del C.G. del P., introdujo la figura del desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso. Dicho precepto está integrado por dos supuestos, los cuales expresan las hipótesis que activan su declaración, el tipo de cargas cuyo desconocimiento conlleva la sabida consecuencia, el término dentro del cual debe observarse aquellas, los efectos que de allí se derivan, y el escenario sucedáneo al mismo, vale decir, esta figura procesal tiene por objeto hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, la pronta y cumplida justicia dentro del proceso civil, con el propósito de superar toda forma de estancamiento.
Entonces, cuando existe inercia, desidia e inactividad de las part es para satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento necesario
propósito de superar toda forma de estancamiento.
Entonces, cuando existe inercia, desidia e inactividad de las part es para satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y que es de su exclusiva incumbencia, como un mecanismo de descongestión judicial trae como consecuencia precisamente la terminación del proceso por desistimiento tácito.
La aludida consecuencia según el citado art. 317 del C.G. del P., tiene tres hipótesis a saber: a) cuando el juez requiere para el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, ordenando cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado (numeral 1º) ; b) cuando un proceso oRecurso de Súplica Proceso: 15693 22 08 002 2019 00066 00
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actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el dí a siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad del requerimiento previo (numeral 2º); y, c) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de dos (2) años (numeral 2º literal b).
el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de dos (2) años (numeral 2º literal b).
Desde esta perspectiva, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, tenemos que el desistimiento tácito que decretó el despacho homólogo, fue el previsto en el núm. 1º del art. 317 del C.G. del P., es decir, porque se hizo un requerimiento para cumplir una carga determinada en 30 días sin haberse cumplido la misma, y no el consagrado en el núm. 2º de la norma en cita, consistente en la inactividad del proceso por un año como erradamente lo interpreta y arguye el censor.
Así las cosas, no cabe duda que mediante auto del 17 de octubre de 2019 el despacho requirió al extremo convocante para que en el lapso de 30 días cumpliera con la carga de notificar a los demandados , la cual efectivamente no se llevó a cabo, por cuanto al vencimiento de dicho lapso –diciembre 3 del mismo año-, faltaba por notificar al Curador Ad Lítem de los Herederos Indeterminados de OMAR DÍAZ y de la demandada NANCY LUCÍA PIRAGUA CHAPARRO, a quienes se les envió comunicación para notificación personal (art. 291 del C.G. del P.) y notificación por aviso (art. 292 del C.G. del P.), las cuales fueron devueltas por la empresa de correo, sin que antes de la expiración del mentado lapso, el gestor judicial haya realizado solicitud alguna para gestionar y materializar la notificación de las personas que faltaban como era un cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales.
lapso, el gestor judicial haya realizado solicitud alguna para gestionar y materializar la notificación de las personas que faltaban como era un cambio de dirección o la solicitud del emplazamiento siempre y cuando se cumplieran los presupuestos procesales.
Desde esta perspectiva, fácil es colegir, que la aplicación de la sanción procesal obedeció llanamente a la parte interesada, y los memoriales que aduce elRecurso de Súplica Proceso: 15693 22 08 002 2019 00066 00
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recurrente no demuestran el cumplimiento de la carga procesal requerida, pues se insiste, no se trató del desistimiento tácito por la inactividad de un año del proceso, sino por no cumplir una carga impuesta por la Sra. Magistrada dentro del término legal previsto en el art. 317 del C.G. del P., esto es 30 días.
Desde esta óptica, la decisión objeto de súplica habrá de mantenerse incólume.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.
RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER INCÓLUME el auto de fecha 2 de marzo de 2020 ,
emitido por la Magistrada Ponente Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.