TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2019-00091-00-(04-06-2019)-7
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2019-00091-00-(04-06-2019)-7
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 1 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. A través de este mecanismo, el accionante pretende que el juez de tutela ampare su derecho fundamental al debido proceso y le conceda lo que denominó “ recurso de queja”, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, que se adelanta en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, tras considerar que en dicho trámite no pudo ejercer el derecho a la contradicción, por un error de notificación. En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela invocada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos y herramientas previstos por la ley. Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, no se advierte que el aquí
recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos y herramientas previstos por la ley. Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, no se advierte que el aquí accionante haya puesto en conocimiento del despacho accionado alguna irregularidad en torno al trámite de su notificación, como tampoco se observa que luego de ser notificado personalmente, por haber comparecido al Despacho para tal efecto, tal como consta a folio 40 del cuaderno 1 del expediente, haya contestado la demanda o propuesto excepciones tendientes a enervar las pretensiones, ni obra en el plenario recurso alguno contra las providencias que se han proferido a lo largo de la actuación, situación que permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, el accionante contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda
para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
2 “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2019-00091-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: EDWIN PÉREZ CRUZ
ACCIONADO: JZDO. TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 090
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDWIN PÉREZ CRUZ contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Refiere el accionante que la Sra. YURI ANDREA PORRAS PÉREZ, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de alimentos en su
contra, el día 11 de octubre de 2018. 2.2.- Asevera el actor que no se le notificó en debida forma sobre la existencia del proceso, motivo por el cual se vio vulnerado su derecho de defensa, para presentar excepciones y controvertir las pretensiones contenidas en el proceso ejecutivo de alimentos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 2.3.- Indica que la actitud de la Juez Tercero de Familia de Sogamoso constituye una manifiesta violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2.4.- Solicita se ampare el derecho fundamental ya indicado y se ordene que dentro de un término perentorio, se conceda el recurso de queja invocado por el actor.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 20 de mayo de 2019, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando vincular a la Procuraduría de Familia y a la Defensoría de Familia adscrita al juzgado accionado. Así mismo ordenó oficiar a la autoridad accionada y las vinculadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. De igual forma, ordenó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 157593184003-2018-00266-00.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Informa que Yuri Andrea Porras Pérez, actuando como representante legal del menor A.M.P.P., presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Edwin Pérez Cruz, la cual se asignó por reparto a ese Juzgado, librándose el mandamiento de pago el 11 de octubre de 2018, disponiendo notificar al demandando personalmente según lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P, advirtiéndole que contaba con un término de diez (10) días, paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 presentar excepciones, dentro de los cuales tenia cinco (5) días para pagar la obligación acorde con los artículos 431 y 442 del mismo estatuto. Que el Juzgado se encargó de elaborar la notificación personal y su respectivo traslado al hoy accionante el día 29 de octubre de 2018, según consta en el acta de notificación visible a folio 40 del proceso ejecutivo, momento en el cual se le hizo entrega de la copia de la demanda y sus anexos (folio 27). Vencido el término de traslado sin que el ejecutado contestara la demanda, mediante providencia fechada del 22 de noviembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago, siendo condenado en costas, ordenando a las partes que practicaran la liquidación del crédito en los términos del articulo 446 del C.G.P. El 4 de diciembre de 2018, la ejecutante presentó liquidación de crédito por la suma de $13.186.675, corriendo traslado al demandado el 6 de diciembre
del crédito en los términos del articulo 446 del C.G.P. El 4 de diciembre de 2018, la ejecutante presentó liquidación de crédito por la suma de $13.186.675, corriendo traslado al demandado el 6 de diciembre siguiente, término que venció el 12 de diciembre de 2018, sin que el ejecutado hiciera pronunciamiento alguno. Por auto del 20 de diciembre de 2018, el Despacho aprobó la liquidación del crédito por ser ajustada a derecho, ordenando la entrega de los títulos de depósito judicial consignados en el Banco Agrario. Por las razones anteriormente expuestas, el Juzgado considera que no le asiste razón al accionante, pues no ha sido menoscabado ningún derecho fundamental y por ende solicita le sea negado el amparo constitucional. 4.2.- PROCURADURIA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 En el presente asunto la entidad vinculada indica que el mandamiento ejecutivo librado el 11 de octubre de 2018 a favor del menor ANDRES MATIAS PEREZ PORRAS, fue notificado en debida forma por parte del citador del Juzgado, que obra a folio 40 del proceso, pues allí consta la firma del ejecutado. En consecuencia, considera que se actuó con la celeridad que el caso merecía,
cumpliendo la misión encomendada por encontrarse involucrados los derechos de un menor de edad. Como consecuencia directa de la notificación personal al demandado se profirió el auto de fecha 22 de noviembre de 2018, en el que se dejó expresa constancia que “el ejecutado se notifico personalmente y NO contestó demanda” y a renglón seguido se expuso que “En atención a que no aparece constancia de que se haya satisfecho la obligación ni se propuso medio exceptivo alguno, es del caso continuar con el trámite procesal correspondiente…”. Finalmente el Procurador explica que la acción constitucional no debe ser entendida como un recurso más, pues debe cumplir con el requisito de inmediatez, pretendiendo la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, requisito no satisfecho en el presente caso.
4.3.- YURI ANDREA PORRAS PEREZ.
Manifiesta que el demandado EDWIN PÉREZ CRUZ, cuando se enteró de los descuentos realizados por nómina respecto de la deuda alimentaria que tenía con su menor hijo, se acercó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para notificarse personalmente del proceso que se adelantaba en su contra, que esto acaeció hasta el día 29 de octubre de 2018, dándole el término de ley para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda y así propusiera excepciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 Manifiesta que como consta en el proceso ejecutivo, no se le vulneró el derecho al debido proceso, pues este optó por guardar silencio.
V. CONSIDERACIONES Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providenciasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo
examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. A través de este mecanismo, el accionante pretende que el juez de tutela ampare su derecho fundamental al debido proceso y le conceda lo que
denominó “recurso de queja”, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, que se adelanta en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, tras considerar que en dicho trámite no pudo ejercer el derecho a la contradicción, por un error de notificación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela invocada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos y herramientas previstos por la ley. Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, no se advierte que el aquí accionante haya puesto en conocimiento del despacho accionado alguna irregularidad en torno al trámite de su notificación, como tampoco se observa que luego de ser notificado personalmente, por haber comparecido al Despacho para tal efecto, tal como consta a folio 40 del cuaderno 1 del expediente, haya contestado la demanda o propuesto excepciones tendientes a enervar las pretensiones, ni obra en el plenario recurso alguno contra las providencias que se han proferido a lo largo de la
actuación, situación que permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, el accionante contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de las herramientas disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción
de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”8 . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Finalmente debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por EDWIN PÉREZ CRUZ, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
MARÍA DE JESÚS DUSSAN LUBERTH
Magistrada